🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

11031999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
11031999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

11/03/1999 - CIVIL

Recurso de Casación No. 163-98 Recurso de casación interpuesto por ANDRES CALMO CHALES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y DECLARACIÓN DE TESTIGOS (en relación con prueba de simulación relativa). Para que se practique conjuntamente la prueba de reconocimiento judicial y la de testigos, de conformidad con el párrafo final del artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, éstos deben ser propuestos oportunamente, en la forma establecida por la ley, a fin de que el demandado pueda ejercer el adecuado control de la misma. SIMULACIÓN RELATIVA (en relación con la Ley de Transformación Agraria, Decreto número 1551, reformado por el Decreto número 54-92, ambos del Congreso de la República). No puede prosperar una acción que pretende se declare válido un contrato simulado con base en los artículos 1284, inciso 3o., y 1286 del Código Civil, si la Sala estima que no se probó tal simulación y porque en todo caso no tiene objeto lícito.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

No aplica la Sala retroactivamente la Ley de Transformación Agraria, Decreto número 1551 del Congreso de la República, si los hechos alegados para fundamentar una pretendida simulación relativa válida, ocurrieron durante su vigencia, puesto que el Decreto número 54-92 del mismo Congreso, que la reformó, aunque sea

posterior, no derogó las disposiciones en que se fundamenta el fallo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 174 y 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 1251, 1284, 1285, 1286, 1287, 1289, 1301 y 1302 del Código Civil; 12, 15 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6o. 8, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 73, 79 y 82 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto número 1551, y 6o. del Decreto número 54-92 (que la reformó), ambos del Congreso de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, once de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ANDRES CALMO CHALES, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio ordinario de restitución de propiedad y posesión de un bien inmueble rústico por efecto de simulación relativa, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, identificado con el número ochenta y uno guión noventa y seis, promovido por el recurrente en contra de JULIAN MENDOZA MATIAS.

ANTECEDENTES: El actor citó como hechos básicos de la demanda los siguientes: "Como lo acredito a través del documento

simple contenido en una hoja de papel sellado del valor de un quetzal, la señora CRESENCIA DEL CARMEN LIMA YAÑEZ VIUDA DE LIMA, con fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y cinco, en la Villa de Nueva Concepción, municipio del departamento de Escuintla, me extendió dicho documento que por si mismo expresa, acerca de los extremos siguientes: a) que ella me vendió las mejoras y derechos de la parcela B guión doscientos sesenta y cuatro del parcelamiento Nueva Concepción, municipio del mismo nombre en el departamento de Escuintla; b) que debido a limitaciones en mi persona de índole legal administrativo, el señor JULIAN MENDOZA MATIAS me prestó su nombre y proporcionó su expediente de calidades para acreditar idoneidad y llenar requisitos contenidos en la Ley de Transformación Agraria, para perfeccionar la venta que me hizo la señora Viuda de Lima, con el pacto expreso entre él y yo, a que una vez el fundo pasara a ser propiedad privada por el transcurso del tiempo estipulado en el Estatuto Agrario, me otorgaría escritura traslativa de dominio.- Es así como mediante escritura número treinta y uno de fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco, autorizada por el notario Leonardo Ayerdi Vela, la señora CRESENCIA DEL CARMEN LIMA YANEZ, otorgó a favor de JULIAN MENDOZA MATIAS, instrumento mediante el cual expresa que recibió del mismo la suma de nueve mil seiscientos quetzales en

concepto de pago de la parcela B doscientos sesenta y cuatro; pero he aquí, que como lo demostraré durante la litis en la realidad, yo fui el pagador del precio de la parcela, estaba adquiriendo la posesión y el dominio de la parcela de mérito y para soslayar en la forma expuesta la limitación legal en mi persona enaquel momento, para ser beneficiario de la Transformación Agraria, el señor Mendoza Matías me sirvió de testaferro. Contrato el cual a la luz de los hechos expuestos y de nuestra ley positiva vigente contiene una simulación relativa, la que demando sea declarada en el presente juicio al dictarse sentencia". Concluido el trámite procesal, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla, dictó sentencia el dos de marzo del año recién pasado, que en su parte resolutiva dice: "I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de Restitución de la Propiedad y Posesión de un bien Inmueble Rústico por efecto de Simulación Relativa y de Simulación Relativa (sic) (pese a que no se tipificó correctamente como está), interpuesta por Andrés Calmo Chales en contra de Julián Mendoza Matias; II) Se exonera a la parte vencida al pago de las costas causadas; III) Notifíquese." Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la confirmó. En contra de esta resolución se interpuso recurso de aclaración que fue declarado sin lugar, y el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en su parte resolutiva dice: "La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y en las leyes que se citan, Confirma la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen". Para llegar a esta conclusión la Sala consideró: ""El señor Andrés Calmo Chales demandó del señor Julián Mendoza Matías: "la restitución de la propiedad y posesión de un bien inmueble rústico por efecto de simulación relativa" para cuyo propósito argumentó que conforme al documento simple que acompañó a su demanda que contiene la declaración de la señora CRESENCIA DEL CARMEN LIMA YAÑEZ VIUDA DE LIMA el veinte de Julio de mil novecientos setenta y cinco, consta que ella le vendió "las mejoras y derechos de la parceal (sic) B guión doscientos sesenta y cuatro del Parcelamiento "Nueva Concepción" Municipio de Nueva Concepción del Departamento de Escuintla y que se faccionó por ella, debido a que el demandado Julián Mendoza Matías si estaba en la posibilidad de acreditar su idoneidad y cumplir con los requisitos contenidos en la Ley de Transformación Agraria, con el pacto expreso de que una vez pasara a ser propiedad del demandado por el transcurso del tiempo determinado en la ley, le otorgaría la escritura traslativa de

dominio. Por tal razón la señora Lima Yáñez viuda de Lima, en escritura autorizada por el Notario Leonardo Ayerdi Vela, el nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco, otorgó a favor de Julián Mendoza Matías las mejoras realiadas (sic) en la Parcela motivo de litis. El juez en su sentencia declara sin lugar la demanda y al expresar agravios el actor en esta Sala, califica de "monstruosidad jurídica" el fallo impugnado porque, dice, el Juez dejó de valorizar cinco medios de prueba rendidos por él y que el juzgado apoya su sentencia en dos posiciones que él mismo planteó y de las cuales fue declarado confeso el demandado. El caso no debe ser analizado únicamente a través de la prueba aportada al proceso, antes bien, es preciso tomar en consideración la propia Ley de Transformación Agraria, contenida en el Decreto 1551 del Congreso de la República, porque precisamente en dicho ordenamiento jurídico en el artículo 73, aparecen señaladas las calidades requeridas para ser elegible y optar a una parcela en Patrimonio Familiar y en el apartado que se denomina "Del incumplimiento del titular" en el artículo 82, se establece que "Cuando en virtud de expediente en que se haya oído al interesado, se estableciere que el titular de un Patrimonio Familiar ha contravenido alguno de los preceptos fundamentales de la presente ley, o incumplido sus deberes primordiales de familia, EL INSTITUTO PROCEDERA A SU EXPROPIACION A FIN DE ADJUDICAR EL PATRIMONIO FAMILIAR A

OTRO CULTIVADOR". Las normas citadas hacen evidente que la señora Cresencia del Carmen Lima Yáñez de Lima en contravención de la propia Ley, vendió lo que se ha dado en llamar "las mejoras" de la parcela que se le había adjudicado, con el propósito de soslayar la ley, como lo afirma el propio demandante, expediente ciertamente muy utilizado pero que de ninguna manera puede aceptarse como objeto de lícito comercio y porque adempas (sic) contraviene una prohibición expresa de una Ley especifíca (sic), en cuyo caso es un acto nulo de pleno derecho conforme a lo establecido en los artículos 1251 y 1301 del Código Civil. Esta contravención a normas legales expresas aparece contenida en el mismo documentos (sic) privado que se esgrime como título principal para demandar, pues en él se admite que el demandante Andrés Calmo Chales en la fecha en que fue otorgada la compraventa del inmueble cuestionado, no tenía la calidad para ser beneficiario de la Reforma Agraria. La invocación de la simulación en este caso concreto se revierte para perjudicar al demandante a quien no le asiste derecho alguno para reclamar la restitución del inmueble de litis, toda vez que no probó la simulación alegada ni que el demandado haya contraído obligación alguna, por lo que la sentencia impugnada de apelación es correcta y debe mantenerse"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Andrés Calmo Chales, con el auxilio del abogado Mario Leonel Montenegro Pineda, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley, aplicación indebida

de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 1284, inciso 3o., 1285, 1286, párrafo segundo, 1287, 1288, 1289, 464, 468, 469, 1251, 1301 y 1302 del Código Civil vigente, contenido en el Decreto Ley 106; 8, 147, y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 6o. del Decreto 54-92 del Congreso de la República; 73, 104, 105, 106 y 82 de la Ley deTransformación Agraria, contenida en el Decreto 1551 del Congreso de la República. Además se infringieron los artículos 12, 15 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

VIOLACION DE LEY: Con relación a este subcaso de procedencia el presentado expresa: ""Al respecto el recurrente tiene pleno conocimiento del espíritu que informa este sub-caso y de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de que cuando se invoca este sub-motivo las normas que únicamente pueden denunciarse como infringidas son de naturaleza sustantiva y jamás de naturaleza procesal o probatorias. DE LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS. El artículo 1284 del Código Civil vigente enuncia los casos de simulación, que pueden dar lugar a la nulidad o modificación del acto, según que la simulación sea

absoluta o relativa. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, caso en el que no produce ningún efector (sic) jurídico; la simulación es relativa, cuando un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, la que una vez demostrada producirá los efectos del acto jurídico encubierto siempre que la causa sea lícita; artículos, 1285 y 1286 del Código Civil. Al hablar de los vicios del consentimiento debe tenerse presente que la simulación es una declaración de voluntad que aparenta lo contrario de la verdadera realidad del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de algunas de las partes. La simulación es considerada por el tratadista Manresa como vicio del consentimiento próxima al error pero difiere de el en que la contradicción de lo declarado con lo requerido es voluntaria (tomo 8vo. volumen II página 393). Nuestro Código Civil admite la simulación lícita, artículo 1287 cuando el acto jurídico no tiene un fin ilícito, ni causa perjuicio a ninguna persona, y así se enumeran tres casos y uno de ellos es cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas y debe tenerse presente que tanto en la simulación relativa como en la nulidad relativa pueden ser revalidados por confirmación expresa de la parte que ha sufrido el vicio o dando cumplimiento a la obligación, a sabiendas del defecto de que adolece, y esta confirmación implica la renuncia

a la acción de nulidad. También queda borrado el vicio por el transcurso del tiempo. Interposición de persona, es el caso de interposición entre dos contratantes reales de un tercer contratante ficticio, que ordinariamente viene siendo designado con el nombre de "TESTAFERRO", en este caso el intermediario puede contratar efectivamente y transferir despues (sic) los derechos adquiridos al verdadero titular del negocio. El artículo 12 de la Constitución de la República que juntamente con las otras leyes de carácter sustantivo fue infringido en la sentencia que aquí se recurre, porque al omitirse el exámen (sic) y valoración de la prueba que rindió la parte actora y luego considerar en dicho fallo "QUE YO NO PROBÉ LA SIMULACION RELATIVA" se violó el derecho de defensa y el debido proceso prescritos en dicha norma constitucional y se quebrantaron los artículos del Código Civil que más adelante se enuncian como se explicará ampliamente. El artículo 15 de la Constitución de la República al referirse a la Irretroactividad de la Ley, prescribe: La ley no tiene efecto retroactivo, y este precepto guarda armonía con el artículo 6to. de la Ley del Organismo Judicial que prescribe que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos. La legislación guatemalteca puede afirmarse ha optado entre las diversas teorías por la de los derechos adquiridos, la que tiene, como todas las demás sobre esta materia una conceptualización todavía imprecisa. En el caso de exámen (sic) se infringió y violó este precepto al igual que los artículos 1285 del Código Civil en lo tocante a la nulidad

relativa, 1287, 1288 y 1289 del Código Civil vigente contenido en el Decreto Ley 106, ya que para el caso concreto fueron infringidos tales preceptos en la sentencia de segundo grado, porque la sala (sic) falló retroactivamente y aplicando la Ley de Transformación Agraria contenida en el decreto 1551 del Congreso de la República, qué (sic) no tiene aplicabilidad por cuanto la finca objeto de litigio pasó a ser propiedad privada y no patrimonio familiar agrario. Ello al tenor del artículo 6to. del decreto 54-92 del Congreso de la República que norma que los patrimonios familiares agrarios instituidos sobre parcelas en toda la república saldrán de la tutela del Instituto Nacional de Transformación Agraria sin necesidad de declaratoria alguna transcurridos diez años de su primera adjudicación y que estén totalmente pagadas en su precio a dicho instituto, siendo pues que al aplicarse la ley citada se dió (sic) la retracción legal en el fallo recurrido y ello causa una verdadera inseguridad jurídica. El artículo 39 de la Constitución también fue infringido conjuntamente con los artículos 1284, 1285, 1286, este último en su párrafo segundo, 1287, 1288, 468, 469, 1301, 464, 468 (sic), 469 (sic), del Código Civil vigente Decreto Ley 106 y los artículos 8, 46 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Ello, por cuanto la sala sentenciadora no citó las leyes aplicables que debían haberse citado e invocó otras leyes que no tienen ninguna relación con el objeto del juicio ya que se insiste: las leyes que

aplicó relativas al decreto 1551 del Congreso de la República no son las concernientes al caso de exámen (sic) y no tienen aplicabilidad a la presente litis, por cuanto la parcela dejó de ser patrimonio familiar agrario y actualmente es propiedad privada, tal como lo prescribe el artículo 6to. del decreto 54-92 del Congreso de la República; el cual claramente prescribe que las parcelas constituidas en patrimonio familiar agrario saldrán de la tutela del Instituto Nacional de Transformación Agraria, una vez transcurridos diez años de su primera adjudicación y que estén totalmente pagadas en su precio a dicho instituto, tal como sucede en el presente caso y en el cual el fundo o parcela objeto de esta litis dejó de ser patrimonio agrario y actualmente es de propiedad privada, y en este sentido fue violado el artículo 8vo. de la Ley del Organismo Judicial contenido en el decreto 2-89 del Congreso de la República que regula la derogatoria de las leyes por otras posteriores, ya que, si bien es cierto el Decreto 1551 del Congreso de la República Ley de Transformación Agraria no ha sido derogado; en cuanto al plazo del tutelaje legal de un patrimonio familiar agrario, por una laguna legal no lo reguló, motivo por el cual el legislador se vió (sic) en la necesidad de fijar un plazo de diez años mediante el artículo 6to. del decreto 54-92 del Congreso de la República, siempre y cuando el patrimonio familiar agrario cumpliese los diez años de su primera adjudicación y esté cancelado al INTA; y al no aplicar esta ley,

sino ley inaplicable. La Honorable Sala sentenciadora violó la citada norma que convirtió en propiedadprivada el fundo o parcela de esta litis y aplicó indebidamente otra ley que es inaplicable a una propiedad privada que fue "tiempo pasado" un patrimonio familiar agrario, pero que al tiempo de resolver la sala (sic) ya no lo era ni lo es. Así mismo la sentencia recurrida violó el artículo 147 inciso d), de la Ley del Organismo Judicial, porque no hizo las consideraciones de derecho que hacen mérito de las pruebas rendidas y de los cuales los hechos sujetos a discusión se estiman probados. Veamos como es que la sentencia de segundo grado que es objeto de impugnación mediante el presente recurso extraordinario de casación no entró ni siquiera a concocer (sic) de las pruebas rendidas por la parte actora, y antes bien, adujo y consideró que el caso de exámen (sic) no debe ser resuelto con base en las pruebas rendidas por el actor y simplemente se concretó a enumerar taxativamente dichas pruebas que no consideró y omitió su valoración de tal suerte que tambien (sic) violó además de los artículos citados del Código Civil vigente el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, omitiendo el análisis de las conclusiones en que fundamenta su resolución. Veamos a la luz de la aplicación indebida de la ley lo que afirmó la sala en su resolución; y así expresa en el considerando único lo siguiente: "El caso no debe ser analizado únicamente a través de la prueba aportada al proceso, antes bien es preciso tomar en consideración la propia Ley de Transformación Agraria contenida en el

Decreto 1551, del Congreso de la República, porque precisamente en dicho ordenamiento jurídico en el artículo 73 aparecen señaladas las calidades requeridas para ser elegible y optar a una parcela en patrimonio familiar y en el apartado que se denomina "del incumplimiento del titular en el artículo 82 se establece que cuando en virtud de expediente en que se haya oido (sic) al interesado, se estableciere que el titular de un patrimonio familiar ha contravenido alguno de los preceptos fundamentales de la presente ley o incumplido con sus deberes primordiales de familia, el Instituto procederá a su expropiación a fin de adjudicar el patrimonio familiar a otro cultivador". Esta es transcripción literal de la parte conducente del considerando del fallo requerido. Como consecuencia de las razones y motivaciones expuestas, (sic) La Honorable Sala sentenciadora al razonar como lo hizo, violó la ley en lo que concierne a los artículos 464, 466, 468, 469, del Decreto Ley 107, por cuanto que desde el momento en que el fundo salió del tutelaje del Instituto Nacional de Transformación Agraria, la regulación de dicha parcela pasó a ser propiedad privada y por ende, el actor tenía y tiene expedito, todo el derecho a efecto de ejercer los atributos inherentes al derecho de propiedad y de defenderla por los medio (sic) legales; de no ser perturbado en ella e incluso el propietario que en este caso está probado es el actor, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; es decir, el derecho de reivindicarla y ello es así, por cuanto se trata de una simulación relativa y no absoluta, como lo

enuncia la sala sentenciadora y en consecuencia tratándose de simulación relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito; y, al no razonar en esa forma, sino que por el contrario acudió a normas inaplicables, violó el artículo 1285, 1286 al referirse a la simulación relativa, 1287, 1288, 1289, todos ellos del Código Civil vigente, pues jamás imperó mala fe ya que se fue claro, que dicha parcela se sujetó a que pasados los diez años, tenía que volver el patrimonio como propiedad privada del actor, pues ya estaba fuera del tutelaje del INTA. Así mismo La Honorable Sala sentenciadora violó los artículos 1301 y 1302 del Decreto Ley 106 al considerar y apoyar su fallo, estimando que el contrato simulado relativamente es nulo absolutamente; razonamiento este completamente contradictorio, ya que dicho contrato celebrado entre CRESENCIA DEL CARMEN LIMA YAÑEZ DE LIMA Y JULIAN MENDOZA MATIAS, este último como testaferro, no violó ninguna norma prohibitiva expresa, ni el negocio fue ilícito y si concurrieron en su celebración todos los requisitos esenciales para su existencia, pero estos aspectos fueron ignorados por la Honorable Sala sentenciadora. Se insiste en que se violó el artículo 1284 del Código Civil que preceptúa "La simulación tiene lugar, 1o. cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza, 2o. cuando las partes declaran

falsamente lo que en realidad ha pasado o se ha convenido entre ellas, y 3o. cuando se constituyen o transmiten derechos a personas INTERPUESTAS (la mayúscula es mía), para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas". Artículo 1285 del Código Civil vigente, la simulación es absoluta, cuando la declaración de voluntad nada tiene de real y es relativa cuando un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. El artículo 1286 del mismo cuerpo legal citado, prescribe que la simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. la simulación relativa, una vez demostrada producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito. El artículo 1287 del Decreto Ley 106 prescribe, la simulación no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona. Todos estos preceptos se violaron, por cuanto efectivamente se trató de una simulación relativa y no absoluta como lo sostiene La Sala Sentenciadora. Todo ello, con apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107 que se refiere a la violación de Ley"".

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Al denunciar este subcaso de procedencia el recurrente expone: ""Efectivamente en el sub-caso de procedencia consistente en la aplicación indebida de la ley, el Juez entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esa manera en un error

consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. Concretamente será este subcaso cuando el Juez apoya su fallo en una ley que no es la adecuada a la decisión de la controversia. En el caso de exámen (sic), la Sala Sentenciadora apoyó su fallo en leyes que no son aplicables a la presente litis, ello por las razones siguientes: A) El bien objeto de la presente litis ya no está sujeto a las normas que regulan el patrimonio familiar, es decir a la Ley de Transformación Agraria, pues se trata de un fundo de propiedad privada al haber transcurrido los diez años a que se refiere la ley ya consignada; y, por ende la presente controversia se rige por la ley ya consignada y por el derecho civil. Fue así, como La Sala Sentenciadora, incluso para fundamentar su fallo citó el artículo 73 de la Ley de Transformación Agraria y tal norma no es la aplicable al caso concreto e incluso hace malas las citas de leyes, pues indudablemente quizo(sic) referirse a los artículos 104, 105, 106, de la Ley de Transformación Agraria, contenido en el Decreto 1551 del Congreso de la República; y, que son precisamente los que regulan las calidades y requisitos de idoneidad para ser beneficiario de la Transformación Agraria; y, no siendo el fundo objeto de la litis patrimonio familiar agrario, se violó la Ley por aplicación indebida y lo mismo acontece con el artículo 82 de la ley últimamente citada, la que no es aplicable al caso de exámen (sic), por cuanto se enfatiza que la parcela o

fundo objeto de controversia, ya no forma parte del patrimonio familiar agrario, y por ende al haber salido del tutelaje del INTA, se aplicaron indebidamente los preceptos ya citados, relativos a la ley de transformación agraria, contenidos en el Decreto 1551 del Congreso de la República; ello por cuanto el artículo 6o. que es el aplicable, del Decreto 54-92 del Congreso de la República, es claro y no deja lugar a duda alguna. Para un mejor entendimiento del problema, se hace necesario transcribir literalmente el razonamiento de la sala sentenciadora a ese respecto, y que dice así: "LAS NORMAS CITADAS HACEN EVIDENTE QUE LA SEÑORA CRECENCIA (SIC) DEL CARMEN LIMA YAÑEZ DE LIMA EN CONTRAVENCION DE LA PROPIA LEY (SE REFIERE A LA LEY NO APLICABLE), VENDIO LO QUE SE HA DADO EN LLAMAR MEJORAS, DE LA PARCELA QUE SE HABIA ADJUDICADO CON EL PROPOSITO DE SOSLAYAR LA LEY COMO AFIRMA EL PROPIO DEMANDANTE, EXPEDIENTE CIERTAMENTE MUY UTILIZADO PERO QUE DE NINGUNA MANERA PUEDE ACEPTARSE COMO OBJETO DE LICITO COMERCIO Y PORQUE ADEMAS CONTIENE UNA PROHIBICION EXPRESA DE UNA LEY ESPECIFICA EN CUYO CASO EL ACTO ES NULO DE PLENO DERECHO. CONFORME LO PRESCRITO POR LOS ARTICULOS 1251 Y 1301 DEL CODIGO CIVIL, (SIC) CONTINUA EL RAZONAMIENTO DE LA SALA SENTENCIADORA, DICIENDO: "ASI LA CONTRAVENCION

A NORMAS LEGALES EXPRESAS APARECE CONTENIDO EN EL MISMO DOCUMENTO PRIVADO QUE SE ESGRIME COMO TITULO PRINCIPAL PARA DEMANDAR, PUES EN EL SE ADMITE QUE EL DEMANDANTE ANDRES CALMO CHALES NO TENIA CALIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA REFORMA AGRARIA. LA INVOCACION DE LA SIMULACION EN ESTE CASO CONCRETO SE REVIERTE PARA PERJUDICAR AL DEMANDANTE A QUIEN NO LE ASISTE DERECHO ALGUNO PARA RECLAMAR LA RESTITUCION DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIS, TODA VEZ QUE NO PROBÓ LA SIMULACION ALEGADA NI QUE EL DEMANDADO HAYA CONTRAIDO OBLIGACION ALGUNA, POR LO QUE LA SENTENCIA ES CORRECTA Y DEBE MANTENERSE". Hasta aquí, la cita textual del fallo de la Sala. Los razonamientos que hace suyos el tribunal sentenciador son suficientes para concluir, que dicho tribunal colegiado aplicó indebidamente los artículos 1301, 1302 del Código Civil al estimar que el contrato simulado es nulo absolutamente ya que en realidad el contrato celebrado entre CRECENCIA DEL CARMEN LIMA YAÑEZ DE LIMA con JULIAN MENDOZA MATIAS (este último testaferro), no violó ninguna norma prohibitiva expresa, ni el negocio fue ilícito y sí concurrieron en su celebración los requisitos esenciales para su existencia; pero la sala (sic) sentenciadora al razonar como lo hizo, devino como consecuencia la aplicación indebida a dichas normas, por cuanto jamás se perfiló una nulidad absoluta, y por ende debió haberse

aplicado las normas relativas al derecho de propiedad y posesión contenidas en los artículos 464, 468, 469, y 1286 del Código Civil, este último, que se refiere a la simulación relativa, en cuya circunstancia una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito. En efecto, el artículo 1287 del Código Civil y 1288 y 1289 prescriben en su orden: la simulación no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona. La acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados por la simulación; y, por último el 1289 del Código Civil preceptúa: que si la persona favorecida por la simulación ha transferido a otros sus derechos, la acción contra el tercero sólo será admisible, si la transmisión tuvo lugar a título gratuíto (sic). Todos estos preceptos fueron violados por inaplicación de los mismos, por cuanto, en dicho negocio, no se perfiló ni se invadió la esfera de lo ilícito, ni se causó perjuicio a tercera persona y por ende no puede sostenerse que se trató de una simulación absoluta pues se reitera, el artículo 1287 del Código Civil prescribe que: la simulación relativa no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona y como consecuencia por lógica y legalmente, jamás puede sostenerse que en el caso de exámen (sic) se trató de una simulación absoluta, todos estos preceptos infringidos por la aplicación,

(sic) indebida tienen apoyo en el sub-caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, por aplicación indebida razones, (sic) más que suficientes para casar el fallo recurrido"". ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Al invocar este subcaso de procedencia el recurrente expresa: "El error de hecho en la apreciación de la prueba tiene razgos (sic) característicos que lo di

Consultar sobre este documento ...