11051983 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 11051983 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
11/05/1983 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por ROLANDO EMILIO AMANDO CASTILLO SAMAYOA contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el doce de julio de mil novecientos ochenta y uno.
DOCTRINA: -INo puede estimarse como prueba, la copia simple legalizada de una escritura pública, cuando por ley debió haberse presentado testimonio debidamente razonado por los registros respectivos. -IIEs inadmisible como prueba, la que se pretende llevar al proceso sin cumplirse los requisitos formales correspondientes a cada uno de tales medios probatorios, ya que no se da la oportunidad debida al tribunal ni a la parte contraria para fiscalizar ni redargüir la prueba, como es garantía esencial del debido proceso. -IIIPara que se pueda otorgar y sea válido el contrato de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, o el de ampliación de su capital, debe constar fehacientemente, al momento del otorgamiento de la escritura respectiva, que el capital o su ampliación han sido íntegra y efectivamente pagados. -IVLos socios de una sociedad constituida e inscrita legalmente, no pueden pretender para ellos, los derechos que corresponden a la persona jurídica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación presentado por ROLANDO EMILIO AMANDO, ENRIQUE CASTILLO SAMAYOA contra la sentencia de fecha doce de junio de mil novecientos
ochenta y uno, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido contra el recurrente por "COMPAÑÍA COMERCIAL Y AGRÍCOLA CENTRO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA", José Stuardo y Ricardo Sinibaldi Castillo, y la mortual de Arturo Castillo Beltranena, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: El veintiuno de julio de mil novecientos setenta se presentaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, los señores JOSÉ STUARDO SINIBALDI CASTILLO, ARTURO CASTILLO BELTRANENA, RICARDO SINIBALDI CASTILLO Y JORGE CASTILLO LOVE, los primeros tres en nombre propio y el último en representación de la entidad COMPAÑIA COMERCIAL Y AGRÍCOLA CENTRO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, demandando, en la vía ordinaria, a ROLANDO CASTILLO SAMAYOA o ROLANDO EMILIO AMANDO CASTILLO SAMAYOA (el recurrente), para que en sentencia se declarara que el demandado estaba obligado a hacer, dentro del tercer día de estar firme el fallo, el aporte de capital a la sociedad STUARDO SINIBALDI CASTILLO, COMPAÑÍA LIMITADA, a que se había obligado por escritura pública número ciento treinta y siete (137), autorizada en esta ciudad el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho por el notario Arnoldo Reyes Morales, mediante el traspaso de los bienes
identificados en dicha escritura pública y que, igualmente, el demandado estaba obligado a pagar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por su negativa y retraso en hacer la aportación de capital indicado; y además, que, se le condenara en costas. Todo lo anterior fue demandado, según en el memorial respectivo, en virtud de los siguientes hechos: a) que, conforme a la escritura pública número setenta (70), autorizada el veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho por el notario Arnoldo Reyes Morales, se constituyó la sociedad STUARDO SINIBALDI CASTILLO, COMPAÑÍA LIMITADA, siendo socios fundadores los demandantes y el demandado; b) que, el capital social se formó, mediante las aportaciones que constan en el propio instrumento, con un monto de veinte mil quetzales (Q.20,000.00); c) que, en escritura posterior, autorizada por el mismo notario y que lleva el número ciento treinta y siete, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, los socios de dicha entidad manifestaron: "Que al formarse la Sociedad "STUARDO SINIBALDI CASTILLO COMPAÑIA LIMITADA", se convino entre los socios fundadores, (sic) que el capital Social sería la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUETZALES, la cual aportaría en un cincuenta por ciento, por don Rolando Castillo Samayoa y el otro cincuenta por ciento por el resto de los socios,"; que el señor Rolando CastilloSamayoa aportaría su cincuenta por ciento, mediante el traspaso a la sociedad de todos los bienes, muebles
e inmuebles, especialmente la finca urbana número veinticuatro mil ochenta y ocho, folio ciento diecisiete del libro setecientos noventa y cuatro de Guatemala y cualquiera otra que le perteneciere, instalaciones, maquinaria, edificios, nombre comercial, fórmulas industriales de elaboración de los productos de la fábrica, marcas y patentes, clasificación industrial y demás activos y todo cuanto de hecho y por derecho le correspondiera a la fábrica de dulces denominada ARLEQUÍN; d) se convino, además, que "por la naturaleza misma de la sociedad, al estar efectiva y totalmente pagadas las aportaciones, nos obligábamos los socios a otorgar la correspondiente escritura de modificación de la sociedad por aumento de capital social."; e) la obligación contraída por el señor Rolando Castillo Samayoa en dicha escritura, debía cumplirla dentro de un plazo no mayor de tres meses a contar de la fecha de la misma; f) que, todos los socios integrantes y fundadores de la sociedad Stuardo Sinibaldi Castillo Compañía Limitada, contrajeron una deuda con el Banco de América de esta localidad, por un monto de treinta mil quetzales (Q.30.000.00) que inicialmente era exclusiva del demandado fue pagada en su totalidad por los actores del presente juicio formando parte de la aportación de los mismos, al capital de la sociedad con motivo de su aumento convenido; g) que, habiendo transcurrido con exceso el plazo pactado; el demandado nunca cumplió con hacer su aportación en la forma estipulada, incumplimiento que ha causado daños y perjuicios a sus consocios en la sociedad mencionada,
los cuales deben repararse. Acompañaron a su demanda únicamente fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública número setenta, autorizada en esta ciudad por el notario Arnoldo Reyes Morales el veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, por la cual se constituyó la sociedad Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada; ofreciendo las demás pruebas que estimaron pertinentes. Se dio trámite a la demanda, dándole audiencia al demandado por el término de nueve días quien, planteó la excepción previa de caducidad, la cual fue declarada con lugar en primera y segunda instancias; pero habiendo interpuesto recurso de casación los actores, el auto fue casado, declarándose sin lugar dicha excepción. Al contestar la demanda, el demandado lo hizo en sentido negativo, manifestando que la misma fue presentada cuando los demandantes aún no habían cumplido con las obligaciones que asumieron en la escritura número ciento treinta y siete, ya referida, por lo que de ese hecho se desprende que, al no haber cumplido ningún socio con su respectiva obligación, no incurrió él en mora en cuanto a la suya e interpuso excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que estaba sujeta la obligación. Además, reconvino a los actores de nulidad tanto de la escritura mencionada, como del contrato de ampliación de capital que contiene, manifestando que fue autorizada sin la concurrencia de los requisitos que estipula el artículo 446 del Código de Comercio contenido en el Decreto Gubernativo 2946 (ley vigente a la fecha de celebración del contrato) y que, por ende, debía aplicarse al presente caso. Los reconvenidos, representados
por José Stuardo Sinibaldi Castillo, en quien unificaron personería, al contestar la reconvención interpusieron la excepción de demanda defectuosa, la cual en segunda instancia, fue declarada con lugar. La sentencia de Primera Instancia acogió la demanda, declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que estaba sujeta la obligación y como consecuencia, que el demandado estaba obligado a hacer su aporte de capital a la sociedad "STUARDO SINIBALDl CASTILLO, COMPAÑÍA LIMITADA", dentro del tercer día de estar firme el fallo, y se condenó al vencido al pago de daños y perjuicios a favor de los actores, monto que debía ser establecido por expertos mediante el procedimiento de los incidentes, condenándose a la parte demandada al pago de las costas.
PRUEBAS RENDIDAS: En el período respectivo se rindieron, como pruebas: a) copia legalizada de la escritura número ciento treinta y siete, autorizada en esta ciudad por el notario Arnoldo Reyes Morales el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho; b) copia legalizada de la escritura número ciento treinta y siete, autorizada en esta ciudad por el notario Arnoldo Reyes Morales el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve; c) acta notarial autorizada por el notario Sergio García Granados, el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta; d) ratificación del memorial presentado por el demandado, de fecha once de agosto de mil novecientos setenta.
SENTENCIA RECURRIDA: En virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones conoció del juicio y dictó sentencia el doce de junio de mil novecientos ochenta y uno. En dicha resolución, la Sala en la parte considerativa hace suyas las argumentaciones del juez de primer grado para confirmar su sentencia y, en cuanto a las alegaciones del apelante al atacar la sentencia de primera instancia, sobre que las pretensiones de la parte actora no estaban probadas porque la documentación aportada al juicio no tenía la razón del registro y que había sido recibida sin citación contraria, la sala considera que estas argumentaciones no tienen asidero legal, ya que son vicios consentidos al no haberse hecho uso de los recursos pertinentes en la etapa procesal respectiva y que, los contratos fueron celebrados entre las partes de este proceso, por lo que no se trata de terceros; y, además, esa documentación "se tuvo como parte (sic) al admitirse la demanda y en ningún momento fue atacada de nulidad". En cuanto a la argumentación del apelante de que, al sustentar la Corte Suprema de Justicia el criterio de que el contrato fue de aumento de capital, éste, para hacer prueba en juicio, debió estar inscrito en el registro respectivo, la Sala redarguye que para que se pudiera inscribir el testimonio del instrumento público respectivo, era menester que se cumpliera con la aportación a que se había comprometido el demandado. En cuanto a la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la obligación, añade, a las consideraciones del juzgador deprimera instancia, que fue una defensa antitécnica, ya que la ley la tiene "definida como una excepción previa
y no puede cambiarse su naturaleza.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia de segundo grado, fue interpuesto recurso de casación por motivos de fondo, con base en los casos de procedencia. por "violación de leyes" y por error de derecho en la apreciación de la prueba.
Estimó infringidos: a) en cuanto a la violación de ley, el artículo 53 de la constitución de la República vigente al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia que impugna; y b) por error de derecho en la apreciación de la prueba, el artículo 186. párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con los artículos 127, párrafo tercero, y 128, inciso 5o., del mismo cuerpo legal. Así, también consideró infringido el artículo 1129 del Código Civil, modificado por el artículo 81 del Decreto-Ley 218 que, no obstante estar contenido en el Código Civil ya citado es una norma de inobjetable contenido procesal. Lo considera infringido con relación a los artículos 127, tercer párrafo, y 128, inciso 5o., ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, invoca como infringido, al cometerse error de derecho en la apreciación de la prueba, el artículo 139, primer párrafo, en relación con los artículos 141, párrafo primero, 127, tercer párrafo, y 128, inciso lo., todos del Código Procesal Civil y Mercantil.
El recurrente alega error de derecho en la apreciación de la prueba respecto de los siguientes documentos:
a) copia legalizada de la escritura número ciento treinta y siete, autorizada en esta ciudad por el notario Arnoldo Reyes Morales el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, haciendo consistir el error en haberle dado valor probatorio a tal documento a pesar de que no concurren los requisitos necesarios para ser admitido por el tribunal, por no estar debidamente razonado por el Registro Civil, no obstante que, de acuerdo con la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando resolvió la excepción previa de caducidad, en el sentido de que es un contrato de aumento de capital social, dicha escritura debió inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil de conformidad con lo estipulado por los artículos 286, 575 y 577 del Código de Comercio vigente en aquella fecha (Decreto Gubernativo 2946), aplicable al tenor del artículo 176, inciso 11o., Ley del Organismo Judicial (Decreto 1762 del Congreso de la República). También debió estar razonado el documento por el Registrador de la Propiedad, por cuanto que en él se afectan derechos sobre bienes inmuebles, y por ello debió inscribirse en el Registro de la Propiedad, de acuerdo a lo que estipulan los artículos 1124 y 1125, inciso 2o., del Código Civil. Agrega el recurrente que, de habérsele negado valor probatorio a este documento, el fallo hubiera sido absolutorio por falta de prueba, de manera "incide en forma determinante en la sentencia". La norma de
estimativa probatoria infringida es el artículo 186, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que, aun cuando el documento fue extendido por notario, no reúne todos los requisitos legales, en consecuencia, no puede hacer fe en juicio, y que, además por existir la norma procesal del artículo 1129 del Código Civil, que prohibe su admisión por el tribunal mientras no haya sido razonado por el Registrador, no podía dársele valor probatorio; b) acta notarial autorizada en esta ciudad por el notario Sergio García Granados el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta. El recurrente hace consistir el error en haberle dado valor probatorio al acta que, por no ajustarse al artículo 60 del Código de Notariado, no es el medio idóneo para probar el cumplimiento de las obligaciones de los actores, a que se refiere la escritura número ciento treinta y siete del protocolo del notario Arnoldo Reyes Morales, de mil novecientos sesenta y nueve. Incidió dicha prueba en el fallo, ya que, de habérsele negado valor probatorio al documento, no se hubiera tenido por probado en el juicio que los actores habían cumplido con sus obligaciones contractuales y, consecuentemente, aun cuando se hubiera probado el contrato, ninguna de las partes habrían incurrido en mora. La norma de estimativa probatoria infringida es el artículo 186, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con los artículos 127, tercer párrafo, y 128, inciso 5o., del mismo Código, puesto
que el juzgador dio valor probatorio a un documento que no se ajusta a lo prescrito por el artículo 60 del Código de Notariado, que estipula claramente cuál es el objeto de las actas notariales; y, c) declaración de parte o confesión sin posiciones, que se afirma prestada al tenerse por ratificado el memorial de fecha once de agosto de mil novecientos setenta, consintiendo el error de derecho al haberle dado valor probatorio a una declaración de parte en cuanto a hechos no controvertidos y que, además, no constituyen una confesión de su parte; incidiendo dicha prueba en la decisión, al reforzar la convicción del tribunal, aunque no es determinante en el fallo. La norma de estimativa probatoria infringida es el artículo 139, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con los artículos 141 y 127, tercer párrafo, y 128, inciso 1o., de la misma ley. Acusa el recurrente "violación de leyes", al condenársele a daños y perjuicios, sin que éstos hubieran sido probados o establecidos previamente en el proceso, ya que se violó el artículo 53 de la Constitución de la República vigente en el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia que se impugna, conculcándose la garantía constitucional que consagra el derecho de defensa en juicio toda vez que se acogió una pretensión en la que no fue vencido; y, si la obligación que tenía el recurrente, la cual no fue probada en juicio, era la de aportar bienes a la sociedad, no puede decirse que los daños y perjuicios causados consistan en el
interés legal de la suma en que se valoró su aporte, pues la obligación supuestamente incumplida sería la de traspasar bienes y no la de pagar cantidad alguna en dinero. Los daños y derivados del pretendido incumplimiento debieron concretarse y además probarse; y al no haberse probado, no cabe valoración alguna por expertos, posterior a sentencia, pues éstos no sabrían qué valorar. De esa cuenta, el tribunal lo condenó oficiosamente a un pago, con violación evidente del precepto constitucional citado.Finalmente, el recurrente pide que se case la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda presentada en su contra por Compañía Comercial y Agrícola Sociedad anónima, José Stuardo y Ricardo Sinibaldi Castillo y Arturo Castillo Beltranena y se condena a los actores al pago de las costas y del recurso.
CONSIDERANDO: I El recurrente interpuso casación por motivo de fondo y, específicamente, por los submotivos de violación de ley y de error de derecho en la apreciación de la prueba. La violación de ley la denuncia respecto del artículo 53 de la Constitución de la República vigente al momento de dictarse la sentencia impugnada. El error de derecho en la apreciación de la prueba, cometido por el tribunal sentenciador, lo señala en relación con las tres pruebas siguientes: a) la copia legalizada de la escritura pública número ciento treinta y siete, autorizada en esta ciudad por el notario Arnoldo Reyes Morales el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve; b) el acta notarial autorizada por el notario Sergio García Granados, de fecha dieciocho de noviembre
de mil novecientos setenta; y, c) la declaración de parte o confesión judicial sin posiciones prestada al tenerse por ratificado el memorial de fecha once de agosto de mil novecientos setenta. A) VIOLACIÓN DE LEY: El recurrente hace consistir la violación de ley que denuncia en que, al habérsele condenado al pago de daños y perjuicios sin que éstos hubieran sido probados o establecidos previamente, se violó la garantía constitucional que consagra el derecho de defensa en juicio ya que, según afirma, se acogió una pretensión en la que no fue vencido; y que, por ende, estando vigente la Constitución al momento de dictarse la sentencia recurrida, se violó el artículo 53 de dicha Constitución. En cuanto a este submotivo alegado por el recurrente, cabe estimar que el tribunal sentenciador, al confirmar el fallo que le llegara en alzada, hizo aplicación del artículo 310 del Código de Comercio (Decreto Gubernativo 2946) vigente al momento de presentación de la demanda, el cual preceptuaba que el socio moroso en la entrega de los bienes prometidos, está obligado a pagar daños y perjuicios a la sociedad. Al respecto, el estudio del proceso revela que el recurrente fue debidamente citado y oído y que, aunque fue vencido en el mismo, el procedimiento se realizó ante tribunal competente previamente establecido y conforme a las formalidades y garantías esenciales del proceso, por lo que, el resultado adverso a la expectativa del recurrente, no implica por si solo, violación alguna de su derecho de defensa, máxime que
tuvo la oportunidad de utilizar todos los recursos concedidos por la ley. Por lo expuesto, se concluye que no existió la violación del artículo 53 de la Constitución vigente al momento de emitirse el fallo recurrido, razón por la cual no puede prosperar, por el submotivo de violación de ley, el recurso de casación interpuesto. B) ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) Manifiesta el recurrente que se cometió error de derecho al apreciar la Sala, como prueba, la copia legalizada de la escritura pública número ciento treinta y siete, autorizada en esta ciudad por el notario Arnoldo Reyes Morales el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve; y acusa como infringida la norma de estimativa probatoria contenida en el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumenta el recurrente que el error de derecho deriva de que la sala sentenciadora apreció como plena prueba dicha copia legalizada, sin considerar que, tratándose, según el criterio del tribunal recurrido, de un contrato de aumento de capital de una sociedad especial de responsabilidad limitada, debió tenerse a la vista el testimonio debidamente inscrito en los registros respectivos, conforme a lo que disponían los artículos 286, 576 y 577, del Código de Comercio (Decreto gubernativo 2946), vigente a la fecha en que se presentó la demanda, así como que, a tenor del artículo 1129, del Código Civil, debió exigirse tal testimonio razonado por el Registrador. Analizando la sentencia recurrida se aprecia que la Sala, al considerar esta prueba, estimó que la carencia
de los requisitos legales de inscripción eran "argumentos que no tienen asidero legal, porque por una parte, son vicios consentidos al no hacer uso de los recursos pertinentes en la etapa procesal respectiva y por la otra, los contratos fueron celebrados entre las partes de este proceso, no se trata en consecuencia de terceros y además esa documentación se tuvo como parte (sic) al admitirse la demanda y en ningún momento fue atacada de nulidad", y agrega que, "para poder inscribir el testimonio del contrato celebrado, era menester que se cumpliera con la aportación a que se habían comprometido". Como se ve, la Sala no atendió los mandatos legales de que, según los artículos 280, 284 y 286 del Código de comercio (contenido en el Decreto Gubernativo 2946), la existencia de la sociedad y de toda modificación o ampliación del contrato social, solamente se prueban con la "escritura pública" respectiva, "debidamente inscrita". Por otro lado, pretendió justificar su apreciación de la prueba relacionada, aduciendo que se trataba de un contrato entre las propias partes (y no entre terceros), así como que no se había impugnado de nulidad la citada escritura. De esa guisa, el tribunal recurrido ignoró que, cuando se trata de contratos solemnes, como el de sociedad o de modificaciones del contrato social, no sólo es requisito esencial de validez el otorgamiento de la escritura correspondiente, sino que también lo es el hecho de su debida inscripción registral, la que no puede realizarse sin la presentación del respectivo testimonio, como resulta del contenido de los artículos 284 y 286 del Código de Comercio (Decreto Gubernativo 2946).También expresa la Sala que, para poder inscribir el testimonio del contrato relacionado (de supuesta
ampliación de capital), "era menester que se cumpliera con la aportación a que se había comprometido". Con ello, el tribunal recurrido admite que NO SE HABÍA EFECTUADO LA APORTACIÓN a que se comprometieron las partes, lo que demuestra que el contrato de ampliación de capital no se habría otorgado aun, ya que, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, no es legalmente posible el otorgamiento de la escritura de constitución ni la de ampliación de capital, sin que éste o el aumento del mismo estén efectivamente pagados, como es inherente a este tipo de sociedades, según su naturaleza y tal como resulta de lo estipulado por el artículo 446 del Código de Comercio (Decreto Gubernativo 2946), precepto que, incluso, agrega que, en tal supuesto (de no haberse pagado efectivamente el capital), el contrato es nulo, nulidad que resulta. ipso jure. Con base en lo considerado, el documento de referencia (copia legalizada de la escritura número ciento treinta y siete, autorizada en esta ciudad por el notario Arnoldo Reyes Morales el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve) no debió admitirse por el tribunal tal y como fue presentado en el proceso, porque la ley lo prohibe; siendo que, además, adolece para los efectos legales consiguientes, de los vicios o defectos que se han señalado en los párrafos precedentes. Por todo lo anterior, esta Corte estima que la Sala sentenciadora si infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, actualizando el error de derecho en la apreciación de la prueba documental relacionada, por lo que, en este aspecto, es procedente
casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. b) Agrega también el recurrente, error de derecho en la apreciación de la prueba, al haberle dado el tribunal sentenciador valor probatorio al acta notarial que autorizó en esta ciudad el notario Sergio García Granados, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta, con la cual se trató de probar el cumplimiento de las obligaciones de los actores; error que radica, según el recurrente, en que tal medio probatorio (acta notarial) no es idóneo, toda vez que tal acta no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 60 del Código de Notariado. Como norma de estimativa probatoria infringida, señala el artículo 186, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con los artículos 127, tercer párrafo, y 128, inciso 5o., de dicho Código. Sobre este aspecto, cabe considerar que, si bien es cierto que el tribunal de segunda instancia solamente mencionó, como uno de los elementos de convicción que se ofrecieron y tuvieron como tales, al acta notarial identificada en el párrafo anterior, también lo es que ni ese tribunal ni el de primera instancia, hicieron razonamiento alguno sobre esta prueba, ya que la misma en ninguna parte de ambas sentencias fue analizada. Por otro lado, debe tenerse presente que, con relación a los diferentes medios de prueba, tanto la doctrina como la ley establecen formalidades especiales, todas las cuales deben cumplirse debidamente a efecto de que los elementos de convicción se lleven al proceso en congruencia con los distintos principios
que rigen el desarrollo del mismo, entre los cuales es necesario destacar el de inmediación y el del contradictorio. Aplicando los conceptos anteriores al caso en análisis, se llega a la conclusión de que, por medio del acta notarial de referencia, se pretendió llevar al proceso prueba documental y testifical, sin cumplirse los requisitos formales correspondientes a cada uno de tales medios probatorios, toda vez que no se dio la oportunidad debida al tribunal ni a la parte contraria para fiscalizar ni redargüir la prueba, como es garantía esencial del debido proceso. Por lo expuesto; es evidente que el tribunal sentenciador también incurrió en un yerro al valorar, como lo hizo, el acta notarial referida. Por ende, en virtud de que, de conformidad con lo expresado en el apartado A) de los errores de derecho en la apreciación de la prueba, es procedente casar la sentencia recurrida por el error de derecho ahí señalado, se hace necesario reafirmar la procedencia del recurso también por este otro motivo. c) El error de derecho en la apreciación de la prueba, alegado en tercer término por el recurrente, se refiere a que se consideró y se tuvo como medio de prueba la declaración de parte o confesión sin posiciones que afirma prestada al tenerse por ratificado el memorial de fecha once de agosto de mil novecientos setenta; y, al respecto, expone que en la misma se tienen como probados hechos no controvertidos, y que no constituyen una confesión de su parte. Esta Corte estima que, si bien el tribunal sentenciador mencionó como prueba la aludida confesión sin posiciones, no hizo análisis alguno de tal prueba, ni, por otra parte, el
recurrente concreta los extremes de su impugnación, por todo lo cual es imposible a este tribunal entrar a examinar el error señalado, siendo, por ende, improcedente el recurso de casación en cuanto a este aspecto. -IIEn virtud de la procedencia del recurso de casación en congruencia con lo expuesto en el considerando 1o que antecede, esta Corte entra a fallar conforme a lo que a continuación se expresa. La pretensión Hecha valer por Compañía Comercial Centro Americana, Sociedad Anónima, y demás demandantes contra su consocio en la entidad Stuardo Sinibaldi Castillo, Compañía Limitada, Rolando Emilio Amando Enrique Castillo Samayoa. Persigue que el demandado cumpla con aportar los bienes adicionales que, para aumentar el capital de la sociedad últimamente mencionada, se obligó a transferir de conformidad con la escritura pública número ciento treinta y siete autorizada en esta ciudad el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve por el notario Arnoldo Reyes Morales. Expresan los demandantes que ellos, como consocios, si hicieron efectivos sus aportes de aumento de capital, pero que el demandado, no cumplió en la parte que le correspondía; y que su negativa y retraso a hacer la aportación de ampliación de capital, obligaba al incumplido a pagar los daños y perjuicios ocasionados "a los socios"; pidiendo, finalmente, que secondenara al socio incumplido a hacer efectivo el aporte de ampliación de capital, a que se había comprometido, al pago de los daños y perjuicios causados a los consocios demandantes y, además, al de las
costas procesales. La pretensión de los demandantes fue fundamentada por ellos, básicamente, en los artículos 309 y 310 del Código de Comercio contenido en el Decreto Gubernativo 2946, vigente a la fecha de presentación de la demanda El planteamiento que, en la demanda, hacen los actores, obliga al tribunal a analizar los aludidos preceptos legales en