11051972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11051972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
11/05/1972 - CIVIL Ordinario seguido por Francisca Ojeda Ovando de Mendoza contra José Cruz Contreras Linares.
DOCTRINA: Para el recurso de casación, cada subcaso de procedencia invocado, requiere argumentación adecuada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de mayo de mil novecientos setenta y dos. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina la sentencia dictada con fecha ocho de marzo del año próximo pasado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario promovido por Francisca Ojeda Ovando de Mendoza contra José Cruz Linares, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
ANTECEDENTES: Con fecha seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho, la actora demandó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, la nulidad absoluta del contrato de compra-venta otorgado por Lorenzo, Felipe, Vicenta, Pascuala, Reyes y Joaquín Ojeda Villegas, a favor de Gregorio Gallardo, porque en él comparecía a otorgarlo Ricardo Ojeda como mandatario especial de Lorenzo Ojeda Villegas, sin serlo, pues había fallecido el doce de marzo de mil novecientos catorce y el mandato que tuvo a la vista el Notario, fue otorgado el siete de junio de mil novecientos quince y la escritura de compra-venta era la número ocho que pasó ante los oficios del Notario José María Lazo, en Chiquimulilla, el veintitrés de enero
de mil novecientos dieciocho. Que el mandato relacionado fue otorgado por Vicente, Felipe, Pascuala, Reyes y Joaquín Ojeda en escritura pública número ochenta y seis ante el mismo Notario y en el no figura como otorgante Lorenzo Ojeda Villegas. La escritura pública es de compra-venta de la finca rústica inscrita en el Registro con el número ochenta y uno, en el folio ciento setenta, del libro séptimo del departamento de Santa Rosa. La demanda la enderezó contra José Cruz Contreras Linares, quien actualmente, según indica, posee esa propiedad por donación de su padre Leandro Contreras Herrarte, quien se reservó el usufructo. Agregó que dicho poder no tiene firmas, ni huellas digitales, por lo que adolece de vicios graves que conllevan a su nulidad. En su petición de trámite pidió se emplazase a José Cruz Contreras Linares, y en la petición de fondo que se declare: con lugar la demanda y la nulidad absoluta del contrato de compra-venta relacionado y que se condene en daños y perjuicios y costas procesales "al detentador" Contreras Linares. Expresó los fundamentos de derecho y ofreció la prueba que estimó pertinente. Tramitada la demanda, el demandado interpuso la excepción de prescripción que fue declarada sin lugar. Posteriormente interpuso las excepciones de falta de personalidad en el demandante y de personalidad en el demandado, que fueron también declaradas sin lugar. La demanda se tuvo por contestada en sentido negativo en rebeldía del demandado.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Por parte de la actora se tuvieron como pruebas: a) copia legalizada, extendida por el Director del Archivo de Protocolos, no razonada por el Registro de la Propiedad, de la escritura pública de compra-venta de la finca rústica número ochenta y uno, folio ciento setenta del libro séptimo "de este Departamento", autorizada por el Notario José María Lazo, con el número ocho, el veintitrés de enero de mil novecientos dieciocho en la villa de Chiquimulilla. La escritura aparece otorgada a favor de Gregorio Gallardo por Ricardo Ojeda en representación de sus hermanos Lorenzo, Felipe, Vicente, Pascuala, Reyes y Joaquín Ojeda Villegas, según mandato que le fue exhibido al Notario, otorgado ante él, en esa Villa, el siete de junio de mil novecientos quince, que lo autoriza ampliamente para ese acto; b) copia simple legalizada, extendida por el Director del Archivo de Protocolos, de la escritura número ochenta y seis, autorizada por el mismo Notario José María Lazo, en Chiquimulilla, el siete de junio de mil novecientos quince, en la que comparecen Vicenta, Felipe, Pascuala, Reyes y Joaquín Ojeda y hacen constar que han vendido a Gregorio Gallardo, Vicente López y Regino Escobar las fincas rústicas número ochenta y uno y sesenta y nueve, folios ciento setenta y ciento treinta y dos de los libros séptimo y quince de Santa Rosa, y que teniendo ya recibido el precio, otorgan
poder especial a su hermano Ricardo Ojeda para que otorgue a favor de dichos señores las respectivas escrituras de propiedad; c) certificación de la partida de defunción de Lorenzo Ojeda, en la que se hace constar que falleció el veintidós de enero de mil novecientos catorce; d) certificación de la partida número doscientos cinco de nacimiento de Francisca, hija de Lorenzo Ojeda y Soledad Ovando, en la que se hace constar que nació el cuatro de octubre de mil novecientos cuatro; d) certificación de la primera, segunda, sexta y última inscripciones de dominio de la finca rústica número ochenta y uno, folio ciento setenta del libro séptimo de Santa Rosa y de la primera y última inscripción de dominio de la finca número sesenta y nueve, folio ciento treinta y dos, libro quinto de Santa Rosa, extendida por el Registrador de la Propiedad con fecha tres de mayo de mil novecientos sesenta y ocho. En la inscripción de dominio número dos de la primera de las fincas relacionadas, se hace constar que el Juzgado de Primera Instancia de Santa Rosa, en auto de veinticinco de octubre de mil novecientos doce, declaró que Lorenzo, Felipe, Vicenta, Pascuala, Reyes y Joaquín Ojeda Villegas, "con" los herederos ab-intestado de Joaquín Ojeda y que llenados los requisitos deley, se inscribe a su favor esta finca y la número sesenta y nueve, folio ciento treinta y dos del libro quinto de Santa Rosa; en la inscripción número seis, del citado inmueble, que el menor José Contreras Linares, por
donación de su padre Leandro Contreras Herrarte, es dueño de esa finca; y en la número siete, también de dominio, que Leandro Contreras Herrarte, al hacer la donación anterior, se reservó el usufructo vitalicio. En la inscripción número uno de cancelaciones de la segunda de las fincas relacionadas, y aparece que dicha finca se cancela totalmente por haber pasado a formar la número siete mil trescientos sesenta y uno, folio ciento setenta y seis del libro sesenta y uno de Santa Rosa. Por parte del demandado, durante el término de prueba de las excepciones que interpuso, se tuvo también como prueba la certificación del Registro de la Propiedad relacionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dictó sentencia y declaró: I) Con lugar la demanda promovida por Francisca Ovando de Mendoza contra José Cruz Contreras Linares y, como consecuencia, nulo el contrato de compra-venta contenido en escritura número ocho de fecha veintitrés de enero de mil novecientos dieciocho, otorgado ante los oficios del Notario José María Lazo, por Ricardo Ojeda como apoderado de sus hermanos Lorenzo, Felipe, Vicenta, Pascuala, Reyes y Joaquín, todos de apellidos Ojeda Villegas, y por Gregorio Gallardo; II) Sin lugar la demanda en cuanto a cobrar daños y perjuicios. III) Que no había especial condena en costas.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con fecha ocho de marzo de mil novecientos setenta y uno, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones revocó el fallo anterior en sus puntos resolutivos primero y tercero, declaró sin lugar la demanda mencionada y condenó en costas a la demandante. Consideró la Sala que el contrato de compra-venta, que sirve de fundamento a la demanda, no fue parte el demandado; que, en consecuencia, este último no se haya legitimado substancialmente, presupuesto necesario, en ese caso, para la prosperidad de las pretensiones ejercitadas, y que, de consiguiente, la demanda instaurada, devenía improcedente, ya que de acogerla, agrega, se lesionaría la seguridad que protege la libre contratación. Que la actora, en lo relativo a las costas, no se encontraba en ninguna de las situaciones legales de exención, debiéndose, por consiguiente, condenarla al pago de las mismas. Interpuesto el recurso de aclaración contra el fallo fue rechazado por notoriamente improcedente. RECURSO DE CASACIÓN Con fecha dos de abril de mil novecientos setenta y uno, Francisca Ojeda Ovando de Mendoza interpuso recurso de casación contra el fallo relacionado, por la forma y por el fondo, con fundamento en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 y el inciso 6o del artículo 622, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, pues estima, según indica, que en la sentencia de la Sala se violó la ley, se
incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba; se otorgó más de lo pedido y existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Citó como violados los artículos siguientes: 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 163 de la Ley del Organismo Judicial, 1406 y 1498 del Código Civil de 1877. La casación de forma, quebrantamiento substancial del procedimiento, la fundó en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y, al efecto, indica que este inciso contiene tres aspectos que pueden darse en la sentencia recurrida y los cuales son: cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, y la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Que para los efectos del recurso, se apoyaba en el primero y último de los motivos mencionados, por las razones siguientes: el fallo otorga más de lo pedido porque fundamenta la absolución en la falta de legitimación de una de las partes que intervinieron en juicio, el demandado, legitimación que dice es presupuesto necesario para la prosperidad de la pretensiones ejercitadas, porque a nadie que lea las actuaciones procesales se le escapa la circunstancia de que se está resolviendo, con notoria improcedencia, una excepción de falta de personalidad en el demandado que no es objeto de la sentencia, desde luego que consta en autos que esa excepción interpuesta por el demandado, fue resuelta en auto de fecha catorce de mayo de mil novecientos
sesenta y nueve, proferido por el Juez de los autos, que quedó ejecutoriado por el dictado por la Sala jurisdiccional con fecha seis de agosto del mismo año, y que la Sala no podía ni debía juzgar oficiosamente por haber quedado precluido en el juicio, y es sabido que, mediante la preclusión, un procedimiento no puede retrotraerse por serle aplicable el principio de la consumación procesal y no puede volverse a contemplar posteriormente el mismo aspecto, mucho menos en sentencia, por tratarse, en este caso, de una excepción previa que debe quedar resuelta antes de dictarse sentencia que pone fin al juicio. Y que de consiguiente, la Sala otorgó más de lo pedido, al resolver, apoyando su fallo, en una excepción previa que ya no estaba subjudice y de consiguiente infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil que prescribe que el Juez no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes. Que, con relación al último de los motivos mencionados que autoriza el recurso de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, que en el juicio se ejercitó la acción de nulidad absoluta del contrato de compra-venta otorgado por Ricardo Ojeda en representación de sus hermanos, a favor de Gregorio Gallardo, y que la absolución del demandado la funda la Sala Segunda de laCorte de Apelaciones, en que éste "no se haya legitimado substancialmente", sin referirse al fondo de la cuestión debatida o sea la nulidad absoluta del contrato, el que solamente menciona dicho Tribunal para
expresar quiénes fueron las partes; y de ahí que exista total incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, y que al proceder en esa forma y rechazar el recurso de aclaración que se interpuso, infringió los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que ordena a los juzgadores dictar su fallo congruente con la demanda. Que esos vicios llevan consigo el quebrantamiento substancial del procedimiento, porque la absolución de la demanda deviene de un estudio completamente ajeno a la cuestión que se planteó, y no hay relación alguna entre el planteamiento de la demanda y lo resuelto por el tribunal de segunda instancia, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada. La casación de fondo, la fundamenta en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. El error de hecho lo hace consistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y la doctrina de los tratadistas de derecho, el error de hecho se comete cuando el Tribunal sentenciador deja de apreciar alguna o algunas de las pruebas presentadas por las partes al juicio o cuando se tergiversa su contenido. En ambos casos el error debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Que, en el presente caso, la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones dejó de apreciar las pruebas que presentó para demostrar los extremos de su acción, consistentes en: a) en la copia simple legalizada de la escritura número ocho, autorizada por el Notario José María Lazo, en Chiquimulilla, el veintitrés de enero de mil novecientos dieciocho, que contiene el contrato de compra-venta otorgado por Ricardo Ojeda, como apoderado de Lorenzo, Felipe, Vicenta, Pascuala, Reyes y Joaquín Ojeda Villegas, por el cual le vendió a Gregorio Gallardo una fracción de la finca El Barro, inscrita como finca rústica número ochenta y uno, folio setenta del libro séptimo de Santa Rosa; b) copia simple legalizada de la escritura número ochenta y seis, autorizada por el Notario José María Lazo, el siete de junio de mil novecientos quince, en Chiquimulilla, en la cual se consignó que Vicenta, Felipe, Pascuala, Reyes y Joaquín Ojeda otorgan poder especial a Ricardo Ojeda para vender inmuebles; c) certificación de la partida de defunción de Lorenzo Ojeda, extendida por el Registrador Civil de Guazacapán, el veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, en la que consta que falleció el veintidós de enero de mil novecientos catorce; d) certificación de la partida de nacimiento de la recurrente en la que consta que es hija de Lorenzo Ojeda; y e) certificación del Registrador de la Propiedad Inmueble, de las inscripciones de dominio de las
fincas números ochenta y uno, folio setenta del libro séptimo de Santa Rosa y sesenta y nueve, folio ciento treinta y dos del libro quinto del mismo departamento. Que con los documentos expresados, que fueron tenidos como prueba en el juicio se estableció que el contrato de compra-venta de una fracción de la finca El Barro, autorizado con fecha veintitrés de enero de mil novecientos dieciocho, se hizo constar que Ricardo Ojeda compareció como apoderado de los propietarios de dicha finca, incluyendo al padre de la recurrente, Lorenzo Ojeda Villegas, y que para ello el Notario hizo constar que el vendedor ejercitaba el poder que le fue otorgado en escritura número ochenta y seis autorizado por él, el siete de junio de mil novecientos quince, pero que en ese instrumento no consta que haya comparecido este último a otorgarlo y no podía constar porque de conformidad con la certificación de la partida de su defunción, ya había fallecido, y que, de consiguiente, cuando se otorgó ese poder, Ricardo Ojeda no pudo vender como apoderado, tanto por la circunstancia de haber fallecido el supuesto mandante, como también porque el instrumento con el cual actuaba no le otorgaba poder por parte de Lorenzo Ojeda. Que si la Sala hubiera apreciado y examinado esas pruebas, como era su obligación, hubiera llegado a la conclusión de que el contrato de compra-venta expresado es inexistente, porque falta el consentimiento de uno de los propietarios que aparecen como
vendedores y, de consiguiente, que incurrió en error de hecho que resulta de los documentos auténticos especificados, que demuestran de modo evidente la equivocación de la Sala. Pues de haberlos apreciado, hubiese declarado con lugar la demanda. La violación de ley la fundamenta en el caso de procedencia contenido en el primer sub-motivo del inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y agrega que, como consecuencia del error de hecho en que incurrió la Sala, fueron violados los artículos 1406 y 1498 del Código Civil de 1877, porque primero de dichos artículos requiere como requisito necesario para la validez de los contratos: consentimiento, capacidad para contratar, cosa cierta que sea materia del contrato y causa justa para obligarse. Que si en algunos de esos requisitos existe vicio, error o violencia, se está frente a un caso de nulidad relativa, pero si en el negocio jurídico no concurren esos requisitos esenciales, no hay contrato. Que la ausencia de uno de ellos implica la inexistencia del contrato; y que, de acuerdo con lo expresado Ricardo Ojeda no tenía la representación legal de Lorenzo Ojeda Villegas, y por lo tanto, no prestó su consentimiento en el contrato de compra-venta relacionado y, de consiguiente, es inexistente o lo que es lo mismo, adolece de nulidad absoluta. Que, además, Ricardo Ojeda vendió en ese contrato, sin autorización legal, un bien de ajena pertenencia y que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 1498 del Código Civil de 1877, vigente en la
época, no hay venta de lo ajeno, circunstancia determinante en la nulidad absoluta de ese contrato, porque es inválido desde su origen, no produce ningún efecto jurídico y, por ello, quien adquirió el inmueble en esas condiciones, no estuvo en posibilidad jurídica de traspasar a otra persona derecho alguno sobre el mismo, por lo que quien lo haya adquirido posteriormente, aunque sea con Registro limpio, no goza de la excepción de inafectabilidad prescrita por los artículos 1146 y 1148 del Código Civil, porque esa adquisición tuvo origen en un acto inexistente. Concluye afirmando que, al no hacerse aplicación en la sentencia de esos principios,se violaron los artículos 1406 y 1498 del Código Civil de 1877. El recurrente se fundó en los artículos citados y en el 619, 620, 621, 622, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señalado día para la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Argumenta la recurrente, en relación a la casación de forma, en primer término, que el fallo otorgó más de lo pedido e infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que prescribe que el Juez no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes, porque, según asegura, resolvió, con notoria improcedencia, una excepción de falta de personalidad que no era objeto de sentencia y que, además, estaba precluida y resuelta. Pero la recurrente, con respecto a este caso de
procedencia, omitió la cita de las disposiciones legales que regulan la naturaleza, el trámite y la oportunidad en que deben ser resueltas las excepciones previas, normas jurídicas que, por basarse en ellas su argumentación, debió haber citado como infringidas, y esa emisión no puede ser suplida por esta Corte para el examen de esta parte del recurso, dada la naturaleza eminentemente técnica de la casación. Además, el fallo no declaró con lugar ninguna excepción en el "Por Tanto" o parte decisiva del mismo, sino que se limitó a declarar sin lugar la demanda instaurada y a condenar en costas a la actora. En consecuencia, sin necesidad de deducir la conclusión obvia que nace de lo expuesto, relativa a que si el tribunal no otorgó lo pedido, menos pudo resolver más de lo pedido, la cita única de la disposición contenida en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil que la recurrente estima infringida en el fallo, como ya se dijo, es insuficiente para el análisis comparativo de rigor, por lo que debe desestimarse esta parte del recurso.
CONSIDERANDO: Con respecto a la misma casación de forma, la recurrente arguye que hubo quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, porque en el juicio se ejercitó la nulidad absoluta del contrato de compra-venta otorgado por Ricardo Ojeda, en representación de sus hermanos, a favor de Gregorio Gallardo, y que la absolución la fundamentó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en que el demandado "no se haya legitimado substancialmente", sin referirse siquiera
al fondo de la cuestión debatida o sea la nulidad absoluta del contrato, el que solamente menciona para expresar quiénes fueron las partes. Cita como infringidos el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que prescribe a los juzgadores dictar su fallo congruente con la demanda y el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial que asegura la recurrente que incluye la misma prescripción legal. En definitiva, la recurrente hace consistir su argumento en que el fallo es incongruente con la demanda, porque no se refirió a la nulidad absoluta del contrato que fue demandada. Ahora bien, habiendo sido el fallo absolutorio de la demanda, la sola circunstancia indicada por la recurrente, de no referirse la sentencia a la nulidad absoluta del contrato impugnado, sin argumentar contra las razones que tuvo el tribunal para absolver, no son suficientes para evidenciar incongruencia alguna entre lo demandado y lo resuelto, dada la naturaleza del fallo, y si efectivamente tal argumentación existe en el recurso, la circunstancia de haber sido invocada por la recurrente para el sub-caso de procedencia analizado en el "Considerando" anterior y no para el que se examina, veda el examen de aquella argumentación para este último, dado que cada sub-motivo de procedencia requiere argumentación adecuada distinta que el tribunal no puede suplir por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Con referencia a la casación de fondo, sostiene la recurrente que en el fallo se incurrió en error de hecho en
la apreciación de la prueba, porque de los documentos, que al efecto cita, se deriva la inexistencia del contrato de compraventa, cuya nulidad absoluta demanda por falta de consentimiento de uno de los propietarios, condueño del inmueble vendido. Agrega que esta nulidad absoluta quedó probada con: la copia legalizada de la escritura del contrato de compraventa del inmueble vendido; la copia legalizada del mandato que tuvo a la vista el Notario para la autorización del contrato anterior; la certificación de la partida de defunción del supuesto mandante en cuyo nombre gestionó el mandatario sin serlo; la certificación de la partida de nacimiento de la actora, y la certificación de las inscripciones de dominio del inmueble objeto del contrato de compraventa relacionado, extendido por el Registro de la Propiedad y asegura que el tribunal no se pronunció por la existencia o inexistencia del contrato de compraventa de mérito o su nulidad absoluta, sino que absolvió al demandado porque, según se asienta en el considerando de la sentencia, este último no fue parte del contrato y carecía de legitimidad substancial, presupuesto necesario según se indica en el fallo, para la prosperidad de las pretensiones ejercitadas. Ahora bien, el sub-caso de procedencia invocado por la recurrente requiere, para que pueda prosperar con ese fundamento el recurso de casación, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas sea de tal naturaleza, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Pero la recurrente cita entre otros documentos dejados de apreciar, la certificación
de la partida de defunción de Lorenzo Ojeda y la de nacimiento de la recurrente que establecen que es hija de Lorenzo Ojeda y de Soledad Ovando. En ninguno de esos documentos consta que Lorenzo Ojeda sea la misma persona que Lorenzo Ojeda Villegas que aparece como otorgante por medio de mandatario en el contrato de compraventa cuya nulidad absoluta se demanda, y de consiguiente, en nada influyen, a juicio de esta Corte, en la decisión del tribunal sentenciador. Los demás documentos citados por la recurrente, como dejados de apreciar en calidad de prueba, en nada contradicen la afirmación del mismo tribunal, relativa a que el demandado no fue parte en el contrato relacionado, ni demuestran tampoco, de manera evidente, ajuicio de esta corte, la equivocación del juzgador, ya que no inciden en la absolución que, de la demanda instaurada fue objeto el demandado, en virtud del principio consignado en el artículo 1146 del Código Civil vigente, aplicable por el tiempo en el cual se ejercita la acción de nulidad contra tercero, que determina que, los contratos, una vez inscritos en el Registro de la Propiedad, no pueden invalidarse contra tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo Registro. Además, la certificación del Registro de la Propiedad que obra en el juicio, no contiene todas las inscripciones de dominio del inmueble objeto del contrato de compraventa relacionado, sino únicamente lo es de las inscripciones número uno, dos, seis y siete, omisión que obliga a estimar insuficiente dicho documento
para demostrar de manera evidente la equivocación del juzgador, como ya se indicó.
CONSIDERANDO: Invoca la recurrente, como caso de procedencia, que el fallo contiene violación de ley. Cita como infringidos por el tribunal sentenciador los artículos 1406 y 1498 del Código Civil de 1877, ya derogado, como una consecuencia del error de hecho en que incurrió el tribunal al no apreciar en todos sus efectos los documentos que señaló al impugnar el fallo por error de hecho en al apreciación de la prueba. Argumenta que el apoderado, en el contrato de compra-venta relacionado, carecía de mandato y obró sin consentimiento del condueño Lorenzo Ojeda Villegas y, que, por ello, vendió sin su autorización un bien de ajena pertenencia, pero incurre en el defecto de no citar disposición legal alguna que da vigencia a dichas disposiciones legales para dicho contrato de compraventa y la cita de dichas disposiciones legales, es incompleta, por lo que el recurso deviene defectuoso y, en tal caso, por tratarse de un recurso eminentemente técnico y extraordinario, no es dable al Tribunal hacer el análisis comparativo de rigor, por corresponder las disposiciones legales citadas como infringidas, a un cuerpo de leyes derogado y no indicar la disposición legal que mantiene su vigencia para ese contrato.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y 1146 y 1148 del Código Civil Decreto Ley 106; 66, 67, 619, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 622 inciso 6o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.
POR TANTO: Esta Corte, con apoyo además en lo prescrito por los artículos 88 del Decreto Ley 107; 143, 157, 159, 163, 164, 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente: al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar, en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de quince días, y que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión, así como la reposición del papel empleado dentro del mismo término de quince días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-A. Bustamante R.-E. García Merlos.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.