11031985 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11031985 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
11/03/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Francisco Federico Fischer Saravia en su carácter de Gerente General y representante legal de la persona jurídica AGROFORD, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación que se basa en los subcasos de procedencia contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, si en las impugnaciones no se respetan los hechos que se tuvieron como probados en el fallo recurrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista, para resolver, el recurso de casación interpuesto por el señor Francisco Federico Fischer Saravia en su carácter de Gerente General y representante legal de la persona jurídica "AGROFORD, SOCIEDAD ANÓNIMA" que puede abreviarse AGROFORD, S. A., contra la sentencia dictada el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio sumario seguido por dicha entidad contra la Sociedad ""LA ALIANZA, COMPAÑÍA ANGLOCENTROAMERICANA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA -LA ALIANZA, SOCIEDAD ANÓNIMA" en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: Con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, se presentó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, Francisco Federico Fischer Saravia en su carácter de Gerente General y representante legal de la persona jurídica "Agroford, Sociedad Anónima" que se abrevia Agroford, S. A. demandando, en la vía sumaria, a la entidad La Alianza, Compañía AngloCentroamericana de Seguros, S. A., La Alianza S. A. y expuso: que con fecha primero de mayo de mil novecientos setenta, su representada, entonces denominada "Agroford Ltda., Fischer Saravia y Cía. Ltda.", celebró un contrato de seguro con la entidad demandada, habiendo emitido la póliza número TR - diecinueve abierta, correspondiente al ramo de seguro marítimo y transporte; que mediante esa póliza quedó asegurada toda mercancía que se transportara por vía marítima, aérea o terrestre, procedente de Estados Unidos de Norteamérica y/o Europa con destino a la República de Guatemala, y/o viceversa, y se estableció como suma segurada por cada embarque un límite máximo de cincuenta mil quetzales; y también por cada embarque se pagó la prima respectiva por la cantidad asegurada, que se fijó en forma expresa que toda mercadería estaba cubierta por el seguro desde el día del despacho, hasta la fecha de entrega de la mercadería asegurada a su destino final; que en caso de mercancía hacia Guatemala, el destino final lo constituye las bodegas de la
empresa "Agroford, S. A." en la ciudad capital. Que obran impresas, como anexos, diversas condiciones generales y especiales, cuyos textos fueron previamente aprobados por la Superintendencia de Bancos, a excepción de un anexo denominado "Cláusulas del Instituto para cargamentos (todo riesgo), Institute cargo clauseis (all risks)", que no tiene aprobación alguna de la Superintendencia de Bancos y que por consiguiente carece de toda validez. Que diversos embarques amparados con la póliza TR-19 abierta, se encontraban en tránsito en la Aduana Central en esta capital, con destino a las bodegas de AGROFORD S. A., cuando acaeció el incendio del día diecisiete de abril de mil novecientos setenta y siete, que destruyó totalmente las instalaciones de la Aduana y las mercaderías que allí se encontraban, incluyendo la que pertenecía a Agroford, S. A. Que en oficio de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, dirigido al señor Luis Aguilar, Gerente General de Seguros La Alianza, S. A. hizo los reclamos números cuatrocientos cincuenta y tres, cuatrocientos cincuenta y cuatro, cuatrocientos cincuenta y cinco, cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y nueve, por el valor total asegurado de cincuenta y dos mil setecientos noventa y cuatro quetzales, correspondiente a la mercadería consignada a su representada que se destruyó. Que acompañó todos los documentos necesarios, los que describe, así como el detalle de los cinco
reclamos; que la aseguradora sólo reconoció los reclamos cuatrocientos cincuenta y tres, cuatrocientos cincuenta y cuatro y cuatrocientos cincuenta y cinco, pero sólo parcialmente, o sean treinta y tres mil ochenta y cinco quetzales con setenta y ocho centavos en vez de cuarenta y tres mil once quetzales que era el valor asegurado, negándose a hacer efectivo el pago del saldo que asciende a la suma de nueve mil novecientos veinticinco quetzales con veintidós centavos; que se negó a reconocer y pagar el monto de los reclamos números cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y nueve que asciende a nueve mil setecientos ochenta y tres quetzales, argumentando que tenían más de sesenta días de haber sido descargada en el puerto. Que concretamente demanda a la entidad aseguradora el pago en efectivo de nueve mil novecientos veinticinco quetzales con veintidós centavos, saldo del valor asegurado sobre los reclamos cuatrocientos cincuenta y tres, cuatrocientos cincuenta y cuatro y cuatrocientos cincuenta y cinco; nueve mil setecientos ochenta y tres quetzales, como valor total asegurado sobre los reclamos cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y nueve; el pago de los respectivos intereses, sobre las sumas anteriormente citadas, y el pago de las costas judiciales. Citó fundamentos de derecho, ofreció pruebas, hizola petición de trámite y que en sentencia se declare con lugar la demanda y se condene al pago de las
cantidades demandadas, los intereses y las costas judiciales. El representante legal de la entidad "La Alianza. Compañía Anglo-Centroamericana de Seguros, Sociedad Anónima, Francisco Catalán Molina, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones perentorias de: incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la presentación del certificado de daños; pago total y legal; en cuanto se refiere a las reclamaciones clasificadas con los números cuatrocientos cincuenta y tres, cuatrocientos cincuenta y cuatro y cuatrocientos cincuenta y cinco, obligación de mi representada de pagar exclusivamente el valor real de las mercaderías perdidas y que se comprenden en los reclamos citados; extemporaneidad del derecho para reclamar la indemnización, en cuanto a los reclamos números cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y nueve; caducidad del derecho para reclamar el pago de las indemnizaciones provenientes de los reclamos cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y nueve; plena validez legal de la póliza de seguro de transporte número: TR-19 abierta, emitida por mi representada; plena validez legal del anexo o endoso denominado Condiciones particulares - cláusulas del instituto para cargamentos - todo riesgo - Institute Cargo Clauses - All Risk; y falta de derecho en la parte actora. El juez de primer grado dictó sentencia el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y dos, en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada; con lugar la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer en virtud de recurso de apelación la sentencia de primera instancia, la confirmó únicamente en cuanto declara sin lugar la excepción perentoria de caducidad del derecho para reclamar el pago de las indemnizaciones provenientes de los reclamos números cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y nueve, la revocó en lo demás, declarando con lugar las restantes excepciones, improcedente la demanda entablada por "Agroford, Sociedad Anónima, contra La Alianza, Compañía Anglo - Centroamericana de Seguros, Sociedad Anónima, y condenó al pago de las costas judiciales a la parte actora. Para el efecto consideró: en cuanto a la excepción de "incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la presentación del certificado de daños", que al examinar la cláusula décimo quinta de la póliza y los atestados mercados con los números cuatro, cinco, seis, siete y ocho, acompañados a la demanda, se constata que efectivamente no reúnen los requisitos que prescriben los artículos 969798 de la Ley del Organismo Judicial, que de conformidad con el 100 en concordancia con el 26 de ese mismo ordenamiento legal deben observarse por "cualquiera oficina de la República", al expedir una certificación que no están extendidos en el papel sellado de ley, no llevan el visto bueno del jefe del despacho, no se puso razón de si existe o no recurso pendiente, etcétera; y que si bien es cierto que esta es
una costumbre de algunas oficinas del Estado, lo es también que los documentos así extendidos carecen de valor legal conforme el precepto de la ley citada (Artículo 2o.) de que "contra la observancia de la ley, no puede alegarse...costumbre o práctica en contrario". Que en consecuencia la excepción está debidamente acreditada y debe acogerse. En relación a las excepciones de "Pago total y legal, en cuanto se refiere a las reclamaciones clasificadas con los números: 453, 454 y 455 a los cuales se refiere la parte actora en su demanda" y la de "Obligación de mi representada de pagar exclusivamente el valor real de las mercaderías perdidas y que se comprenden en los reclamos números 453, 454 y 455", expone la Sala que al estudiar la primera defensa en relación con los hechos expuestos, leyes citadas y prueba documental atinente, encuentra que de conformidad con el documento obrante a folio setenta y dos de la pieza I) de primera instancia, el valor real de la mercadería correspondiente a los tres reclamos, declarado por "Agroford, Sociedad Anónima", según las facturas respectivas y el valor asegurado, arrojan los totales que afirma el excepcionante, ascendiendo el primero de ellos a treinta y tres mil ciento sesenta y cinco quetzales dieciocho centavos, suma que era la que legalmente estaba obligada a pagar la aseguradora, tal como lo hizo según lo reconoce la actora; y que esto se basa en que de conformidad con el artículo 885 del Código de Comercio, el seguro no es lucrativo, y por ende, respecto del asegurado es simplemente indemnizatorio y en ningún caso
puede constituir para él, fuente de enriquecimiento, y en el 922 del mismo cuerpo legal que obliga al asegurador a pagar únicamente el valor real de la mercadería. En lo que toca a la otra excepción citada, expone que por los mismos fundamentos que se analizaron, el asegurador, en este caso La Alianza, Compañía de Seguros Anglo - Centroamericana, Sociedad Anónima, no tiene más obligación que cancelar el "Valor real" de las cosas aseguradas, toda vez que el seguro en lo que respecta al asegurado no es un contrato lucrativo sino simplemente indemnizatorio, y si se acepta que debe pagar la entidad emplazada el valor asegurado, se crearía para la actora un enriquecimiento indebido, por lo que esta defensa también debe ser acogida. En relación a las excepciones de "Extemporaneidad del derecho para la indemnización, en cuanto a los reclamos 456 y 459" y "Caducidad del derecho para reclamar el pago de las indemnizaciones provenientes de los reclamos números 456 y 459", dice que ambas defensas las fundamenta la interponente en que los efectos de comercio asegurados que conforman esos reclamos, cuando sucedió el incendio en la Aduana Central que los destruyó, ya habían transcurrido más de sesenta días de haber sido descargados en el Puerto de Santo Tomás de Castilla, de suerte que dada la fecha en que se hicieron los reclamos, el seguro ya no tenía validez de conformidad con lo pactado por las partes en el anexo de la póliza TR - diecinueve, titulado: "Condiciones particulares - Cláusula del Instituto para cargamentos. Todo riesgo, Institute Cargo
Clauses All Risks", Que al examinar el anexo mencionado en relación con el atestado número nueve de los acompañados por la actora, estima que efectivamente las mercaderías aseguradas llegaron al Puerto de Santo Tomás de Castilla, en las fechas que se indica, y que desde las mismas al diecisiete de abril de milnovecientos setenta y siete, en que tuvo lugar el siniestro, ya habían transcurrido los sesenta días previstos en el numeral uno inciso c) de dicho anexo, por lo que los reclamos eran extemporáneos, y en consecuencia que la primera de las excepciones que se tratan aquí debe declararse con lugar, no así la segunda, "por cuanto los plazos o términos para que caduquen los derechos únicamente la ley los determina, no los otorgantes en un contrato". En cuanto ala excepción "plena validez legal de la Póliza de Seguro de Transporte número TR-I9 Abierta, emitida por mi representada" la Sala es del criterio que según el artículo 11 del Decreto - Ley 473 que se refiere a la iniciación de las operaciones de las compañías de seguros, después de que conforme el artículo 10 se ha dictado el acuerdo de aprobación, deben presentar a la Superintendencia de Bancos las bases técnicas, tarifas, pólizas, endosos, y demás documentos que se proponen utilizar en sus planes de seguros, los cuales, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento del citado Decreto - Ley, deben ser aprobados por dicha dependencia, y cuando ya están en poder de las empresas y éstas están en condiciones de iniciar sus operaciones, lo comunican al despacho para que
autorice el comienzo de las mismas; que en el caso de la póliza TR - diecinueve abierta, tanto la sección de condiciones generales como todos los demás anexos o endosos llevan impresos al final, el número de la resolución y fecha en que fue aprobado el texto o modelo, excepto el anexo denominado "Condiciones particulares" Cláusulas del Instituto para cargamentos (todo riesgo)...", que no tiene aprobación porque el último párrafo del artículo 31 del Reglamento del citado Decreto - Ley 473, claramente reza que los endosos de condiciones particulares no requieren aprobación de la Superintendencia de Bancos sino únicamente el consentimiento de los contratantes; "de manera que para el citado endoso no era menester esa aquiescencia, y por lo tanto tiene valor legal". Que de esa suerte la certificación del seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, acompañada a la demanda, y el informe del asesor jurídico de la Superintendencia de Bancos emitido el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta, en cuanto a la observación a la pregunta número cinco inciso A) y B), carecen de valor probatorio. En lo referente a la excepción "Plena validez legal del anexo o endoso denominado "Condiciones particulares Cláusulas del instituto para cargamentos todo riesgo - lnstitute cargo Clauses - AIl Risks" manifiesta que al estudiar la defensa anterior se explicó que el anexo de condiciones particulares, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Decreto Ley 473 no requiere la aprobación de la Superintendencia de Bancos, y que por
consiguiente tiene plena validez. Que no tiene razón la actora cuando objeta que dentro de las condiciones generales de la póliza, no se habla del plazo de sesenta días del arribo al puerto, sino que dice que desde que haya llegado a su destino final, que eran las bodegas de Agroford, Sociedad Anónima, y no tiene razón porque de conformidad con el artículo 672 inciso 3o. del Código de Comercio, lo estipulado en el endoso o anexo cuestionado, debe privar sobre las condiciones generales, por lo que la excepción es procedente. Que la excepción de "Falta de derecho en la parte actora", es una consecuencia lógica y obligada de haber prosperado las anteriores, toda vez que ello evidencia que la parte actora carece de derecho. Que al haber prosperado las excepciones, los hechos y fundamentos legales de las pretensiones de la demandante han quedado destruidos y, de consiguiente, la demanda no puede prosperar.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia relacionada, el gerente general y representante legal de la Sociedad Agroford, Sociedad Anónima, con el auxilio del abogado Enrique Visquerra, interpuso el recurso de casación que se examina, invocando los casos de procedencia contenidos en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que el fallo recurrido contiene violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.
En cuanto al error de derecho expone: que la Sala al valorar los atestados expedidos por la Secretaría de la Administración de la Aduana Central, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete, en los que se certifica la destrucción de la mercadería de Agroford, Sociedad Anónima, los cuales acompañó a su demanda y fueron tenidos como prueba dentro del juicio, les negó validez argumentando que no reúnen ciertas, formalidades prescritas por la Ley del Organismo Judicial, al decir que no están extendidas en el papel sellado de ley, no llevan el visto bueno del jefe del despacho, no se puso razón de si existe o no recurso pendiente, etcétera. Que tales documentos no son propiamente certificaciones de pasajes o actuaciones, por lo que no existe razón para afirmar que deben llenar esos requisitos. Que son atestados o constancias o comprobantes del acaecimiento del siniestro y de la pérdida de la mercadería, extendidos por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo; que no hay parte contraria por lo que no tiene por qué indicarse si existe recurso o notificación pendientes que en los documentos se cubrió el impuesto del timbre y figura la firma del jefe del despacho. Que esos requisitos no son esenciales o de fondo; que en todo caso serían requisitos formales, y si fueran esenciales su omisión daría lugar a la acción de nulidad y si fueran formalidades no esenciales, su omisión ni siquiera daría lugar a la acción de nulidad. Que la Sala al negar autenticidad y valor legal a tales documentos, cometió error de derecho en la apreciación de las
pruebas, infringiendo el artículo 186 del Decreto Ley número 107. Que de haberse valorado correctamente, el resultado de la sentencia hubiera sido distinto, porque se hacía imperativo declarar sin lugar la excepción perentoria de "Incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la presentación del certificado de daños". Que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada, declaró la plena validez legal de la póliza de seguro de transporte número TR - diecinueve abierta, emitida por La Alianza, Compañía Anglo - Centroamericana de Seguros Sociedad Anónima - La Alianza, Sociedad anónima, pero que cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, al declarar la plena validez legal del anexo o endoso denominado: "Condiciones Particulares - Cláusulas del Instituto para cargamentos - todo riesgo - lnstitute Cargo Clauses All Risks", porque el citado anexo o endoso carece de vigencia y de validez, ya que no fue aprobado por laSuperintendencia de Bancos. Que por consiguiente, no produce fe ni hace plena prueba, porque se rindió prueba en contrario que fue: a) certificación extendida por el secretario general de la Superintendencia de Bancos, el seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, y b) informe rendido por la Superintendencia de Bancos al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta, al que se adjuntó el dictamen AJS ciento seis - S - ochenta del veintinueve de
mayo de mil novecientos ochenta de la Asesoría Jurídica; que ambos documentos prueban plenamente que el anexo referido no fue aprobado por la Superintendencia de Bancos, por cuya razón nunca tuvo vigencia ni validez; que la Sala infringió la norma sobre valoración probatoria contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que la Sala declaró con lugar la excepción perentoria de incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la presentación del certificado de daños; que al analizar esta excepción, hizo el examen de la cláusula décimo quinta inciso c) de las condiciones generales de la póliza, para concluir en que los atestados aportados como pruebas marcados con los números cuatro, cinco, seis, siete, y ocho, no reúnen los requisitos de ley, y que cometió error al analizar condiciones generales de la póliza "(en que figura la cláusula décimo quinta, inciso c)", que no tenía vigencia alguna porque consta en la propia póliza que las condiciones generales fueron sustituidas por las que aparecen en el anexo Tciento uno, cuyo texto en su encabezado dice "Condiciones generales del seguro marítimo de mercaderías que sustituyen a las impresas en esta póliza", y que la cláusula décimo quinta ninguna relación tiene con el certificado de daños. Que la Sala analizó un documento distinto al que correspondía porque su texto había sido sustituido por otro, de tal manera que su examen comparativo con los atestados expedidos por la Administración de la Aduana Central, así como su conclusión
de que tales atestados no reúnen los requisitos de ley partió de un error en la apreciación de las pruebas, que resulta de un documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Que el error es de hecho porque no se dio en la valoración de la prueba, sino en la circunstancia de que tergiversó y equivocó el contenido de la que analizó, y a la vez omitió el análisis de la cláusula décimo quinta de las condiciones generales del anexo número Tciento uno, que sí estaban vigentes. Que también se cometió error de hecho en la apreciación de la certificación extendida por la Secretaría General de la Superintendencia de Bancos, de fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, que acompañó a su demanda y que se tuvo como prueba en el juicio. Que la Sala declara que ese documento carece de valor probatorio, y afirma que "lo único atinente al caso que es lo relativo a que no aparece registro de la póliza TR - diecinueve ni su copia o duplicado, ello es asunto de orden interno de las empresas de seguros el cumplir con esas obligaciones después de que se ha emitido la póliza, y sin en realidad hubo tal omisión, esto sólo dará lugar a las sanciones administrativas del caso, pero ello no puede incidir en la validez de dicha póliza en la que se cumplió con todas las exigencias previas a su emisión". Que la Sala tergiversó el contenido del documento y omitió parte del mismo, y como consecuencia de ella le negó valor. probatorio; que la certificación dice que del primero de mayo de mil novecientos setenta al treinta de
abril de mil novecientos setenta y siete, no figura copia de la póliza o tarjeta de la misma; que el anexo denominado "Cláusulas del Instituto para cargamentos (todo riesgo)", no fue aprobado por la Superintendencia de Bancos para la Alianza, Sociedad Anónima, antes del treinta de abril de mil novecientos setenta y siete, ni sometido a aprobación de esa oficina. Que el Tribunal obligado a reconocer que el contenido material de documentos se constataba que el anexo de la póliza ya referido, no fue aprobado por la Superintendencia de Bancos, ni sometido a aprobación de esa oficina por la empresa, y que al estimar probados esos extremos, hubiera llega a la conclusión de que la entidad aseguradora no cumplió con los requisitos legales previos a la emisión del referido anexo, ante lo cual forzosamente debía declarar sin lugar las excepciones de "Extemporaneidad del derecho para las indemnizaciones en cuanto a los reclamos cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y nueve; plena validez legal de la póliza de seguro de transporte número TR - diecinueve abierta, emitida por mi representada; Plena validez legal del anexo o endoso denominado Condiciones Particulares - Cláusulas del Instituto para cargamentos todo riesgoInstitute Cargo Clauses All Risks, y falta de derecho en la parte actora", y procedente la demanda sobre los reclamos cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y nueve. Que se cometió error de hecho en la apreciación del informe rendido por la Superintendencia de Bancos, al
Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta, al que se adjunta dictamen AJS - ciento seis - S - ochenta del veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta de la Asesoría Jurídica; que el informe se refiere a un anexo o endoso de la póliza TR - diecinueve abierta, llamado Cláusula del Instituto para cargamentos (todo riesgo), cuya vigencia y validez se discutió en el juicio. Que la Sala niega veracidad a lo informado por la Superintendencia de Bancos mediante dos afirmaciones: a) que las situaciones que regula el artículo 34 son distintas de la prevista en el artículo 31, ambos del Reglamento del Decreto Ley 473, cuyas normas no podrían estar en contradicción; y b) que la Superintendencia de Bancos olvidó su función de "mero informante" acerca de las prácticas o usos seguidos ahí, erigiéndose en intérprete de la ley, lo cual es de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia, Que sobre la primera afirmación cabe indicar que en el informe no se dice que exista contradicción entre el contenido de los artículos 31 y 34 del Reglamento del Decreto Ley 473, ni que ambas disposiciones regulen la misma situación; y que sobre la segunda afirmación, la Superintendencia de Bancos se concretó a rendir un informe solicitado por un tribunal de justicia, el que debía responder adecuadamente sobre todos los extremos consultados, haciendo las aclaraciones y observaciones pertinentes. Que la Superintendencia de
Bancos estaba obligada a responder en la forma que lo hizo, y explicó que de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento del Decreto Ley 473, hay dos tipos de anexos o endosos; los que deben ir impresos que sí necesitan autorización previa para su vigencia y validez, y los que no están impresos, que sólo regulan datosde determinado asegurado, que no necesitan autorización previa para su vigencia y validez. Que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones tergiversó el contenido material del informe rendido por la Superintendencia de Bancos. Que se demuestra también la equivocación del juzgador, porque de haber analizado correctamente el contenido del informe, hubiera llegado a la conclusión de que el anexo o endoso de la póliza, no fue aprobado ni sometido a aprobación de la Superintendencia de Bancos, y que, por consiguiente, carece de vigencia y validez legal, por lo que procedía declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la aseguradora; que la evidente equivocación del juzgado incidió en la sentencia, por lo que debe casarse la resolución impugnada. Al referirse a la interpretación errónea de las leyes, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, expone que la Sala se fundó en los artículos 385 y 922 del Código de Comercio, para declarar improcedente la demanda, en cuanto a la reclamación de la suma de nueve mil novecientos veinticinco quetzales con veintidós centavos, como saldo adeudado del valor asegurado sobre los reclamos
números cuatrocientos cincuenta y tres, cuatrocientos cincuenta y cuatro y cuatrocientos cincuenta y cinco, para lo cual se argumentó que la aseguradora no está obligada a pagar el valor asegurado, sino únicamente el valor real de las mercancías. Que las disposiciones legales citadas fueron interpretadas erróneamente, porque el artículo 885 si expresa que el seguro no es lucrativo, ni fuente de enriquecimiento, sino indemnizatorio, pero no dice que el asegurador deba pagar suma inferior a la convenida; que lo lógica es que al ocurrir el .siniestro previsto, se indemnice el monto del valor asegurado, por el que se pagó la prima respectiva, y con ello "el asegurado no se enriquece, ni lucra, sino que percibe el pago legítimo del MODO PACTADO, (como lo ordena el artículo 1423 del Código Civil."). Que el primer párrafo del artículo 922 del Código de Comercio, señala que la suma asegurada es el límite de la responsabilidad del asegurador, cuando es inferior el valor real de la cosa asegurada. Que el segundo párrafo indica que "cuando la suma asegurada sea superior al valor real, la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualesquiera de los contratantes, debiendo el asegurador bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponda al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado, y el contrato será válido hasta igualar el valor real". Que la disposición legal es facultativa, y que claramente señala que la reducción del seguro debe verificarse durante
la vigencia del contrato, antes del acaecimiento del siniestro. Que en la sentencia se interpretaron erróneamente los artículos 885 y 922 del Código de Comercio, que se les dio un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal y a su espíritu. Que la Sala interpretó erróneamente el artículo 31 del Reglamento de Decreto Ley 473, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 58 del Decreto Ley 473, que es la ley sustantiva, y que se refiere a la constitución y organización de las empresas de seguros y su control y fiscalización por la Superintendencia de Bancos. Que la entidad demandada se negó a reconocer y pagar el monto de los reclamos números cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y nueve, formulados por su representada, argumentando que las mercancías tenían más de sesenta días de haber llegado a puerto, siendo el límite máximo cubierto por el seguro, según un anexo de la póliza llamado "Institute Cargo Clauses (All Riks), Cláusulas del Instituto para cargamentos (todo riesgo)", que la póliza tiene varios anexos o endosos que fueron aprobados por la Superintendencia de Bancos, y que el anexo que se