🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

11031998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
11031998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

11/03/1998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 160-97. Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Es improcedente el recurso de casación por aplicación indebida de la ley si el interponente denuncia como infringida la totalidad del Decreto 38-92 del Congreso de la República, sin especificar los artículos concretos que fueron aplicados indebidamente.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de marzo de mil novecientos noventa y ocho. - Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, por intermedio de José Alejandro Arévalo Alburez, Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso de esa índole identificado con el número dieciocho guión noventa y siete, promovido por KONINKLIJKE LUCHTVAART MAATSCHAPIJ N.V.

(KLM COMPAÑIA REAL HOLANDESA DE AVIACION) en contra de la resolución número cero cinco mil setecientos ochenta y dos (05782), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES: A) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: KONINKLIJKE LUCHTVAART MAATSCHAPIJ N.V. (KLM REAL HOLANDESA DE AVIACION), solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas exoneración del impuesto al consumo nacional en la compra de ciento cincuenta y ocho mil ciento noventa (158,190) galones de combustible tipo Fuel A-uno (A-1) para avión, durante el semestre comprendido del uno de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos fundamentándose para ello en el Acuerdo por Servicios Aéreos suscrito entre la República de Guatemala y el Reino de los Países Bajos, aprobado mediante Decreto 26-79 del Congreso de la República y en el Contrato número sesenta y ocho, suscrito entre el Gobierno de la República de Guatemala y la recurrente, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el cual se concedió autorización para prestar servicios regulares de transporte internacional de pasajeros, carga y correo entre la República de Guatemala y el Reino de Países Bajos por el plazo de cinco años. Tal solicitud fue denegada por medio de la resolución número cero nueve mil sesenta (09060), bajo el argumento que la solicitante no acompañó los contratos sancionados por el Congreso de la República y también debido a que el Decreto 96-73 del Congreso de la

República fue derogado por el artículo 25 del Decreto 38-92 del Congreso de la República. Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, quien confirmó la resolución impugnada, mediante resolución número cero cinco mil setecientos ochenta y dos (05782) de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis. B) EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: KONINKLIJKE LUCHTVAART MAATSCHAPIJ N.V. (KLM REAL HOLANDESA DE AVIACION) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en contra de la resolución últimamente mencionada de conformidad con el siguiente razonamiento: ""La resolución que DENEGÓ la solicitud presentada por mi representada, a efecto de obtener exoneración total del pago del impuesto respectivo en la compra de ciento cincuenta y ocho mil ciento noventa (158,190) galones de combustibles tipo Turbo Fuel A-1 para avión, durante el semestre comprendido del uno de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, aduce en uno de sus considerandos que una de las razones por las que se deniega la solicitud, es que "KLM Compañía Real Holandesa de Aviación, no presentó la documentación legal correspondiente, en el sentido de acompañar a su solicitud los contratos sancionados por el Congreso de la República." Hecho que también fue considerado por el Ministerio de Finanzas Públicas

al emitir la resolución que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reposición promovido por mi representada... Es de vital importancia considerar lo que para el efecto estipula el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial: "Primacía de la Ley: Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre opráctica en contrario". Además, el artículo ciento cincuenta y tres (153) de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica: "el imperio de la Ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República... Además cabe agregar que el Ministerio de Finanzas Públicas aduce que debe aplicarse a la solicitud presentada por mi representada, los efectos del Decreto treinta y ocho guión noventa y dos (38-92) del Congreso de la República, sin tomar en consideración que el período para el que se pidió la exoneración de mérito, fue el comprendido del uno de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), período para el cual se encontraba vigente el Decreto noventa y seis guión setenta y tres (96-73) del Congreso de la República. Consecuentemente, en tal situación no pueden aplicarse retroactivamente, los efectos del Decreto treinta y ocho guión noventa y dos (38-92) del Congreso de la República ya referido."" Solicitó se declarara con lugar el recurso y ofreció los medios de prueba que creyó pertinentes. El Ministerio de Finanzas Públicas al evacuar la audiencia conferida indicó: "4) Por su parte el Decreto número 96-73 del Congreso de la República, en el artículo 1 preceptúa que se declara de emergencia

nacional el control del uso de los productos derivados del petróleo. En consecuencia, se suprimen todas las exoneraciones vigentes del impuesto que grava el consumo de tales productos, establecido por Decreto Ley número 58. El artículo 2 del mismo cuerpo legal establece que se exceptúan de lo dispuesto en el artículo que antecede, las instituciones que por mandato constitucional gozan de exoneración de impuestos y las exoneraciones concedidas a personas naturales o jurídicas que mediante tratados, convenios o por contratos para la construcción de obras públicas han gozado de franquicia de importación respecto a tales productos...", asimismo expuso, ""Por otra parte el artículo 15 transitorio del Acuerdo Gubernativo 509-92 Reglamento a la Ley de Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo estableció que "las solicitudes de exoneración al consumo de combustibles presentadas al amparo del Decreto Ley Número 58 y del Decreto Número 96-73 del Congreso de la República, que a la fecha de vigencia de la Ley se encuentren en trámite y aún no hayan sido resueltas se otorgarán hasta por el volumen adquirido al treinta de junio de l992, siempre que sean procedentes. Para el efecto los solicitantes deberán informar al Ministerio, por medio de certificación contable, el volumen de cada uno de los productos adquiridos hasta dicha fecha, informe que deberá presentarse durante el mes de julio de 1992 para que el Ministerio emita la franquicia ... Esta última norma citada permitía que, durante el mes de julio de 1992 las entidades que cumplieran con los requisitos indicados anteriormente pudieran gozar de la exoneración,

situación que tampoco fue cumplida por la recurrente en virtud que presentó su solicitud de exoneración del impuesto al consumo de combustibles, hasta el día 25 de agosto de 1992, es decir fuera del plazo establecido por la ley, por lo que esta norma no es aplicable al caso que nos ocupa."" Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso. El recurso fue declarado con lugar en sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete. PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Establecer si la resolución recurrida se encuentra dictada de conformidad con la ley, y si las normas en que basa su petición la recurrente para obtener la exoneración de combustibles tipo Turbo Fuel A guión uno para avión, consumidos durante el período comprendido del uno de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, son aplicables. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar el recurso y como consecuencia: revocó la resolución impugnada y mandó que dentro de un plazo de quince días, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se recibiera el expediente administrativo, se procediera a emitir el Acuerdo Gubernativo en el que se otorgue la exoneración total solicitada por la entidad recurrente. Para el efecto la Sala consideró: ""En primer lugar, debe dejarse constancia de que, según se desprende el expediente administrativo respectivo y de lo expuesto en esta instancia la solicitud formulada por la entidad recurrente se refiere a la exoneración del impuesto al consumo de combustible, durante el período

comprendido del uno de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, época en que se encontraba vigente el Decreto número veintiséis guión setenta y nueve del Congreso de la República que fue derogado por el Decreto número treinta y ocho guión noventa y dos del mismo Órgano Legislativo, el que entró en vigor el día uno de julio de mil novecientos noventa y dos. Aunque resulta dudosa la legitimidad del acto legislativo que por una simple derogatoria dejó tácitamente sin efecto un Acuerdo o Convenio de carácter internacional que, según lo indicara en su artículo XVII -como es lo procedente en estos casosdebería dejarse sin efecto mediante el procedimiento de la denuncia, para el presente caso tal situación resulta irrelevante puesto que de todas formas, es un hecho incontrovertible que por disponerlo así expresamente el propio texto legal, el Decreto treinta y ocho guión noventa y dos del Congreso de la República, entró en vigor el día uno de julio de mil novecientos noventa y dos. Este Tribunal debe dejar constancia de su inconformidad con el criterio sustentado por la Autoridad Tributaria, en el sentido de que lo solicitado por la entidad recurrente es improcedente por haberse planteado cuando ya no estaba vigente el cuerpo legal en que se sustentaba lo pedido. En efecto aplicado al presente caso resulta altamente ilustrativo el contenido del inciso cuarto del artículo siete del Código Tributario, que a la letra dice: "la posición jurídica

constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes", lo cual se encuentra sustentado también por lo dispuesto en losartículos siete y treinta y seis de la Ley del Organismo Judicial. De lo indicado se concluye que el ejercicio de la acción correspondiente al derecho sustantivo, que por ley concedió a la recurrente una posición jurídica de privilegio, podía llevarse a cabo en cualquier tiempo en tanto no se hubiera producido la prescripción para reclamar dicho derecho, por lo que no es correcto el criterio sustentado por la Autoridad Tributaria de que es improcedente otorgar la exoneración solicitada por haberse formulado la petición en una fecha en que ya se había derogado el Decreto que aprobó el Acuerdo que sustenta la solicitud."" También consideró: "De la lectura del texto oficial del Acuerdo aprobado por el Congreso de la República a través del Decreto número veintiséis guión setenta y nueve se establece que para la implementación del Acuerdo bastaba la simple designación de la Línea Aérea que operaría los servicios convenidos, por lo que el hecho de que adicionalmente el Gobierno de Guatemala hubiese otorgado un contrato con la entidad recurrente, al no ser dicho negocio jurídico un componente de los términos del Acuerdo, no existe norma legal alguna que facultara a la Autoridad impugnada a exigir la presentación de los contratos que suscribiera la recurrente con el Gobierno de Guatemala, y que son consecuencia de la amplia libertad de contratación

existente en nuestro país y del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. En consecuencia, la no presentación de la documentación requerida, no constituía óbice legal para denegar lo solicitado, máxime que la misma fue aportada por la entidad recurrente al plantearse el Recurso de Reposición, sin que se tomara en cuenta para variar el criterio de la Autoridad Tributaria. Como consecuencia de lo expuesto, al encontrar este Tribunal que la resolución impugnada no se encuentra jurídicamente correcta, procede declarar la procedencia del Recurso Contencioso-Administrativo planteado, revocar la resolución impugnada y ordenar que se otorgue la exoneración de impuesto solicitada".

ALEGACIONES: El día de la vista, las partes formularon sus respectivos alegatos.

EL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia el de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringido el Decreto número 38-92 del Congreso de la República, Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y el artículo 15 del Acuerdo Gubernativo número 509/92.

Al respecto expuso: "Es procedente invocar el submotivo de aplicación indebida de la ley previsto en el inciso uno del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 porque la Sala al emitir su fallo se

fundamentó en el Acuerdo suscrito entre la República de Guatemala y el Reino de los Países Bajos aprobado por el Congreso de la República por medio del Decreto 26-79, que no constituye el ordenamiento jurídico adecuado para la decisión de la controversia; toda vez que la Honorable Sala debió aplicar el Decreto 38-92 del Congreso de la República. En el presente caso la Sala está aplicando una norma de carácter internacional, en perjuicio de una norma interna, ya que debió aplicar el Decreto número treinta y ocho guión noventa y dos del Congreso de la República. Ninguna norma de Derecho Internacional es superior a una norma interna, sólo cuando se trate de materia de Derechos Humanos, los tratados y Convenios, aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno, no así en materia tributaria, por lo que el haber aplicado el Acuerdo aprobado por el Congreso de la República por medio del Decreto número veintiséis guión setenta y nueve la Sala incurrió en una evidente transgresión a la norma normanorum". Continuó manifestando la recurrente "La aplicación indebida de la ley se configura porque la Sala de mérito aplicó el Decreto número 26-79 del Congreso de la República, aduciendo que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 6-91 del Congreso de la República la posición jurídica constituída bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los

contribuyentes. En el presente caso, el artículo 25 del Decreto número 38-92 del Congreso de la República establece claramente que se deroga cualquier disposición legal que se oponga al contenido de dicha ley, entre esas disposiciones legales se encuentra comprendido el Decreto 26-79 referido. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo también infringió lo dispuesto en el artículo 15 Transitorio del Acuerdo Gubernativo número 509-92, que establece que las solicitudes de exoneración del Impuesto al Consumo de Combustibles presentadas al amparo del Decreto Ley 58 y del Decreto número 96-73 del Congreso de la República que a la vigencia de la ley se encuentran en trámite y aún no hayan sido resueltas se otorgarán hasta el volumen adquirido al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, siempre que sean procedentes. Para tal efecto, los solicitantes deberán informar al Ministerio por medio de certificación contable, el volumen de cada uno de los productos adquiridos hasta dicha fecha, informe que deberá presentarse durante el mes de julio de mil novecientos noventa y dos. De lo anterior se desprende que la norma aplicable es el Decreto número 38-92 del Congreso de la República y el artículo 15 transitorio del Acuerdo Gubernativo número 509-92, este último que regulaba el procedimiento a seguir en los casos del derecho adquirido con anterioridad al uno de julio de mil novecientos noventa y dos, por lo que la Sala aplicó indebidamente el Decreto número 26-79 del Congreso de la República e incorrectamente indicó que la

solicitud formulada por KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN podía formularse en cualquier tiempo en tanto no se hubiera producido la prescripción para reclamar tal derecho. Por lo anteriormente argumentado, cabe destacar que el artículo 15 transitorio, del Acuerdo Gubernativo 509-92, ... permitía que durante el mes de julio de mil novecientos noventa y dos las entidades que cumplieran con los requisitosanteriormente indicados pudieran gozar de la exoneración, situación que tampoco fue cumplida por la recurrente EN VIRTUD QUE PRESENTO SU EXONERACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE COMBUSTIBLES, HASTA EL VEINTICINCO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, ES DECIR FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY. Si bien es cierto el beneficio de la exoneración constituía un derecho adquirido por la interponente, siempre y cuando hubiera presentado su solicitud en tiempo, también lo es que para el ejercicio del mismo la ley estableció un procedimiento, contenido en el artículo 15 del Reglamento ya citado, por lo que al no haber cumplido con ese requisito la entidad KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, se hizo acreedora a la denegatoria de tal exoneración".

CONSIDERANDO: I El interponente invocó como submotivo de casación la aplicación indebida de la ley, y estimó infringidos el Decreto 38-92 del Congreso de la República, Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, y el artículo 15 del Acuerdo Gubernativo 509-92. Al examinar la

argumentación presentada, esta Cámara concluye que debe rechazarse el recurso de casación por defectos de planteamiento, ya que en su argumentación se limita a expresar que el Decreto antes citado fue aplicado indebidamente, y dado que el mismo contiene veinticuatro artículos, sin que el recurrente especifique cuál de ellos fue aplicado indebidamente, esta Cámara se ve imposibilitada de efectuar el análisis comparativo correspondiente. Además, si el recurrente estimaba que se aplicó indebidamente el Decreto en referencia, debió acusar violación de ley por omisión de la norma que, a su juicio correspondía aplicar. Por otra parte, en cuanto al artículo 15 del Acuerdo Gubernativo 509-92, es de hacerse notar que no pudo haber sido aplicado indebidamente, ya que el Tribunal sentenciador no basa en él su posición y ni siquiera lo cita en sus consideraciones.

CONSIDERANDO: II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación procede condenar en costas al interponente, e imponerle la multa que el mismo establece.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67 619, 620, 621 numeral lo., 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58, 64, 74, 75, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al

resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...