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11041989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11041989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

11/04/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesta por: EMPRESA PORTUARIA QUETZAL, por medio de su Gerente General HUGO FRANCISCO

MOTTA LEMUS.

En contra de: Sentencia dictada el siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por el Tribunal

Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: - Se incurre en incongruencia no solamente cuando se resuelve con exceso o con defecto, respecto de lo pretendido o excepcionado en el proceso, sino en general, cuando existe disconformidad entre el objeto del proceso y el fallo proferido y esta falta de consonancia se determina al cotejar la parte resolutiva del fallo de que se trate, con las pretensiones de la demanda, de la reconvención, en su caso, y las excepciones planteadas. - No se infringe el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo al requerimiento previo de pedir la subsanación de la falta procesal, como supuesto para admitir a trámite y analizar la prosperabilidad de una casación planteada por vicios de procedimiento, cuando tal error haya sido cometido en segunda Instancia o en Instancia única y no exista vía procesal previa a la casación para enmendar tal error improcedendo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por EMPRESA PORTUARIA QUETZAL, por medio de su Gerente General HUGO FRANCISCO MOTTA LEMUS, bajo el patrocinio de los

Abogados Oscar Barrios Castillo, Marco Augusto Recinos Solís, César Augusto Villalta Pérez y Rubén Mejía Velásquez, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del recurso identificado con el número ochenta y cuatro, guión, ochenta y siete.

OBJETO DEL JUICIO: El diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, el Gobierno de la República de Guatemala y la entidad "Sigma Constructores, Sociedad Anónima", celebraron contrato administrativo número veintiocho guión ochenta y uno, por el cual pactaron la ejecución y entrega de los trabajos de urbanización de las áreas administrativa y de servicios el complejo portuario del Litoral del Pacífico, en los términos y condiciones que constan en dicho contrato y por un monto total de OCHO MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO

MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES (Q.8,978,541 00).

Debido a cambios y variaciones en la ejecución de la obra y en el tiempo estipulado para su entrega final, la entidad contratista planteó cuatro reclamaciones de pago adicional por un total de DOS MILLONES, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.2,778,159.95), así: 1) Dos de ellas, por trabajo que el contratista estima ser de naturaleza contractualmente "adicional", consistentes en: 1.1.) El incremento del grado de compactación en

el relleno para las plataformas; y 1.2.) El sobreacarreo del material a usarse para tal relleno; 2)Las otras dos, en concepto de resarcimiento de daños causados por: 2.1.) El retraso en los pagos de cada una de las estimaciones parciales por medio de las cuales se entregaba y recibía cada una de las veinte fases de trabajo en que materialmente se ejecutó la obra contratada; y 2.2.) La duplicación del tiempo de ejecución de la obra, que según la entidad contratista se originó por causas imputables a la empresa portuaria. La Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, en sesión celebrada el quince de enero de mil novecientos ochenta y seis, declaró procedentes las cuatro reclamaciones anteriores, pero sujetándolas a las siguientes condiciones: a) Siempre y cuando el valor de las reclamaciones primera y cuarta no exceda del quince por ciento del monto total del contrato; y b) Recabar los dictámenes del Ministerio de Finanzas y de la Contraloría General de Cuentas de la Nación, sobre la procedencia de declarar con lugar las solicitudes planteadas por Sigma. Oportunamente, el Ministerio de Finanzas opinó que la resolución Administrativa que declaró procedente el pago de las cuatro reclamaciones, había sido emitida por la autoridad superior competente de la Portuaria y que, por lo mismo, era obligatoria, pero que debía concluirse la tramitación y aprobarse la transferencia de fondos para efectuar el pago. Sin embargo, la Contraloría General de Cuentas de la Nación, dictaminó la improcedencia de las cuatro reclamaciones planteadas y señaló la ilegalidad tanto

de los reclamos mismos, como de la resolución que las declaró procedentes; reservándose ejercer las acciones legales que resultasen pertinentes. Frente a este último dictamen, la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal planteó alegato, tratando de desvanecer cada uno de los fundamentos y argumentaciones planteados por la Contraloría, ante lo cual, dicho órgano contralor estimó que no se aportaban hechos o elementos nuevos, extintivos o modificatorios, y ratificó íntegramente el dictamen.El dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, una comisión nombrada por la Junta Directiva de la entidad contratante para analizar el expediente y realizar nuevos estudios técnicos y legales e integrada por su nuevo Gerente, y nuevas autoridades administrativas, dictaminó a dicha Junta Directiva que las cuatro reclamaciones resultaban improcedentes y con su pago se incurría en ilegalidad. A pesar de ello, en sesión celebrada el nueve de diciembre del mismo año, la Junta Directiva acordó: a) Dar por concluido el trámite del expediente; y b) Instruir a la Gerencia General para que proceda a pagar al contratista. El siete de enero de mil novecientos ochenta y siete, el Gerente General de la Portuaria envía a la Dirección Técnica del Presupuesto el proyecto de transferencia necesario para hacer el pago, pero tal solicitud fue denegada por esa Dirección . Sigma Constructores, Sociedad Anónima, solicitó certificación del punto del acta de la sesión celebrada el

nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, "en que trató lo relativo a las peticiones que hiciera"; pero tal solicitud le fue denegada el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, aduciendo sin fundamento legal, que el acta carecía aún de la firma de uno de los Directores. Sin embargo, y por otro lado, tal resolución fue revocada de oficio el seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por la misma Gerencia General de la entidad portuaria. A pesar de lo anterior, con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la Empresa contratista interpuso recurso de revocatoria contra la resolución que denegó extender la certificación; impugnación que se interpuso a pesar de que dicha resolución había sido revocada de oficio desde el seis del mismo mes y año, según consta en el expediente. En el memorial contentivo de su impugnación, Sigma Constructores, Sociedad Anónima, alegó los motivos de su inconformidad en contra de la resolución que creía subsistente y manifestó, sin hacer petición expresa de ello, ni precisar a qué resolución se refería: "De dicha resolución estoy enterado y me doy por notificado de conformidad con lo que prescribe el artículo 78 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil." Tal impugnación no fue admitida a trámite, al resolverse: "Estése a lo resuelto en la fecha indicada"; es decir que con tal resolución, se le negó valor y efectos jurídicos a la revocatoria planteada, pues desde el seis de

febrero del mismo año se había revocado de oficio la resolución denegatoria de certificación que se estaba impugnando; con lo cual, la revocatoria quedaba sin materia. Posteriormente y para estar en aptitud de confirmar o revocar lo resuelto respecto al pago adicional reclamado, la Junta Directiva de la entidad portuaria resolvió instruir a su Gerencia para que suspendiera los efectos de lo actuado en el caso de mérito, por un plazo de treinta días contados a partir del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete; es decir que, en vez de revocar sin suficiente base la resolución concesiva, difirió su cumplimiento por treinta días, con el objeto de ampliar las investigaciones legales y financieras que estimó incompletas y deficientes. En sesión del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la misma Junta Directiva resolvió: "...revocar de oficio totalmente la resolución contenida en el punto cuarto (4o.) del Acta número sesenta y seis guión ochenta y seis (66-86) de la sesión celebrada el nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) por no encontrarse ajustada a la ley ni a las constancias de las actuaciones;..." Es decir, declaró improcedentes las cuatro reclamaciones de mérito. Contra la anterior resolución, la empresa contratista interpuso recurso de reposición, alegando que la Junta Directiva no tenía facultades legales para revocar y dejar sin efecto dicha resolución revocada, puesto que la Empresa ya se había dado por notificada de la misma y, consecuentemente, estaba firme y no era revocable

de oficio. Por no haberse resuelto dicha reposición en el tiempo prescrito por la ley, la entidad contratista consideró que había operado el silencio administrativo y tuvo por resuelta denegatoriamente tal reposición.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: 1) Si la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, legal y válidamente, revocó de oficio su resolución proferida el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por la cual declaró procedentes las cuatro reclamaciones de pago adicional planteadas a la Portuaria; y 2) En su caso y derivadamente, si era o no procedente la reclamación de Sigma Constructores, Sociedad Anónima, por dos millones setecientos setenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve quetzales con noventa y cinco centavos.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El diez de julio de mil novecientos ochenta y siete, Sigma Constructores, Sociedad Anónima, interpuso recurso Contencioso Administrativo y pidió dejar sin efecto la resolución dos, que consta en el punto Quinto del acta de la sesión celebrada el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, que fue la resolución revocatoria de la declaración de procedencia de las cuatro reclamaciones en litigio. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo acogió la demanda y al revocar la resolución impugnada, confirmó la resolución dictada por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria el nueve de diciembre de mil

novecientos ochenta y seis, en la cual se dio por fenecido el trámite, se declararon procedentes las cuatroreclamaciones y se ordenó pagar las mismas. El fallo se fundamentó en que, al examinar y valorar los medios de prueba aportados, dicho tribunal generó la convicción de que la entidad constructora y recurrente se dio por legalmente notificada y consintió la resolución posteriormente revocada, y que por lo mismo, tal resolución estaba firme y la Empresa Portuaria no estaba facultada para revocarla, porque: a) La entidad recurrente solicitó certificación del acta de la sesión de Junta Directiva de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, el quince de diciembre del mismo año; y b) La misma entidad recurrente, en memorial presentado el trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se dio por notificada de tal resolución. HECHOS Y EXTRACTOS DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente. ALEGACIONES El dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el Gerente General de la Empresa Portuaria Quetzal interpuso Recurso de Casación por motivos de forma y de fondo, en contra de la sentencia antes reseñada, con fundamento en los siguientes submotivos y argumentaciones:

DE FORMA:

1. INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUEREN OBJETO DEL PROCESO.

La recurrente denuncia como infringidos los artículos 163 de la Ley del Organismo Judicial, lo. del DecretoLey 100-85, que crea la Empresa Portuaria Quetzal y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la parte resolutiva de la sentencia, declaró que "...confirma la resolución... de la sesión celebrada por La Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, Sociedad Anónima..." y que al así hacerlo, confirmó el punto de acta de una entidad inexistente que no fue parte en el asunto, con lo cual, a su criterio, se configura el submotivo invocado.

DE FONDO:

1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: La parte recurrente plantea dicho submotivo, en relación a tres diferentes instrumentos que constan en el expediente administrativo, así: 1.1. Respecto al memorial presentado por Sigma Constructores, Sociedad Anónima, ante la Empresa Portuaria Quetzal, el trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por el que se planteó revocatoria e indicó, que se daba por notificada de "dicha resolución". Expuso la siguiente tesis: que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió analizar y valorar la totalidad de dicho documento y lo hizo de forma parcial e incompleta, ya que si bien en la parte expositiva de tal memorial Sigma expresa darse por notificada, se omitió analizar que en la parte petitoria no lo solicita, por lo que la mera expresión de darse por notificada en

la parte expositiva carecía de relevancia, y que además, cambiaría su sentido y alcances, si no se hubiese omitido analizar íntegramente el memorial. Agrega que en tal escrito la propia entidad contratista se fundó, supletoria y expresamente, en las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, con lo cual se reafirma la argumentación de que era legalmente preciso que en el memorial ya aludido, se hubiese solicitado expresamente ser tenido por notificado, de conformidad con lo requerido por dicho Código. También alega que cuando el Tribunal admitió que la entidad contratista se hubiese dado así por notificada, ilegalmente creó una nueva forma de notificación; la notificación tácita o presunta; con la cual suplió, indebidamente, la carga procesal que correspondía, única y exclusivamente, a la parte. Finaliza diciendo que, al utilizar Sigma Constructores, Sociedad Anónima, la expresión textual: "... de dicha resolución...", lógicamente se refirió a la resolución últimamente mencionada en su mismo escrito, o sea la de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y seis y no a la del nueve de diciembre del mismo año; pero que el tribunal, al percibir equivocadamente tal alusión o referencia, incurrió en error de hecho, y concluyó declarando que ésta se refería a la resolución del nueve de diciembre de tal año. 1.2. Respecto a la resolución dictada por la Junta Directiva de la entidad contratante el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por la cual se revocó la resolución concesiva y se declararon

improcedentes las cuatro reclamaciones. Planteó la tesis de que en la sentencia impugnada de casación, se apreció tergiversadamente la resolución predicha, calificándola de arbitraria. Alega que tal equivocación se evidencia al verificar: a) Que la propia resolución aludida se fundó, entre otras, en disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil; y b) Que la propia sentencia contencioso administrativa, así lo reconoce, al estimar que las normas de dicho Código no son aplicables para los asuntos administrativos; y 1.3. Respecto a la resolución dictada por la Gerencia General de la Empresa Portuaria Quetzal el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete:Alega que si el Tribunal no hubiese omitido analizar dicha resolución, habría percibido que en la misma se rechaza la impugnación sin admitirla a trámite debido a que el motivo de sustento de tal revocatoria ya no tenía razón de existir, porque la resolución había sido ya revocada de oficio. Colige que, por lo mismo, fue erróneo haber tenido por notificada a Sigma Constructores, Sociedad Anónima, por medio de un memoria legalmente inexistente.

2. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Denuncia como infringido el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo y sostiene que la resolución dos, contenida en el punto Quinto del acta de la sesión celebrada el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete por la Junta Directiva de la recurrente, no está consentida por Sigma

Constructores, Sociedad Anónima, pues según las constancias procesales no está notificada y de acuerdo a la norma infringida, las resoluciones pueden ser revocadas de oficio, cuando no estén consentidas por la parte interesada. Concluye en que, si dicha resolución no fue notificada, no podía estar consentida, por lo que sí era legal y válidamente revocable .

CONSIDERANDO: Que la parte recurrente plantea casación de forma, en base al submotivo contenido en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, parte final; señala incongruencia del fallo impugnado con las acciones que fueron objeto del proceso e indica las normas que estima infringidas en relación a tal submotivación, lo cual debe ser examinado previamente.

La parte recurrente afirma en su tesis que, cuando la sentencia recurrida confirmó la resolución "...de la sesión celebrada por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, Sociedad Anónima, confirmó el punto de acta de una entidad inexistente que no fue parte en el asunto, con lo cual incurrió en la incongruencia que se denuncia mediante casación de forma. Esta Cámara concibe que la institución de la congruencia y la consecuente ausencia o carencia de la misma, consiste en resolver algo distinto a lo que fue legalmente pretendido, con lo cual existe disconformidad entre el objeto del proceso y el fallo proferido. Es por ello que la doctrina jurídica acepta que se incurre en incongruencia, no solamente cuando se resuelve en exceso o en defecto respecto de lo pretendido y

excepcionado, sino cuando la falta de consonancia se determina al cotejar o confrontar la parte resolutiva del fallo, con las pretensiones de la demanda y con las excepciones planteadas. En el caso bajo análisis existe disconformidad entre el sujeto pasivo de la pretensión ejercitada y el sujeto que fue afectado por el fallo que se impugna de casación. Efectivamente, mientras que la entidad "Sigma Constructores, Sociedad Anónima", promovió la vía contencioso administrativa solicitando: "...se restablece en todos sus efectos el imperio de la Resolución contenida... de la sesión celebrada por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal el nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)...", la sentencia dictada por el Tribunal, confirmó y dio pleno vigor y fuerza legal a la resolución de la entidad: "Empresa Portuaria Quetzal, Sociedad Anónima". Tal error convierte a la resolución que se examina, en un fallo carente de congruencia en lo atingente a los sujetos procesales lo cual debe enmendarse por la vía procesal que corresponde. Esta Cámara también estima que, en el caso bajo análisis, no se transgrede el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo al requerimiento previo de haber pedido la subsanación de la falta como supuesto previo a admitir la casación y analizar la prosperabilidad del submotivo de incongruencia planteado, toda vez que la disconformidad señalada, no constituyó error enmendable por ninguna vía procesal previa a la casación. Efectivamente, en el caso de

mérito la ampliación resultaba improcedente, ya que no se omitió resolver sobre punto alguno respecto al cual hubiese versado el proceso; mientras que la aclaración también resultaría improcedente, pues: a) La parte considerativa o estimativa de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo e impugnada de casación, no contiene términos que se denuncien como ambiguos u obscuros; y b) La parte resolutiva de dicha sentencia, no contiene disposiciones declarativas contradictorias que hubiesen sido atacadas de tales. Consecuentemente, la falta de consonancia entre uno de los sujetos de la pretensión planteada en la vía contencioso administrativa y la parte resolutiva de la sentencia proferida y por la cual se condena a un sujeto distinto, solo podría corregirse con base al submotivo invocado para plantear la casación de forma, pues no existe medio procesal previo para solicitar su subsanación y enmendarlo. Por la forma en que se resuelve este recurso, no se entran a analizar los submotivos de casación de fondo planteados por la parte recurrente, pero se hace necesario casar la sentencia de que se ha venido haciendo mérito y formular las restantes declaraciones procedentes. Igualmente se considera procedente exonerar de costas al tribunal sentenciador, ya que al ordenar el reenvío obligado al casar la sentencia por motivos de forma, en el caso de mérito, se apareja la consecuencia de aplicar enmienda indirecta al precedente acto procesal de sentenciar, que incurrió en vicio procesal relevante por un mero error humano.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 221 de la Constitución de la República; 50 del Decreto Gubernativo 1881; 26, 66, 67, 622,

631, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil casa la sentencia impugnada en base al submotivo de casación de forma del que se hizo mérito considerativo y al resolver, declara: a) Nula la sentencia de fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el caso que se resuelve; b) Remite los autos a dicho Tribunal para que de nuevo dicte sentencia y corrija la incongruencia aludida; c) No se hace especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de este fallo, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Octavo. ANTE: MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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