11031977 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11031977 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
11/03/1977 - AMPARO Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, Alcalde Municipal, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede el recurso de amparo en materia administrativa cuando el recurrente no tenga a su alcance otros medios legales de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de marzo de mil novecientos setenta y siete. En virtud de recurso de apelación, se examina la sentencia de fecha veintidós de febrero pasado, pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el Abogado Eduardo Mayora Dawe, mandatario especial judicial con representación de la sociedad "TEXACO GUATEMALA, INC.", contra el Alcalde Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES: Expresó el recurrente que la Dirección de Finanzas de la Municipalidad de Guatemala, con el visto bueno del Alcalde envió con fecha trece de enero del presente año, dos notas a la empresa "Texaco Guatemala Inc.", en las que indica que con base en la revisión efectuada en los registros contables y documentales de su representada, se estableció la omisión del arbitrario sobre la venta de gasolina de dos centavos que quetzal por galón, que corresponden a la municipalidad por el período comprendido del primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y seis; que asimismo se estableció la omisión del arbitrio de dos centavos por galón sobre la venta de gasolina de un determinado número de
galones para motor de aviones, durante el período del primero de enero de mil novecientos sesenta y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, arbitrios que se dejaron de pagar oportunamente; que tales cobros los hace con base en el Acuerdo Gubernativo del veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, ratificado por el Decreto Presidencial número quinientos ochenta del veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, que a dichas notas se acompañaron las remisiones de pago correspondientes; que la Municipalidad violó y restringió los procedimientos señalados en el Código Municipal, en la Constitución de la República y en la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como el Acuerdo Gubernativo y Decreto Presidencial ya mencionados, porque no se dio audiencia a su representada para poder defender sus derechos, pues lo adecuado hubiera sido notificarles los reparos o ajustes para ejercitar la garantía constitucional de defensa y poder analizar si las supuestas omisiones del arbitrio de dos centavos de quetzal por la venta de gasolina previsto en la ley, eran procedentes y se encontraban enmarcados en las disposiciones legales; que debió notificarse también para determinar si los compradores de combustibles son sujetos tributables y gozaban de exoneraciones de impuestos y arbitrios municipales y si todos los productos derivados del petróleo que se venden, estaban sujetos a ese arbitrio como la "gasolina de avión", lo que no sucedió así; que si se hubiera observado el procedimiento legal, al dictarse resolución con las consideraciones pertinentes y los fundamentos legales, dando audiencia a su representada pudo
haber consentido la resolución, o haberla impugnado por los medios que establece el Código Municipal o la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir, que se hubiera creado el derecho de defensa, pero no se procedió así, pues no existe un expediente, sino dos notas arbitrarias de remisión de fondos; que además, los arbitrios que le pretenden cobrar no son procedentes pues al analizar el Decreto Presidencial quinientos ochenta se llega a la conclusión que las disposiciones relacionadas a los casos concretos, no son aplicables a su representada y como consecuencia hay un abuso de poder; que se causa un agravio sin fundamento legal y se restringieron los derechos constitucionales de la empresa; que en el caso de la nota DF treinta y cinco, el listado comprende a entidades exoneradas de impuestos, como las embajadas, la Universidad de San Carlos y otra serie de entidades que aparecen en dicho listado y que gozan de franquicia; que por otra parte, el consumo de gasolina no fue únicamente en el Municipio de Guatemala, sino en otras jurisdicciones municipales; que también en muchos casos se extrae la gasolina de la refinería de Escuintla que no pertenece al Municipio de Guatemala; que con relación a la segunda nota DF treinta y cuatro sobre "gasolina para motor de aviones" el Decreto quinientos ochenta no es aplicable en base a que dicho arbitrio se refiere a la gasolina automotriz que usan los vehículos que circulan en el municipio de Guatemala y esa gasolina la usan las naves aéreas en su mayor parte fuera de Guatemala y por consiguiente fuera del municipio; que la Municipalidad de Guatemala tiene jurisdicción y dominio limitado en el área territorial metropolitana, pero no
tiene jurisdicción sobre el espacio aéreo. El interesado citó las disposiciones legales que estimó como violadas, propuso la prueba pertinente y pidió que en definitiva se decrete con lugar el recurso de amparo, manteniéndose a "Texaco Guatemala, Inc.", en el goce de la garantía de ser citada y que la Municipalidad de Guatemala debe observar las formalidades de audiencia y de resolución fundada en ley y que además, se declare expresamente para el presente caso que el Decreto quinientos ochenta y el Acuerdo del veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres no le son aplicables.
SENTENCIA RECURRIDA: Estimó la Sala que procede el recurso de amparo en materia administrativa, cuando la autoridad actúa con notoria ilegalidad, siempre que no exista recurso con efecto suspensivo; que al examinar el recurso de amparo interpuesto estima que las notas de remisión constituyen reparos contables y requerimientos de pago sobre sumas determinadas, razón por las que la Municipalidad de Guatemala debió haber oído previamente a la empresa "Texaco Guatemala, Inc.", dándole audiencia a efecto de poder ejercitar la garantía constitucional de defensa y no hacer el cobro en forma unilateral, puesto que en esa forma se le veda el derecho de hacer valer los recursos administrativos pertinentes, por lo que al proceder en la forma señalada violó la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República, llegando a la conclusión que el amparo es procedente solamente en lo que este extremo concierne, no así en cuanto a que se declare
expresamente que no le son aplicables el Decreto quinientos ochenta y el Acuerdo del veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres; que tampoco procede declarar que la empresa no es deudora de los arbitrios por ventas de gasolina de avión, todo ello por no ser motivo de discusión en un recurso de ésta naturaleza; que en esa virtud debe declararse con lugar parcialmente el recurso y como consecuencia que se le mande dar audiencia prudencial de defensa a la recurrente; por otra parte declaró sin lugar el recurso en cuanto se pretende la inaplicación del decreto y acuerdo señalados.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista el mandatario de la entidad "Texaco Guatemala, Inc.", reiteró los argumentos que expuso en el escrito de interposición del recurso y pidió que se confirme el amparo concedido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con base en la prueba rendida y que se haga extensiva la declaratoria, en el sentido de que el Decreto quinientos ochenta y el Acuerdo del veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres no le son aplicables y que consecuentemente, la interesada no es deudora de tales arbitrios.
Por su parte el Alcalde Municipal expuso su inconformidad con el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, porque como lo indicó oportunamente, la Municipalidad no ha emitido resolución alguna susceptible de impugnarse por la vía del amparo; que tampoco ha realizado actos que no estén fundados en ley, sino por el contrario, lo único que envió a la entidad
recurrente, fue un requerimiento de pago al cual está afecta de conformidad con el Acuerdo de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres; que el acto impugnado no es una resolución dictada en expediente alguno, sino un acto o medida derivada de actuaciones seguidas en la Municipalidad, de manera que previamente debió agotarse la vía administrativa para que fuera susceptible de recurso de amparo; citó las disposiciones legales en apoyo de sus argumentos y terminó pidiendo que al resolver se revoque el inciso A) de la sentencia y por improcedente se declare sin lugar el recurso de amparo.
CONSIDERANDO: En materia administrativa procede el amparo cuando, ilegalmente o por abuso de poder, la autoridad dicte reglamento, acuerdo, resolución o medida que cause agravio o se tenga justo temor de sufrirlo y no haya recurso con efecto suspensivo. En el presente caso, como resultado de la revisión practicada en los registros contables y documentales de "Texaco Guatemala, Inc.", la Dirección de Finanzas de Municipalidad de Guatemala, con el visto bueno del Alcalde, creó unilateralmente documentos que contienen obligaciones de pago por medio de las notas números DF treinta y cuatro y DF treinta y cinco, setenta y siete, de fecha trece de enero del presente año, respectivamente, por medio de los cuales requirió a la empresa para que hiciera efectivas las sumas de dinero provenientes de omisiones de arbitrios dejados de cubrir por la venta de gasolina, fijándole como plazo para cumplir con esa orden, el día veinticinco de enero del corriente año, sin
haberle dado oportunidad para hacer uso de los medios legales de defensa. Por otra parte, el requerimiento de la Dirección de Finanzas de la Municipalidad de Guatemala no constituye un simple cobro de arbitrios como lo afirma el Alcalde, sino que se trata de una orden de pago proveniente de ajustes u omisiones que deben discutirse adecuadamente dentro del marco de la ley, de tal manera que debió darse audiencia a la parte afectada y al no haberse procedido en esa forma se incumplió el artículo 53 de la Constitución de la República que prescribe que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, lo que hace evidente la procedencia del amparo en este aspecto. Asimismo es correcto lo decidido por la Sala en cuanto a que por la naturaleza del amparo no puede resolverse en este proceso lo relativo a la inaplicación del Decreto número quinientos ochenta, del Acuerdo Gubernativo del veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres y que no es deudora de los arbitrios por ventas de gasolina a entidades exoneradas y que la venta de gasolina de avión no está afecta al arbitrio que se pretende cobrar. Por las razones indicadas procede confirmar lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo.
LEYES APLICADAS: Las citadas y artículos 80, 82 y 83 de la Constitución de la República; 1o., 31, 36, 48, 53, 54 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.