11031991 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11031991 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
11/03/1991 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ELSA HAYDEE FUMAGALLI SARAVIA DE BURGER o ELSA HAYDEE
FUMAGALLI SARAVIA.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, cuando se cita en forma conjunta y generalizada, los artículos de la ley que se estima infringidos, sin argumentar separada y específicamente en relación a cada uno de ellos.
No procede el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el mismo no incide en el resultado del fallo, no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, Artículo analizado: 745 numeral VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de marzo de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ELSA HAYDEE FUMAGALLI SARAVIA DE BURGER o ELSA HAYDEE FUMAGALLI SARAVIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corle de Apelaciones, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que por el delito de LESIONES CULPOSAS, se siguió en contra de CARLOS ENRIQUE BARRIOS
GONZÁLEZ Y ALEJANDRO ROMÁN PÉREZ SALVADOR.
SUJETOS PROCESALES: Intervienen en el proceso, además de la interponente del recurso en su calidad de acusadora particular, Carlos Enrique Barrios González y Alejandro Román Pérez, como procesados, cuyos datos de identificación
constan en autos; Edward Charles Burger, Francisco José Medina Rodas y la recurrente, como ofendidos; Francisco José Medina Rodas, como acusador particular; el Agente Auxiliar del Ministerio Público con sede en esta capital, como acusador oficial; y la defensa corrió a cargo de los abogados Julio Roberto Paredes Ruiz y Manuel de Jesús Flores Osorio, respectivamente. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: A los enjuiciados se les formularon los hechos justiciables que siguen: "Porque usted CARLOS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ entre las veinte y veintidós horas aproximadamente, del día nueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, cuando conducía el vehículo tipo automóvil, marca Dodge, modelo Dart Sport, Coupe mil novecientos setenta y cuatro, color verde metálico, con placas de circulación P Guión ciento treinta y nueve mil, ochocientos ochentitrés propiedad de Carlos Enrique Barrios sin otro apellido, en la décima avenida entre veintiuna y veintidós calle de la zona uno de esta ciudad por su culpa al manejar a excesiva velocidad y no tomar las precauciones necesarias, chocó contra el vehículo tipo automóvil con placas de alquiler doscientos sesenta y siete mil setecientos once manejado por Alejandro Román Pérez Salvador, y como consecuencia resultaron lesionadas las personas siguientes: Francisco José Medina Rodas, Elsa Haydée Fumagalli Saravia, Edward Charles Burger y Alejandro Román Pérez Salvador, motivo por el cual se encuentra sometido a procedimiento penal". 2)
"Porque usted ALEJANDRO ROMÁN PÉREZ SALVADOR, entre las veinte y veintidós horas aproximadamente, del día nueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, cuando conducía el vehículo tipo automóvil color blanco, con placas de circulación A Guión doscientos sesenta y siete mil, setecientos once, modelo mil novecientos setenta marca BMW propiedad de Samuel Pascual Cucun, en la décima avenida entre veintiuna y veintidós calle de la zona uno de esta ciudad, por su culpa y al manejar a excesiva velocidad y no tomar las precauciones necesarias, chocó contra el vehículo tipo automóvil, con placas particulares ciento treintinueve mil ochocientos ochentitrés, manejado por Carlos Enrique Barrios González, y como consecuencia resultaron lesionadas las personas siguientes: Francisco José Medina Rodas, Carlos Enrique Barrios González, Elsa Haydée Fumagalli Saravia y Edward Charles Burger, motivo por el cual se encuentra sujeto a procedimiento penal". Hechos que no aceptaron. -IISENTENCIA RECURRIDA: El fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia apelada "en lo concerniente a la absolución de ALEJANDRO ROMÁN PÉREZ SALVADOR; y lo REVOCA en cuanto a la condena proferida a CARLOS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ", y en consecuencia declaró absuelto al mismo, del hecho justiciable que en su oportunidad se le había formulado, "por falta de plena prueba".FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Considera la Sala sentenciadora, que comparte parcialmente el criterio del juzgador de Primera Instancia, "ya que la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los incriminados en el hecho delictivo culposo por el cual se les motivó prisión provisional a los encausados no quedaron legalmente probadas". Y que si bien es cierto, que en autos se acreditó la pre-existencia del ilícito, con los informes rendidos por los Médicos Forenses, de las lesiones, reconocimientos judiciales y expertajes practicados en los vehículos protagonistas, estableciéndose los daños que presentan en sus estructuras, también lo es, "que la culpabilidad de los encartados no se estableció legalmente en la subestación procesal, ya que le de los medios de prueba aportados no se establece con certeza jurídica; pues únicamente aparecen": A) Los encartados al ser indagados y pronunciadas, "niegan tener responsabilidad en el hecho". B) Las declaraciones testimoniales de los agente captores, Regino Díaz González y Amélida Juárez Molina por ser "referenciales e inconducentes", carecen de valor probatorio. C) Del análisis de las diligencias de Reconocimiento Judicial practicado por el Juez Segundo de Paz de Tránsito (folio veintinueve de la pieza de Primera Instancia), "se comprueba que no se estableció fehacientemente el lugar donde acaeció el hecho pesquisado". D) Que al valorar las declaraciones testimoniales de Carlos Humberto Ávila sin otro apellido y Carlos Román Barrios Escobar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, "se aprecia que las mismas son
imprecisas, contradictorias y carentes de idoneidad", por lo que las desestimó. E) También desestimó las declaraciones testimoniales de José Francisco Espinoza Arquer y Juan Carlos Baldelomar Rivera, por "imprecisas", en consecuencia carecen de fuerza probatoria. F) De los expertajes practicados en los vehículos protagonistas del hecho, se estableció "los daños que presentan en su estructura". G) Las declaraciones de los ofendidos Elsa Haydée Fumagalli Saravia, Edward Charles Burger y Francisco José Medina Rodas, "por ser en favor de causa propia se desestiman." Concluye sosteniendo el Tribunal sentenciador, "que al no establecerse la plena prueba que la ley requiere para fundamentar un veredicto de condena y de conformidad con el principio de favorabilidad INDUBIO PROREO que informa nuestra ley adjetiva penal, procedente es absolver a los imputados del hecho justiciable", que les fue formulado. Y que en consecuencia el fallo apelado debe ser confirmado en cuanto a la absolución de Pérez Salvador y revocado en lo relativo a la condena de Barrios González, "por falta de plena prueba". -IIIRECURSO DE CASACIÓN: La acusadora particular interpuso recurso de casación, auxiliada por el abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, e invocó como caso de procedencia, las dos subcasos contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba", y estimó que fueron infringidos los artículos 629, 635, 637, 638, 641, 643 numerales I), V), VII), 653, 694, 695, 707, 498,
500, 496, 709 y 190 del Código Procesal Penal; 10, 12, 22, 35, 112 y 150 del Código Penal, y argumentó:
1. En cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas expuso: 1.1 Que la Sala sentenciadora cometió dicho error, al realizar su consideración en el inciso A) del considerando del fallo recurrido que se refiere a las declaraciones prestadas por los encartados y que al hacerlo de esa forma, violó los artículos 496, 701 y 707 del Código Procesal Penal; 12, 22, y 150 del Código Penal. Toda vez que Carlos Enrique Barrios González, en su declaración indagatoria, "reconoce hechos que le perjudican, constituyendo ello una confesión impropia contenida en el artículo 496 del Código Procesal Penal, admite que el día de los hechos en su vehículo circulaba sobre la décima avenida de la zona uno, de Sur a Norte y que el otro vehículo lo colisionó con el suyo por desperfectos mecánicos, sin que ello se estableciera mediante expertos u otro medio de prueba y su confesión calificada no se puede tomar en la parte que le favorece, pues no aportó ninguna prueba en pro de esta circunstancia que la califica, ni se estableció que el accidente fuera fortuito", y que éste sería el único supuesto en que la absolución de ambos enjuiciados era imperativa; y que se estableció que el accidente fue sobre la décima avenida zona uno, antes de llegar al puente de la Barranquilla, del lado de la Estación del Ferrocarril", es decir, en el carril en que
circulaba el vehículo manejado por Alejandro Román Pérez Salvador, ya que sobre este lado de la avenida, "se encontraron pedazos de vidrio y huella de aceite". Y que la Sala al absolver a Carlos Enrique Barrios González, incurrió en el error denunciado. 1.2 Continúa argumentando la recurrente, que el Tribunal de Segundo Grado, también incurrió en este error, al "no darles el valor probatorio que legalmente tienen los testigos CARLOS HUMBERTO ÁVILA Y CARLOS ROMÁN BARRIOS ESCOBAR", al no aplicar en su análisis las reglas de la sana crítica, y al no otorgarles el valor probatorio "que tienen y de las que se establece que el culpable del accidente de tránsito motivo del proceso lo fue el señor Carlos Enrique Barrios González", violando así los artículos 629, 638, 641, 651 y 653del Código Procesal Penal y -agrega-, que estos testigos no fueron objeto de tacha, y que al no ser valoradas sus declaraciones de conformidad con las reglas de la sana crítica, la Sala violó los artículos 652, 653, 654 en todos sus numerales del código antes citado. Y que la experiencia y la lógica nos indica que "si dos vehículos colisionan sin mediar caso fortuito, uno de los conductores es el culpable por su imprudencia, negligencia o impericia", y que en el presente caso es el señor Carlos Enrique Barrios González, porque en su indagatoria "admitió hechos que le perjudican y calificó su confesión sin aportar ninguna prueba en pro de esta calificación".
2. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, refutó:
Que la Sala sentenciadora incurrió en este error, "al tergiversar el contenido del acto que contiene el reconocimiento judicial (folio 29) de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, practicado por el Juez Segundo de Paz de Tránsito, "en el lugar donde precisamente ocurrió el accidente, o sea al lago poniente de la décima avenida zona uno, antes de llegar al puente de la Barranquilla, al lado del edificio de los Ferrocarriles de Guatemala, donde se localizaron pedazos de vidrio y una mancha de aceite". Y que de no haber tergiversado el contenido de esta diligencia, "no hubiera arribado a la conclusión de que no se llegó a establecer el lugar exacto del accidente", con lo que se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, al absolver del hecho justiciable formulado a Carlos Enrique Barrios González, ya que el "accidente se debió a culpa negligencia o impericia" de éste. -IVALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, la interponente del recurso de casación, reiteró los motivos por los cuales se debe declarar la procedencia del mismo, y por su parte el abogado Julio Roberto Paredes Ruiz, como defensor del procesado Carlos Enrique Barrios González, expuso motivos por los cuales se debe declarar sin lugar el presente recurso de casación.
-VCONSIDERANDO:
1. Denuncia la interponente error de derecho en la apreciación de la prueba, y al exponer su tesis argumenta sobre confesión impropia y calificada. Y señala como violados los artículos 496, 701 y 707 del Código
Procesal Penal; 12, 22, y 150 del Código Penal; pero, como consta en el apartado correspondiente, la Sala analiza solamente la negativa de los procesados en la responsabilidad del hecho, y no en las modalidades de la confesión a que se refiere la recurrente, por lo que obviamente existe un error del planteamiento, ya que sería otro el motivo que debió denunciar, lo que impide hacer el análisis comparativo correspondiente.
2. En lo que atañe a la prueba testimonial, indica la recurrente que se incurrió en el error indicado, al no darles el valor probatorio que legalmente tienen los testigos Carlos Humberto Ávila y Carlos Román Barrios Escobar, y cita como violadas los artículos 652, 653, 654 del cuerpo legal antes citado, con lo que incurrió la recurrente en el error de citar en forma conjunta artículos del Código de referencia, que dice infringidos por la Sala, sin indicar la forma en que se hubiere infringido cada uno de los artículos citados, lo que no permite efectuar el estudio de rigor.
3. Error de Hecho.
En lo que se refiere al error de hecho en la valoración de la prueba, que la recurrente hace consistir en que la Sala incurrió en el error mencionado "al tergiversar el contenido del acta que contiene el reconocimiento judicial de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete", cuando asevera que no llegó a establecerse el lugar exacto del accidente, esta Cámara considera que tal estimación, si bien podría constituir el error denunciado, su planteamiento es incompleto, por lo que asimismo debe desestimarse el recurso por
el concepto indicado.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 31, 182, 193, 244, 259, 740, 744, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ELSA HAYDÉE FUMAGALLI SARAVIA DE BURGER o ELSA HAYDÉE FUMAGALLI SARAVIA; II) En consecuencia le impone una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado VocalSexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante mí Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.