11051977 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11051977 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
11/05/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Neftalí Castillo Morales.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si al acusar error de derecho se citan como infringidas normas de valoración probatoria que son incongruentes con las pruebas impugnadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, once de mayo de mil novecientos setenta y siete.
Para resolver se tiene a al vista el recurso de casación interpuesto por Neftalí Castillo Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Huehuetenango el veinticinco de enero del año en curso, en el proceso que por delito forestal se le instruyó en el Juzgado de Paz del municipio de San Antonio Huista de dicho departamento. El acusado es de cincuenta y seis años de edad, casado, guatemalteco, agricultor y con residencia en el cantón Esquipulas de la población de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango. Fue acusado el Ministerio Público y defensor el señor Elmer Ottoniel Velásquez Escobedo.
SENTENCIA RECURRIDA: Estimó el Tribunal de segunda instancia que en el hecho justificable de que "durante el mes de febrero pasado del presente año (mil novecientos setenta y seis), llevó a cabo una tala de ciento cincuenta árboles de la especie de roble en terrenos municipales situados en la aldea Nojoyá de este municipio (San Antonio Huista, Huehuetenango), sin la correspondiente licencia y con perjuicio de los intereses forestales", la
participación del acusado quedó debidamente probada con los siguientes elementos de convicción: a) lo confesado por el procesado en su declaración indagatoria, en la que aceptó haber efectuado esa tala pero con licencia y en terrenos de su propiedad, lo que no probó; b) el informe expedido por el Perito Forestal José Reyes Hernández, donde se niega la expedición de la licencia y de que exista algún expediente relacionado con el caso; c) constancia expedida por el Alcalde Municipal de San Antonio Huista de fecha siete de octubre de mil novecientos setenta y tres, en la que se indica que tuvo a la vista una licencia a favor del acusado para efectuar desombre en un terreno de su propiedad de ciento veinte cuerdas de cafetal, pero, según informe de INAFOR, el desombre debe entenderse como poda y desrame de árboles de sombra, por lo que esa licencia no facultaba para talar árboles de roble y sical; d) el informe recabado de la oficina de INAFOR en el que no consta que el señor Armando Velásquez, ex empleado de la Dirección Forestal, haya recogido la licencia a que alude el documento expedido por el Alcalde Municipal de San Antonio Huista de fecha ya indicada. Consideró el Tribunal sentenciador que la preexistencia del hecho punible quedó evidenciada con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Antonio Huista el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis, por el que se constató la existencia de troncos en la cantidad y especies
señaladas, y que no toma en cuenta sus apreciaciones sobre la época de la tala en la ampliación de dicho reconocimiento, por estimarlas subjetivas; y e) la ampliación del expertaje del señor Mario Guillermo Gutiérrez Ambrosio sobre la época en que se verificó la tala, seis o siete meses antes de la fecha de su primer dictamen del catorce de septiembre de mil novecientos setenta y seis. El Tribunal desestimó por contradictorias las declaraciones de los testigos Alfonso Armas Hernández, Natalio Vicente o Natalio Gutiérrez, tipificó el delito como forestal, mantuvo la pena de ocho años, dos meses y veinte días de prisión, o en su defecto, la multa de tres mil quetzales y aprobó la sentencia consultada con modificaciones en cuanto al destino de la multa y al monto de las responsabilidades civiles.
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado interpuso el recurso con base en los motivos de fondo contenidos en los incisos I y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. Argumentó que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle validez jurídica al reconocimiento judicial del Juez de Paz del municipio de San Antonio Huista, por ser manifiesto el interés del mismo en el resultado de la diligencia como Alcalde del lugar, por señalarse que el terreno donde se efectuó la tala era propiedad municipal, circunstancias determinantes de impedimentos conforme a los incisos 3o. y 7o. del artículo 129 de la Ley del Organismo
Judicial que señala como infringidos, así como los artículos 3o. y 126 de la misma ley y 111, 709 y 710 del Código Procesal Penal. Afirmó el interesado que el Tribunal cometió el mismo error al no darle valor probatorio pleno a la diligencia de ampliación del reconocimiento judicial del Juez de Paz de Santa Ana Huista, en el que se establecieron varias circunstancias que le favorecen, denunciando como violados los artículos 387, 709 y 710 del Código Procesal Penal. Siguió exponiendo que el Tribunal sentenciador incurrió en el mismo error al no darle valor legal al testimonio de la escritura pública número seiscientos treinta y siete, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y uno, autorizada por el Notario Carlos Rivas Herrera en la ciudad de Huehuetenango, que contiene el contrato de compraventa de la finca "Los Naranjales", infringiendo los artículos 475 y 657 del Código Procesal Penal, pues llevó al proceso dicho documento, el que al estar admitido, al momento de analizar la prueba debió dársele el valor jurídico que lecorresponde, pues con el mismo probó ser propietario del inmueble donde se efectuó la tala. Manifestó el recurrente que el Tribunal nuevamente cometió el error denunciado al no darle valor legal completo y conforme a las normas del derecho procesal a la certificación extendida por el Alcalde Municipal de San Antonio Huista, Huehuetenango, en donde consta que dicho funcionario tuvo a la vista la licencia extendida por la autoridad forestal; que no valora en forma correcta dicha certificación al analizarla, infringiendo los
artículos 475, 657 y 662 del Código Procesal Penal, 95 y 100 que la Ley del Organismo Judicial. Con relación al otro motivo de casación invocado, contenido en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal y que se refiere a que los hechos que en la sentencia se declaren probados sean calificados y penados como delitos no siéndolo, el recurrente expuso que el Tribunal de segunda instancia declaró como probado que en un terreno municipal, situado en la aldea Nojoyá del municipio de San Antonio Huista, taló ciento cincuenta árboles de roble y sical, calificándolo como delito forestal y penándolo con la sanción de ocho años dos meses y veinte días de prisión, o en su caso al pago de la multa de tres mil quetzales. Consideró que ese hecho no constituye delito forestal porque el aprovechamiento de esa naturaleza que se efectúe en terrenos dedicados a cultivos permanentes quedan excluidos de la obtención de licencias del Instituto Nacional Forestal, tal como lo preceptúa el artículo 28, inciso d), del Decreto del Congreso número 58-74, Ley Forestal, por lo que el hecho delictivo que se le imputa no puede quedar comprendido en el artículo 57, inciso b), de la misma ley; afirmó que la evidencia de que en su terreno existen plantaciones de cultivos permanentes se encuentra en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Antonio Huista, su ampliación y el informe de INAFOR y señaló como infringidos los artículos 28, inciso d) y 57, inciso b) de la Ley Forestal, 1o., 13 y 20 del Código Penal, 1o., 21 y 22 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: I Al acusar error de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto al reconocimiento judicial, el recurrente señaló como violados los artículos 3o., 126 y 129, incisos 3o. y 7o., de la Ley del Organismo Judicial, así como los artículos 111, 709 y 710 del Código Procesal Penal. Es evidente que el interesado no señaló como violada norma valorativa de la prueba que tenga relación con su impugnación, pues las citadas del Decreto número 1762 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, no son de esa naturaleza y los artículos del Código Procesal Penal que menciona se refieren a la prueba por actuaciones judiciales, siendo que los reconocimientos judiciales tienen un tratamiento separado y especial. La emisión de precepto legal adecuado, que no puede suplir esta Cámara, impide el examen comparativo propio de este recurso extraordinario.
Los errores que puntualizó el presentado respecto a diligencia de ampliación del reconocimiento judicial del Juez de Paz de Santa Ana Huista, al testimonio de la escritura pública seiscientos treinta y siete del veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y uno autorizada por el Notario Carlos Rivas Herrera y a la certificación extendida por el Alcalde Municipal de San Antonio Huista no son propios de este subcaso de procedencia, y conforme a sus argumentaciones se generaría error de hecho en la apreciación de la prueba. En efecto, respecto al primer medio de convicción dijo que se debió apreciar en forma completa de acuerdo
con los puntos establecidos en él; al segundo, que no se le dio valor legal a la escritura cuyo testimonio hizo llegar a los autos, y ala tercero, que "al analizarla en su fallo deja entrever que le concede la posibilidad de existencia a la licencia, pero considera que era para desombre y no para descombre". Esta otra equivocación en el planteamiento del recurso, que tampoco puede corregir la Corte, hace imposible el análisis comparativo correspondiente. II El recurso también lo fundó el interesado en el primero de los subcasos contenidos en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, sin respetar los hechos que el Tribunal de Segunda Instancia tuvo por probados, pues ignorando tal presupuesto, argumenta sobre estimativa probatoria al afirmar que "la plena evidencia" de que en su terreno "existen plantaciones de cultivos permanentes", se encuentra en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Antonio Huista el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en la ampliación de dicho reconocimiento que corrobora ese extremo y en el informe del Instituto Nacional Forestal del veinte de enero del año en curso. De manera que el defecto indicado tampoco permite el examen a que se ha hecho referencia, y juntamente con los anteriores determina la improcedencia del recurso.
LEYES APLICABLES: Artículos 182, 193, 740, 753, 759 del Código Procesal Penal; 38, inciso 2o., 157, 158 y 183 de la Ley del
Organismo Judicial, POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso de casación y le impone al interponente del mismo una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un quetzal por día.-Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.