1106-2011 01092011 Christian Jacob Pineda Molina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1106-2011 01092011 Christian Jacob Pineda Molina
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
01/09/2011 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1106-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, uno de septiembre de dos mil once. Se resuelve la apelación planteada por el señor Cristhian Jacob Pineda Molina, secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso que se le sigue por la denuncia presentada por el señor Juan Pablo Arce Gordillo y compañeros.
ANTECEDENTES:
I. El trece de diciembre de dos mil diez, la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, recibió denuncia en contra del señor Cristhian Jacob Pineda Molina, Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; dando trámite a la misma.
II. El veintiuno de febrero de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia, en la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, donde se le hizo saber los hechos señalados por los denunciantes señores Juan Pablo Arce Gordillo, Juan José De La Roca Montenegro, Walter
Antonio Velásquez Paiz, José Manuel Estrada Peláez, Sergio Miguel García Muñoz, Jorge Rolando Ramírez Laugerud, Sergio Enrique Ulín Ramírez, Gustavo Adolfo Castillo González, Salvador Sarazúa Bolaños, Omar Saúl Villatoro Cabrera, Erick Oswaldo Us Machic, Gilberto Samayoa Rivas, Luis Eduardo
Morales Monroy, Miguel Ángel Gálvez Molina, Hugo Efraín Montufar Bran, Carlos Enrique Estrada (único apellido), Erick René Cáceres Flores, Herbert Haroldo Lacan Quiroa, Mario Enrique Ríos Morales y Marco Antonio Castillo Monterroso, siendo los siguientes: que es responsable del trámite de la acción de amparo número cero un mil setenta y siete guión dos mil diez guión cero cero setecientos veintinueve (01077-2010-00729), al haber remitido hasta el veintidós de julio de dos mil diez, al Centro Administrativo de Gestión Penal las resoluciones del cinco y seis de mayo y veinticinco de junio, todas del dos mil diez, por lo que incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación del proceso. CONSIDERANDO I A lo que la Unidad del régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, el veintitrés de febrero de dos mil once, sancionó como falta grave de la denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en al tramitación de los procesos”, imponiéndole la suspensión por diez días sin goce de salario.
III. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el quince de junio de dos mil once, y declaró: “SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto porCRISTHIAN JACOB PINEDA MOLINA, Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contra la resolución dictada por la Unidad de
Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, del veintitrés de febrero de dos mil once. …”. Esta Cámara entra a conocer, conforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el recurso de apelación presentado en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, por medio del cual el denunciado argumentó que los razonamientos de la resolución que declara sin lugar el recurso de revocatoria son violatorios a su derecho de defensa, conforme a lo siguiente: 1) Que no obstante que la supervisora auxiliar de tribunales en su informe, de fecha veintiocho de enero de dos mil once, considera que su persona no ha incurrido en falta, Presidencia aduce que dicho informe no es vinculante; que la Unidad del régimen declaró por ratificado el informe, lo cual es contradictorio. Al respecto está Cámara aprecia que la autoridad respectiva admitió la denuncia para su trámite, posteriormente en la resolución estimó necesario el informe de investigación, el cual sirvió para corroborar las pruebas aportadas en la denuncia, como lo fueron las fechas de las resoluciones pendientes de notificar y la fecha en que fueron éstas remitidas al Centro Administrativo de Gestión Penal; en el presente caso lo que no se tomó en cuenta fue la recomendación que hizo la supervisora auxiliar, circunstancia que no es vinculante al procedimiento disciplinario, ya que es la Unidad del régimen la facultada para resolver de acuerdo a los medios de prueba presentados. 2) Que
los hechos, objeto del presente proceso disciplinario, son los mismos que declaró con lugar la denuncia e impuso la sanción disciplinaria a los contenidos en la queja que fue desestimada el veintinueve de julio de dos mil diez, la cual no fue impugnada y que además fue amonestado por el juez, aduciendo que debe aplicarse los artículos 17 y 18 del código procesal penal en cuanto a que nadie puede ser perseguido más de dos veces por un mismo hecho y que un proceso fenecido no podrá ser abierto nuevamente, en caso contrario se vulnera su derecho de defensa y el principio de congruencia; manifiesta que Presidencia resolvió que los hechos denunciados varían con los hechos que inicialmente se señalaron, a lo cual arguye el recurrente que los hechos imputados son distintos a los que se dieron por acreditados, por parte de la Unidad del régimen, en resolución del veintitrés de febrero de dos mil once, señalando que la misma es ilegal toda vez que hasta ese momento se hace el hallazgo del supuesto atraso. De lo anterior, Cámara Penal analiza el acta de audiencia, de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, donde se aprecian los hechos señalados al denunciado específicamente se le hace saber que las resoluciones del cinco y seis de mayo y veinticinco de junio, todas del dos mil diez, fueron remitidas hasta el veintidós dejulio de dos mil diez al Centro Administrativo de Gestión Penal, y el acta por la cual el juez amonestó al denunciado, del nueve de julio de dos mil diez,
ordenándole realizar las notificaciones, de las mismas se establece que la Unidad del régimen disciplinario resolvió legalmente porque hizo saber al recurrente, en su oportunidad procesal, la fecha que fueron remitidas las resoluciones al Centro Administrativo de Gestión Penal, advirtiéndose que el denunciado no cumplió con el debido diligenciamiento, según la ley, y además desobedeció la orden del Juez realizada el nueve de julio de dos mil diez, derivándose con ello atraso en la tramitación del expediente a su cargo. Se determina que los hechos señalados en audiencia no son los mismos a los investigados previamente, mismos que no se les dio trámite y se establece que los hechos señalados en la audiencia son los que sirvieron para acreditar y fundamentar la resolución de la Unidad del régimen disciplinario; en consecuencia no ha sido violado el derecho de defensa ni el principio de congruencia y no procede aplicar los artículos 17 y 18 del Código Procesal Penal, por que no se le ha perseguido dos veces por las mismas acciones. 3) Que uno de los presupuestos indispensables para que una conducta genere sanción reside básicamente en el daño causado, indicando que no existe consecuencia alguna que lamentar porque las notificaciones fueron debidamente practicadas, señalando que en la resolución de la Unidad del régimen disciplinario no se hizo relación al daño causado. Cámara Penal considera que la continuidad de un proceso hasta su finalización, implica un principio básico de jurisdicción como lo es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en una acción de
amparo, asume mayor urgencia porque están en juego derechos a los que la Constitución y la ley constitucional de amparo asignan especial protección, por lo que una justicia tardía equivale a una denegación de justicia teniendo los tribunales la obligación de resolver dentro de los plazos previstos en la ley; por lo que al existir atraso en el trámite del expediente de amparo se causó daño. 4) Que es erróneo lo argumentado por Presidencia, cuando relaciona los artículos 1, 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, porque únicamente hace una relación entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios, sin que fundamente por qué considera que la literal b) del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial es aplicable a un secretario. De lo anterior, Cámara Penal considera que el artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial establece la categoría de secretario siendo éste el de auxiliar judicial, en subordinación del juez, con ello se determina que el denunciado al ser designado para la tramitación del expediente de la acción de amparo, era responsable de tramitar el mismo con la diligencia debida, por lo que el contenido del artículo 57 aludido puede ser aplicado a un secretario. 5) Que en la resolución recurrida se hace una errónea interpretación de lo que significa prescripción, pues indica que se entiende que la falta es cometida cada día que dura el atraso,siendo continúa y permanente hasta que se realizó lo ordenado y por lo tanto no opera la prescripción en este caso. El recurrente hace referencia a lo que
preceptúa la literal a) del artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y manifiesta que en el supuesto que haya incurrido en atraso de trece días, la Unidad del régimen disciplinario hace el hallazgo del supuesto atraso en resolución del veintitrés de febrero de dos mil once, habiendo transcurrido de la posible comisión de la falta siete meses, por lo que alude que la prescripción opera en el presente caso. Cámara Penal en el presente caso determina que los denunciantes presentaron la denuncia, ejerciendo su derecho de acción, el diecinueve de agosto de dos mil diez, interrumpiendo con ello la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, pues la falta fue cometida en el mes de julio de dos mil diez, cuando se remitieron las resoluciones al Centro Administrativo de Gestión Penal, por lo que la acción fue iniciada en tiempo, veintiocho días después de la falta cometida, estando dentro de los tres meses establecidos por la ley, como consecuencia en este caso no procede la prescripción. 6) Que la Presidencia del Organismo Judicial consideró que la duración del procedimiento disciplinario inicia a contarse con la presentación de la denuncia ante la autoridad competente, es decir la “Unidad”, arguye el denunciado que el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, establece que el procedimiento disciplinario debe realizarse en un período de tres meses, y al haberse establecido que la denuncia fue presentada el diecinueve de agosto de dos mil diez, y remitida a la Unidad del régimen
disciplinario el diez de diciembre de dos mil once, el plazo venció, por lo que la Unidad del régimen disciplinario no debió darle trámite. Además argumenta que lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial no se ajusta a los preceptos legales y constitucionales, para el ejercicio del derecho de su defensa, al no conocer el fondo de sus alegatos haciéndolo de manera superficial, careciendo de fundamentación y asidero jurídico, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Al respecto, Cámara Penal considera que la interpretación realizada por Presidencia del Organismo Judicial es la correcta, ya que la duración del procedimiento disciplinario se inicia a partir de la presentación de la denuncia ante la autoridad competente, es decir la “Unidad del régimen disciplinario”; por lo que no procede computar el plazo de tres meses que señala el recurrente. De lo anterior, Cámara Penal considera que no se ha violado el derecho de defensa como lo asegura el recurrente, al haberse cumplido con el principio del debido proceso, al haber sido citado y oído en el procedimiento disciplinario, por lo que al no encontrar los agravios denunciados, es procedente confirmar la resolución de fecha quince de junio de dos mil once, emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 28, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de la Guatemala; 1, 6, 7, 57 literal b), 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 de la
Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 1, 2, 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000; 17, 18, 19 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 3, 45, 46, 56, 108, 110, 112, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; 6, 2 literales d) y h) del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005; 50 numerales 6 y 17 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se confirma la resolución de fecha quince de junio de dos mil once, emitida por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III.
Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.