11051978 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11051978 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
11/05/1978 - AMPARO De la sentencia de fecha veintitrés de abril del presente año dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el recurso interpuesto por la señora Lluvia Magalí Rivera González, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de Amparo, en los asuntos del orden judicial, respecto de las partes que intervienen en ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de mayo de mil novecientos setenta y ocho. En apelación se examina la sentencia de fecha veintitrés de abril del año en curso, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Lluvia Magalí Rivera González, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: La recurrente expone que por compra hecha al señor Alfonso Arroyave Paniagua, el tres de febrero de mil novecientos setenta y seis, es dueña de un inmueble situado en la Colonia Monserrat II, zona siete de esta ciudad. Que al comprar dicha propiedad, donde reside, constituyó sobre la misma hipoteca por la cantidad de siete mil quetzales a favor del señor Arroyave Paniagua. Que el día veintiocho de marzo del año en curso, a las ocho horas, se presentaron a su cada de habitación los señores Alfonso y Licenciado Horacio, ambos de apellidos Arroyave Paniagua, para hacerle saber que el inmueble indicado lo tiene que desocupar
inmediatamente, pues ya le había sido adjudicado al señor Alfonso Arroyave Paniagua, en el Juicio Ejecutivo en vía de apremio, seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta capital. Que ante tal noticia ocurrió a su abogado y fueron al Tribunal de Mérito y establecieron que efectivamente se había seguido el Juicio Ejecutivo en su contra; que la demanda la presentaron el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete, la que fue tramitada señalándose día para el remate, el cual no se llevó a cabo porque, según consta, existían pláticas conciliatorias entre las partes y en la razón se encuentran tres firmas ilegibles donde no aparece la de ella. Que en la nueva audiencia para el remate, ésta se llevó a cabo y le fue adjudicada la propiedad al señor Arroyave Paniagua, por la suma de siete mil quetzales; que aprobado el proyecto de liquidación se otorgó la escritura traslativa de dominio y el primero de febrero del presente año, se ordenó la desocupación y el veintitrés de ese mismo mes, el lanzamiento. Agrega la recurrente que la primera resolución del citado Juicio Ejecutivo le fue notificada personalmente el día veinticinco de julio de mil novecientos setenta y siete a las trece horas con cincuenta minutos, la que no fue firmada por ella y de la cual da fe el notificador, que asegura lo dicho porque el notificador no la conocía y fue hasta el día veintiocho de abril de este año, que la conoció cuando llegó al Tribunal en compañía de su abogado a enterarse del
juicio. Agrega que el día en que aparece se le hizo la notificación personal de la demanda ejecutiva, no se encontraba en Guatemala, pues desde el día veintitrés de julio o sea dos días antes había salido para el parcelamiento "Wiscoyol", donde tiene una propiedad y que durante la semana comprendida del veinticinco al treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, efectuó varias transacciones de ganado; que el señor Arroyave Paniagua, sabía que ella estaría fuera, puesto que se lo había dicho con anterioridad por tener con él una cordial amistad. Estima que el Tribunal violó las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil en lo referente a las notificaciones que la notificación, que aparece hecha personalmente a su persona, por la que se pretende haberle notificado la demanda es nula, debiendo restituirse las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciarse el juicio, pues ella no se enteró de nada y no es justo que por siete mil quetzales, pierda una propiedad que vale setenta y cinco mil. Cita como fundamento de derecho los Artículos 43, 53, 69, 80, 81 de la Constitución de la República, estima como violados además los artículos 66, 67, 68 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, le dio el trámite de ley al recurso y agotado éste, dictó la sentencia que motiva la apelación.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Primer Grado, al dictar su fallo, estimó que el recurso es notoriamente improcedente, puesto
que se trata de un asunto del Orden Judicial respecto de las partes que intervinieron en él, pues del ejecutivo en la vía de apremio que se siguiera a la recurrente se evidencia, en forma fehaciente, que ella en su carácter de demandada, fue legalmente vinculada al proceso mediante la notificación que se hizo el veinticinco de julio del año pasado, a las trece horas con cincuenta minutos, por cédula que se le entregó personalmente, notificación que hace fe, en tanto no se pruebe lo contrario y además, el Recurso de Amparo no puede hacerse valer para alegar nulidad de una notificación, puesto que para ello existe el procedimiento adecuado del proceso; por tales razones lo declara sin lugar, condena en costas a la recurrente y al Abogado que la patrocina le impone una multa de cincuenta quetzales.
CONSIDERANDO: Del estudio de los antecedentes respectivos, se deduce que efectivamente la señora Lluvia Magalí Rivera González, fue parte en el proceso ejecutivo que en su contra siguiera el señor Alfonso Arroyave Paniagua, puesto que según reza la notificación la demanda, dicha notificación se le hizo personalmente en su casa de habitación y a ella se le entregó la cédula respectiva y no quiso firmar y mientras no se haya demostrado por el procedimiento adecuado que dicha notificación es falsa, ésta surte todos sus efectos, por la fe pública que la ley concede a los notificadores de los Tribunales y, en consecuencia, la señora Rivera González sí fue
parte en el proceso y por disponer la Constitución de la República que no procede el recurso de amparo en los procesos del Orden Judicial respecto de las partes que intervienen en ellos, la sentencia recurrida es correcta y debe confirmarse.
LEYES APLICABLES: Artículos 80 y 81, inciso 1o. de la Constitución de la República, 1o., 14, 15, 16, 19, 31, 34, 35, 41, 44, 45, 48, 51, 55, 59, 61, 65, 67 y 70 del Decreto 8 de la Asamblea Constituyente, 66, 67, 68 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158, 159, 163, 164 y 168 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los antecedentes.
(fs.) R. Arycinena Salazar. - H. Pellecer Robles. - Flavio Guillén C. - Rafael Bagur S. - C.A. Corzantes M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.