11041977 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11041977 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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11/04/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Victoriano Paredes Castillo contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Cuando se acusa error de derecho por aplicación indebida de las reglas de la sana crítica, es indispensable para que pueda hacerse el examen que corresponde, concretar específicamente la forma en que pudieran infringirse tales reglas, siendo insuficiente el señalamiento global de las mismas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, once de abril de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Victoriano Paredes Castillo contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el seis de enero del año en curso, en el proceso que por el delito de homicidio se le siguió en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Jalapa. El procesado dijo ser de treinta y un años, casado, guatemalteco, piloto automovilista, originario y vecino del municipio de San José Acatempa del departamento de Jutiapa, con residencia en la cárcel departamental de Jalapa. Figuró como acusador el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del señor Raúl Osberto Ortiz Marroquín, actuando en la dirección y procuración de este recurso el licenciado Rubén Antonio de la Rosa Monzón y aparece como defendido el señor Bernardo Hernández López.
SENTENCIA RECURRIDA: Al procesado se le señaló el siguiente hecho justificable: "de que el día sábado siete de agosto en curso (mil
novecientos setenta y seis), a eso de las catorce horas, en el interior del comedor denominado 'Popular' de la señora Josefina Lucero, situado en el barrio La Esperanza de esta ciudad (Jalapa), en estado de ebriedad sostuvo una riña con su compañero de labores Bernardo Hernández López, a consecuencia de lo cual éste resultó con heridas de gravedad en su cuerpo que le produjo usted con el revólver de su equipo como agente de la Policía Nacional, marca 'Smith & Wesson', calibre treinta y ocho corto, número V guión seiscientos setenta y tres mil cuarenta y nueve, en virtud de que le hizo tres disparos con tal arma, causándole asimismo la muerte al referido Hernández López". El Juzgado de Primera Instancia de Jalapa condenó al procesado por el delito de homicidio preterintencional y le impuso la pena de tres años de prisión dejándola en suspenso por el término de tres años. La Sala confirmó dicho fallo con la reforma de que el procesado es responsable del delito de homicidio imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables y para el efecto considera que contra el procesado se encuentra su confesión calificada, vertida en su declaración indagatoria, "ya que al ser preguntado al respecto admitió que en la fecha y hora de autos se encontraba en el interior del comedor de la señora Josefina Lucero en compañía del agente de la Policía Nacional, Bernardo Hernández López, quien estaba algo tomado de licor y quizás impulsado por ello cuando el indagado estaba
sentado se le acercó y al tiempo que le dijo: "mirá vos, se te llegó tu día", le arrebató el revólver que portaba al cinto por la que el indagado estuvo listo a cogerle la mano para no dejarle maniobrar el gatillo hacia el cuerpo del declarante y en esa forma se entabló una riña disputando el revólver, saliendo tres disparos al instante y cayendo al piso su referido compañero lo que sorprendió al dicente porque no haló el gatillo". Agrega la Sala que del examen de esta diligencia se infiere la existencia de una confesión calificada de parte del enjuiciado, cuyos extremos de calificación no aparecen legalmente probados, pese al testimonio de Josefina Lucero, Laura González Lima y la menor Rosalina Lima Aguilar por lo que dicha confesión produce plena prueba para formular un fallo de condena por el delito de homicidio, pues no comparte la opinión del Juez de Primera Instancia que calificó el hecho como homicidio preterintencional pues a su juicio no concurren los elementos que generan dicha figura delictiva, por el contrario con base en la confesión calificada de que se ha hecho mérito es procedente declarar que los actos antijurídicos verificados por el procesado al haber dado muerte al ofendido Bernardo Hernández López y en ocasión de que ambos reñían, tipifican el delito de homicidio.
RECURSO DE CASACIÓN: El interponente funda su recurso en el numeral VIII y el artículo 745 del Código Procesal Penal. Considera
que la Sala infringió el artículo 490 del Código Procesal Penal al afirmar que su confesión calificada produce plena prueba. Indica que esta afirmación analizada a la luz de la lógica no es veraz ya que en ningún momento ha dicho que disparó por tal o cual razón, sino que la persona que resultó muerta se le acercó arrebatándole el revólver que portaba, entablándose una riña "disputando el revólver, saliendo tres disparos al instante y cayendo al piso el referido compañero Bernardo Hernández López, lo que me sorprendió porque yo no halé el gatillo del revólver". Agrega que también violó la Sala el artículo 638 que se refiere a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Que la Sala no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales y que cometió error de derecho al darle a su declaración indagatoria el carácter de confesión calificada.CONSIDERANDO: Afirma el interponente que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión y cita como violado el artículo 490 del Código Procesal Penal, que se refiere a las diferentes clases de confesión, pero olvidó señalar el artículo o los artículos de estimativa probatoria en relación con dicha confesión, para que pueda hacerse el análisis que se solicita. Asimismo, al citar como violado el artículo 638 del Código Procesal Penal, no concretó específicamente la forma en que pudieron infringirse las reglas de la
sana crítica que indica, siendo insuficiente para el efecto el señalamiento global que hace a ese respecto, por lo que este defecto en el planteamiento del recurso impide realizar el examen que se solicita y determina declararlo improcedente.
LEYES QUE SE APLICAN: Artículos 743, 752, 753, 759, 761 Código Procesal Penal y 157, 158, 159, 177 y 186 de la Ley del Organismo
Judicial, POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente este recurso, imponiendo al interponente una multa de quince quetzales que hará efectiva inmediatamente de ser notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado.-Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.