1104-2013 18032014 Walfred Rene Neftali Ucelo Contreras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1104-2013 18032014 Walfred Rene Neftali Ucelo Contreras
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/03/2014 – PENAL
1104-2013
Doctrina Para efectos de aplicar el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, un arma de fuego con deficiencias en el mecanismo percutor, constituye un instrumento para afectar la seguridad ciudadana, como arma intimidatoria.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Walfred René Neftalí Ucelo Contreras, contra la sentencia de cuatro septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, se instruye contra el recurrente. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Walfred René Neftalí Ucelo Contreras, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, el diecinueve de mayo de dos mil doce, a las veintitrés horas aproximadamente, frente al Instituto Básico Echeverría, ubicado en la zona uno del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, cuando realizaban un recorrido de rutina. La aprehensión se debió a que, los agentes policiales al observar que un grupo de personas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, se les aproximaron, y el procesado, al notar la
presencia policial, intentó esconderse detrás de un vehículo que se encontraba en el lugar, por lo que el agente de la institución policial Rocael Hernández Jerez, al observar su conducta, se le acercó para identificarlo, y al hacerle un registro superficial, a la altura del cinto lado derecho, le incautó un arma de fuego, tipo revolver, conteniendo en su interior tres piezas metálicas con características de proyectil de arma de fuego, y al solicitarle la licencia de portación respectiva, indicó carecer de la misma. B) Fallo de primer grado: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, condenó al acusado Walfred René Neftalí Ucelo Contreras, por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para tipificar el hecho, el sentenciante consideró que, quedó establecido que el acusado portaba sinlicencia de la DIGECAM el arma de fuego que obra en autos, extremo que quedó acreditado con la prueba testimonial, documental y evidencia material. C) Recurso de apelación: el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Respecto al motivo de fondo señaló la inobservancia del artículo 65 de la Ley de Armas y Municiones, debido a que, el arma incautada es “inservible y obsoleta”, por lo tanto no es un arma para la cual se pueda extender una licencia. Las municiones no son reales porque no tienen pólvora, y por lo mismo no se podía disparar, por ello lo decomisado no reúne la calidad de arma de fuego de uso civil y/o deportiva sino arma de colección.
se pueda extender una licencia. Las municiones no son reales porque no tienen pólvora, y por lo mismo no se podía disparar, por ello lo decomisado no reúne la calidad de arma de fuego de uso civil y/o deportiva sino arma de colección. D) Fallo de segundo grado: La Sala de Apelaciones declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En cuanto al motivo de fondo consideró lo siguiente: la calificación realizada por la juez de primer grado fue correcta, debido a que la conducta del acusado Walfred René Neftalí Ucelo López, contiene los elementos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, porque quedó acreditado que el acusado carecía de la licencia respectiva para portar el arma de fuego respectiva.
II. Del recurso de casación El acusado presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación de los artículos 65 y 123 de la Ley de Armas y Municiones.
Argumenta que, el tribunal lo condenó porque portaba un arma de fuego clasificada como de uso civil, a pesar que el arma de fuego no funciona y que la munición no es real, porque es incapaz de producir un daño en el estado en que se encuentra, ya que es inservible. Quedó acreditado que portaba un arma de fuego, pero de colección, lo cual el legislador no penalizó, por lo que se le debe absolver, al no encuadrar los hechos en el delito imputado.
III. Alegatos en el día de la vista El veinticinco de febrero de dos mil catorce, a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, las partes reemplazaron por escrito su participación.
Considerando I Para la profesora María Alcale Sánchez (Los delitos de mera actividad. Revista de Derecho Penal y Criminología. 2ª Época, n.° 10 (2002), pág. 11), los delitos de mera actividad se contraponen en sedes doctrinal y jurisprudencial a los delitos de resultado; cada uno de ellos carece de sentido sin el otro, lo que determina, que el estudio de ambos no pueda realizarse si no es partiendo de la cuestión que los separa: básicamente, que los delitos de mera actividad carecen del “resultado que define a los delitos de resultado”.El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que, comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. II El tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que, no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -resultado-; si el autor hace todo lo que debe, el delito se consuma. En el caso concreto quedó acreditado que al momento de la aprehensión del procesado, se le incautó un arma de fuego, sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente para portar la misma. El delito de
consuma. En el caso concreto quedó acreditado que al momento de la aprehensión del procesado, se le incautó un arma de fuego, sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente para portar la misma. El delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, es un delito de peligro abstracto, que trata de precaver la seguridad ciudadana, por lo mismo, el tipo establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, se relaciona con la prevención de la eventual violencia que se pueda originar con este tipo de armas, y por ello, el legislador trata de registrar a sus portadores y evitar que se le autorice a cualquier persona fuera de todo requisito. La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 38, reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. También admite el derecho de portación de armas, pero para ello se debe cumplir con lo regulado por la ley. Por tal razón, ciertamente, el artículo 65 de la Ley de Armas y Municiones, ampara la tenencia de armas de fuego de colección, pero no autoriza la portación de las mismas. Para el caso concreto, es necesario citar el artículo 9 de la ley antes señalada, el cual determina lo que se debe entender por armas de fuego de uso civil: “Para los efectos de la presente Ley, se consideran armas de fuego de uso civil los revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre, así como las
escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática.” Por ello, se realizan los elementos del tipo seleccionado para subsumir el hecho acreditado; la discusión sobre si funcionaba o no, el arma, tiene que ser desplazada de la discusión jurídica para resolver la casación planteada. Por tales razones, en la parte resolutiva del presente fallo, se debe declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Walfred René Neftalí Ucelo Contreras, contra la sentencia de cuatro septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo
Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.