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11041986 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11041986 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

11/04/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por María Bertilda Lima de Lima contra el auto de fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Si en un segundo proceso que llega a casación lo que se discute es únicamente la excepción de cosa juzgada, deviene improcedente examinar tanto las pruebas rendidas en el juicio anterior, como las evidencias aportadas en el nuevo, pues basta comprobar si entre ambos juicios se dan o no las tres entidades: de personas, cosas y acciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por María Bertila Lima de Lima contra el auto que con fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de filiación que la interponente sigue contra Erasmo Pinto Sandoval ante el Juzgado de Primera Instancia y de Familia del departamento de Jalapa.

ANTECEDENTES: El nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, compareció la interponente ante esta Corte y expuso: a) Que en memorial de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro se presentó ante el Juez de Primera Instancia y de Familia de Jalapa, promoviendo demanda ordinaria de filiación frente a Erasmo Pinto Sandoval; b) Que como fundamentos expuso los siguientes hechos: que Erasmo Pinto

Sandoval es primo hermano de ella, tal como lo expresó en la escritura de poder que adjuntó, porque es hijo de Mardoqueo Pinto Berganza, y éste a su vez es hermano de su presunto padre Arnulfo Pinto Berganza, ambos hijos de Ismael Pinto Espina; que procede la acción de filiación, en primer lugar, porque su supuesto padre falleció cuando ella era menor de edad; en segundo lugar, porque hay un documento donde su primo hermano Erasmo Pinto Sandoval expresa que ella es su prima hermana; y en tercer lugar, porque su presunto padre vivió maridablemente con la señora madre de la actora, Eleuteria Lima, de un apellido, y además porque su presunto padre la trató como su hija y proveyó a su subsistencia y educación y usó y usa constantemente el apellido Pinto; c) Que al darse trámite a su demanda, el demandado interpuso la excepción de cosa juzgada, alegando que ella ya había intentado una acción similar en el sentido de que se declare que Arnulfo Pinto era su padre; y que la pretensión anterior y la actual son idénticas "en cuanto a personas, cosas y acciones" y habiendo recaído sentencia firme con anterioridad, "no es posible que prospere la acción intentada de nuevo"; que la demanda anterior fue declarada sin lugar y confirmada la sentencia por la Sala; d) Que en su mismo memorial de oposición, Erasmo Pinto Sandoval ofreció como prueba la certificación del Juzgado de Primera Instancia y de Familia de Jalapa, expedida con fecha quince

de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Que en la sentencia anterior se declara "sin lugar la demanda ordinaria de paternidad y filiación entablada por María Bertila Lima de Lima, de un apellido, contra Erasmo Pinto Sandoval; y, apelada dicha sentencia, según consta en la certificación relacionada, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en resolución de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, al resolver el recurso, confirmó la sentencia apelada".

AUTO RECURRIDO: Para llegar a la conclusión de confirmar la procedencia de la excepción de cosa juzgada que está envuelta en este recurso, la Sala recurrida consideró: que al examinar el auto impugnado por la recurrente y las pruebas rendidas dentro del incidente respectivo, forzosamente se tiene que compartir el criterio del juez de primer grado, ya que "de conformidad con la certificación que en fotocopia acompañó el demandado lo hoy discutido en este proceso y el que instauró la actora el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos, guardan las tres identidades que la ley exige para que la excepción de cosa juzgada prospere: identidad de personas, cosas y acciones, ya que en el referido juicio María Bertila Lima de Lima, demanda a Erasmo Pinto Sandoval su filiación, con los mismos argumentos, pretensiones y medios de pruebas que obran en este nuevo proceso, por lo que estando ajustado a derecho el auto apelado debe mantenerse".

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivos de fondo, con fundamento en los submotivos: violación, aplicación

indebida de leyes, error de derecho y error de hecho, en la apreciación de las pruebas, conforme los incisos 1 y 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

A. Motivación del recurso por el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba: Aduce la interponente que según consta en la certificación compulsada por el Juzgado de Primera Instancia y de Familia del departamento de Jalapa el cinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, y que contiene el pliego de preguntas que se le formularon a Erasmo Pinto Sandoval en la prueba anticipada de posiciones, se le declaró confeso y se obtuvo así una confesión ficta de Erasmo Pinto Sandoval, que en concreto serelaciona con haberla reconocido a ella como su prima hermana al otorgarle un poder ante los oficios del notario Fredy Arturo Paiz Soto. Agrega que mediante la pregunta número dieciséis se establece que a Erasmo Pinto Sandoval le consta que Arnulfo Pinto Berganza siempre trató a la actora como su hija, que en la pregunta dieciocho, se asienta que dicho señor proveyó de educación a su hija María Bertila Lima de Lima y en la siguiente pregunta que en la población de Jalapa se conoce a la demandante como hija de Arnulfo Pinto Berganza. Que al haberse rechazado dicha prueba, la Sala infringió los artículos 98 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque "la confesión prestada legalmente produce plena prueba". Que debe

tomarse en cuenta además, que los hechos comprendidos en las posiciones formuladas, "son hechos nuevos, diversos a los hechos comprendidos en la primera demanda". Por todo ello, la recurrente estima que el error de derecho aludido es notorio.

B. Motivación del recurso por el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba: Que prestaron declaración los testigos Emigdio Antonio Cabrera Castañeda y Ramón Juárez Díaz, quienes contestaron afirmativamente el interrogatorio propuesto; que con tales testimonios se establecía que los padres de la demandante hicieron vida en común, así como que ésta nació en el hogar de Arnulfo Pinto Berganza y Eleuteria Lima; que el padre trató como su hija a la actora y la proveyó de alimentos y educación, así como que ella ha usado el apellido Pinto. Que ambos testigos son contestes en lo que les fue preguntado y al desestimar dicha prueba la Sala recurrida cometió el error de derecho en su apreciación, infringiendo el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil", porque dichos testigos son conformes en cuanto a hechos, lugares, fechas y personas".

C. Motivación del recurso por el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba. Afirma que en la escritura número veintisiete autorizada en la ciudad de Jalapa el veintinueve de abril de mil novecientos setenta y siete, por el notario Fredy Arturo Paiz Soto, mediante la cual Erasmo Pinto Sandoval le confirió un mandato judicial con representación en la cláusula primera, Erasmo Pinto Sandoval expresa que confiere

poder a su prima hermana María Bertila Lima de Lima. Que esta expresión está redactada en una forma clara, sencilla y precisa, por lo que no hay lugar a ninguna duda acerca del reconocimiento que hace el poderdante "de mi persona como su prima hermana". Que la Sala recurrida, en el auto que impugna de fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, ampliado por el auto de fecha veinte de agosto del mismo año, desestima dicha escritura, diciendo que el hecho de llamarme Erasmo Pinto Sandoval, como su prima hermana, no significa que sean parientes, "en lo cual la Sala incurre en un error de hecho en la apreciación de esa escritura o documento, porque la sola comparación del auto impugnado y su ampliación, con la escritura referida, demuestran de modo evidente la equivocación de la Sala". Indica que debe tomarse en cuenta que ese documento no estuvo sujeto a la litis de la primera instancia de la primera demanda ordinaria de filiación, pues se le incorporó a los hechos de la segunda demanda ordinaria de filiación, "integrando una acción diversa a la primera acción", por lo que, como un hecho nuevo, impide que se declare procedente la excepción previa de cosa juzgada.

D. Motivación del recurso por el submotivo aplicación indebida de la ley: La Sala recurrida -dice la recurrentepara confirmar el auto apelado de primera instancia, se fundamenta esencialmente en la norma jurídica contenida en el artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial, basándose para ello en que hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas y acciones; y para ello

establece la Sala que la demandante y el demandado son las mismas personas en la primera y segunda demandas, que su objeto es la declaratoria de filiación de María Bertila Lima de Lima y como consecuencia las actuaciones son idénticas. Que la Sala "aplica indebidamente esta ley, porque si bien es cierto que las personas son las mismas, el objetivo de la filiación es el mismo, también es cierto que las acciones son distintas, porque la primera, la más antigua, se fundamenta en hechos limitados que no comprenden todos los supuestos jurídicos de la procedencia de la posesión notoria de estado, y en cambio, la segunda acción, al más reciente, comprende hechos completos sobre una posesión notoria de estado, incluye en mi nueva acción la escritura de mandato judicial antes individualizada, y la misma norma jurídica establece que cuando hubiere lugar a un juicio ordinario, no causa dicha excepción". Por estos motivos la Sala, al aplicar el artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial, "aplica indebidamente esta ley".

E. Motivación del submotivo de violación de ley: La recurrente afirma que los hechos de la primera acción comprenden "el hecho de mi nacimiento, y que no estoy reconocida por mi padre, que mi padre Arnulfo Pinto vivió maridablemente con mi madre hasta el día de su muerte, que por dejadez no legalizaron su unión ni firmó mi partida de nacimiento, pero que tengo derecho a gestionar mi paternidad". La segunda acción, la reciente, "comprende resumidamente los hechos de la genealogía de mi presunto padre y de mi primo Erasmo Pinto Sandoval, para establecer el parentesco que tenemos; que Erasmo Pinto Sandoval fue

declarado heredero de mi presunto padre Arnulfo Pinto Berganza, por lo que es él el obligado a responder de mi filiación". Agrega que "la nueva acción contenida en mi memorial del veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, es diversa de la primera acción, porque aquélla tenía hechos limitados, y esta última tiene todos los hechos de la posesión notoria de estado, y lo relativo a la escritura pública de mandato judicial revela un hecho nuevo, al igual que la diligencia de posiciones como prueba anticipada y la declaración de testigos como prueba anticipada". Que se trata, pues, de que la nueva acción constituye una acción diversa a la anterior y por eso no es procedente la excepción previa de cosa juzgada. Prosigue: "Mi nueva acción está fundamentada en el artículo 167 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que las sentencias dadas sobre la acción deducida acerca de una cosa, no impide el juicio sobre otra acción diversaque respecto de ella se deduzca". Que la Sala recurrida viola esta ley al no aplicarla en el auto de su ampliación. La interponente hizo sus peticiones de trámite y de sentencia.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, Erasmo Pinto Sandoval presentó un memorial en el cual expresa: que "la acción planteada por la señora Lima de Lima, fue sobre su filiación y no sobre su posesión notoria de estado". Que en consecuencia, si la pretensión es la misma, y son las mismas personas las que litigan, habiendo existido un juicio y fallo anterior, debidamente ejecutoriado, la excepción de cosa juzgada "es procedente a todas luces".

Agrega que al referirse la recurrente a la motivación del recurso por el submotivo de aplicación indebida de la ley, indica que la Sala, en el auto impugnado, se fundamenta en el artículo 172 del decreto 1762 del Congreso de la República y que aplicó indebidamente dicha ley porque, según indica, las acciones son distintas, pues la primera se fundamenta en hechos limitados y en cambio la segunda acción comprende hechos completos sobre una posesión notoria de estado, "sin embargo su pretensión fundamental sigue siendo la misma, esto es, la declaración sobre su filiación". Que en criterio de la interponente de que los hechos anteriores eran más limitados, y que los del juicio reciente son más amplios, "no se cambia en forma alguna la pretensión, que en el fondo sigue siendo la misma que ya fue discutida en juicio anterior". Añade que "no hay ninguna acción diversa"; que la misma interponente dice que lo que hay son hechos nuevos, pero la acción no es diversa. Terminó pidiendo que se declare improcedente el recurso y se condene en costas a la interponente. En la misma fecha la recurrente presentó un escrito pidiendo que se declare procedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO: El error de derecho en la apreciación de la prueba lo hace consistir la interponente en que la Sala no le dio valor probatorio a las posiciones articuladas al absolvente Erasmo Pinto Sandoval, de las que fue declarado confeso, en el sentido de que: a) Arnulfo Pinto Berganza (presunto padre de la actora) siempre la trató como

su hija y proveyó a su educación; y b) Que en la población de Jalapa se conoce a la demandante como hija de Arnulfo Pinto Berganza. También sustenta el error de derecho en que la Sala no dio valor probatorio al mandato en que el señor Pinto Sandoval la reconoció como su prima hermana. Ahora bien, la propia recurrente afirma que los hechos comprendidos en las posiciones formuladas son hechos nuevos, "diversos a los hechos comprendidos en la primera demanda". Al respecto debe advertir que: como quiera que lo estuvo sujeto a examen en segunda instancia fue la excepción de cosa juzgada, no era procesalmente procedente dar estimativa probatoria a los elementos y medios de prueba señalados por la recurrente, pues en el auto impugnado de casación no se estaba enjuiciando la filiación de la actora, sino exclusivamente si la primera demanda había quedado o no ejecutoriada, y si al compararla con la segunda demanda se daban o no las tres identidades que perfilan la excepción de mérito, o sean: identidad de personas, cosas y acciones. De consiguiente, el error alegado no existe. El segundo submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, que se hace consistir en que la Sala no dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Emigdio Antonio Cabrera Castañeda y Ramón Juárez Díaz, quienes afirmaron que los padres de la demandante hicieron vida en común, así como que la actora nació en el hogar de Arnulfo Pinto Berganza y Eleuteria Lima, y que la demandando ha usado el

apellido Pinto, es un submotivo que esta Corte estima no se configura, ya que el auto recurrido de casación, al enjuiciar y resolver una excepción de cosa juzgada, no podía, técnicamente, hacer mérito alguno de los testimonios aludidos. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba que lo hace consistir en que, según afirma, en la escritura número veintisiete autorizada en la ciudad de Jalapa el veintinueve de abril de mil novecientos setenta y siete, por el notario Fredy Arturo Paiz Soto, mediante la cual Erasmo Pinto Sandoval le confirió a ella mandato judicial con representación y que claramente se refiere a ella como "su prima hermana", conviene decir, que como efecto de la interposición de la excepción citada, dejó de ventilarse la acción de filiación, y la Sala vio constreñidas sus facultades de conocer y fallar, a la determinación respecto a la procedencia o improcedencia de la excepción de cosa juzgada, por lo cual el error aludido es inexistente. En lo que se refiere al submotivo de aplicación indebida de la ley, que se hace derivar por el hecho de haberse aplicado indebidamente por la Sala el artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial, ya que entre uno y otro juicio "las acciones son distintas", debe decirse que en ambos procesos se pretendía lo mismo: la declaratoria de que la actora María Bertila Lima de Lima era hija de Arnulfo Pinto Berganza, ya fallecido, o sea que las acciones también son idénticas, y si bien es cierto que en el juicio posterior se ofrecieron nuevos

y distintos medios de convicción, ello en nada influye el calificar la identidad de acciones de dos procesos. Finalmente, la motivación del recurso por violación de ley, que lo hace consistir la presentada en que los hechos de la primera acción en resumen comprende "el hecho de mi nacimiento, y que no estoy reconocida por mi padre, que mi padre Arnulfo Pinto vivió maridablemente con mi madre hasta el día de su muerte, que por dejadez no legalizaron su unión ni firmó mi partida de nacimiento, pero que tengo derecho a gestionar mi paternidad"; y que la segunda acción, la reciente, "comprende resumidamente los hechos de la genealogíade mi presunto padre y de mi primo Erasmo Pinto Sandoval, para establecer el parentesco que tenemos; que Erasmo Pinto Sandoval fue declarado heredero de mi presunto padre Erasmo Pinto Berganza, por lo que es el obligado a responder de mi filiación", cabe advertir que, como ya se dijo, por una parte, si ella pretende su filiación, no puede estar ya legalmente probado su parentesco con Erasmo Pinto Berganza, y por la otra, la persona del demandado es el mismo, por lo cual no se trata de una nueva acción y por ende no pudo haber sido violado por omisión el artículo 167 de la Ley del Organismo Judicial, como la interponente pretende. En virtud de lo anteriormente considerado, el recurso de casación interpuesto no pude prosperar y debe desestimarse.

LEYES APLICABLES: Artículos: el citado; y 619, 620, 621, 626 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 2, 87 y

167 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que disponen los artículos 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 169, 170, 178, 179, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto, condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá enterar, dentro de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial, y en caso de insolvencia se procederá conforme a la ley. Repóngase por el recurrente el papel suministrado al del sello de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de que si así no lo hace, se le impondrá una multa adicional de diez quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E. Vásquez Martínez.- A. Brañas.- O. De León Aragón.- M.R. Morales Franco.- E. Castillo Montalvo.- Ante mí:

A. Prera.

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