1106-2012 20072012 Julio Roberto Contreras Quinteros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1106-2012 20072012 Julio Roberto Contreras Quinteros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
20/07/2012 – PENAL
1106-2012
DOCTRINA Cuando el tribunal de segundo grado ha admitido el recurso de apelación especial, no puede basar su decisión en sentencia, considerando que el recurso de apelación tiene defectos en su planteamiento, por que ha precluido el momento procesal oportuno para esa advertencia. Este es el caso, cuando, al dictar sentencia, la sala declara sin lugar el recurso, sin entrar a conocer el fondo de lo apelado, argumentado errores en el contenido de la impugnación, no obstante haber sido admitido éste; por ello, es procedente el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por Julio Roberto Contreras Quinteros, abogado defensor de la procesada María Ximena Espinoza Castillo, contra la sentencia del veintisiete de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de extorsión.
I. ANTECEDENTES I.I De los hechos acreditados.
La procesada María Ximena Espinoza Castillo y Chistofher Jhonathan Evans Cross y/o Christopher Jhonathan Evans Cross, llamaron al teléfono celular del señor José Adrián Domingo Velásquez, indicándole que a cambio de no ser eliminado físicamente él o algún miembro de su familia, debía entregarles la cantidad de seis mil quetzales. La Policía Nacional Civil asesoró al agraviado, por lo que acordaron la entrega del dinero requerido, por medio de una transferencia en el Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre de María
cantidad de seis mil quetzales. La Policía Nacional Civil asesoró al agraviado, por lo que acordaron la entrega del dinero requerido, por medio de una transferencia en el Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre de María Ximena Espinoza Castillo. Los procesados procedieron a retirar de la cuenta la cantidad de cincuenta quetzales, por lo que en ese momento fueron aprehendidos flagrantemente. I.II De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de junio de dos mil once, condenó a la procesada en el grado de autor por el delito de extorsión, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. La responsabilidad penal de la acusada, se basó en el hecho que su coparticipe y ella, llamaron al señor Domingo Velásquez, indicándole que a cambio de no ser eliminado él o algún miembro de su familia, debía entregarlesuna suma de dinero. Asimismo, con el hecho que ambos se encontraban presentes en el lugar acordado para que se llevara a cabo el cobro de la extorsión. I.III Del recurso de apelación especial. La sindicada presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y para el efecto, invocó cuatro submotivos, en los cuales denunció lo siguiente: I) errónea aplicación del artículo 388, primer párrafo del Código Procesal Penal, argumentado que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados hechos y circunstancias no contenidas en la acusación, específicamente en cuanto a los
siguientes puntos: i. que existe informe de la empresa mercantil Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, signado por Erick Waldemar Barrera Villeda, que acreditó que el agraviado José Adrián Domingo Velásquez, no recibió ninguna llamada telefónica a su celular; ii. lo que recibió el agraviado, fueron dos mensajes de texto provenientes de la empresa Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima; iii. que del aparato telefónico de la apelante, se acreditó que la misma no efectuó llamada alguna al agraviado; iv. que el agraviado refirió recibir llamadas telefónicas, única y exclusivamente de persona del sexo masculino. II) inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que se vulneró su derecho constitucional de defensa. III) inobservancia del artículo 14 del Código Penal, argumentando, se le debió condenar por el delito de extorsión en grado de tentativa, toda vez que, por haber sido aprehendida por elementos policiales, no consumó el delito, al no haber retirado el dinero de la extorsión, haciendo alusión a los siguientes puntos: i. antes de su detención no poseyó cuenta bancaria personal en la institución Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima; y ii. ignoró lo relativo a la hora del retiro del dinero, cuando la sindicada ya estaba aprehendida. IV) inobservancia del artículo 474 numeral 4 del Código Penal, argumentando que los hechos acreditados, debieron subsumirse en el delito de
encubrimiento propio. I.IV Resolución de la Sala. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de marzo de dos mil doce, concluyó que el recurso de apelación especial era improcedente, para el efecto, consideró lo siguiente: I) En cuanto al primer submotivo de fondo, la sala expone que, el caso de procedencia y la tesis expuesta no guardan correspondencia con un motivo de fondo, en virtud que denuncia la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, siendo evidente que esta es una norma adjetiva penal y no una norma sustantiva. Por lo que su argumento deviene improcedente, en virtud queha equivocado su conocimiento en cuanto a la técnica jurídica, en relación a la aplicación de los motivos invocados.
- En cuanto al segundo submotivo de fondo, la sala expone que, el tribunal tuvo por acreditados los medios de prueba producidos durante el debate oral y público, previa valoración positiva. Por lo que determinó que el sentenciante en ningún momento ha vulnerado los principios constitucionales de defensa y debido proceso, es decir que la sindicada ha estado presente en las audiencias auxiliada por su abogado defensor, quien tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos y medios de defensa.
- En cuanto al tercer submotivo de fondo, la sala expone que, sí se dieron todas las acciones que confirman el delito consumado, haciendo evidente que el tribunal de sentencia no vulneró la norma sustantiva denunciada.
- En cuanto al cuarto submotivo de fondo, la sala no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado defensor de la sindicada, interpone recurso de casación por motivos
- En cuanto al cuarto submotivo de fondo, la sala no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado defensor de la sindicada, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, exponiendo lo siguiente: a.) para el motivo de forma, invoca el caso de procedencia el contenido del numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales qe fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Señala como norma vulnerada el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expresa como agravio, que al conocer su recurso de apelación especial, el ad quem, no resolvió los cuatro submotivos de fondo denunciados, bajo el argumento que su recurso estaba mal planteado, cuando en todo caso, lo debieron señalar previamente de conformidad con el artículo 425 del Código Procesal Penal. b) para el motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Penal, que establece: “5. Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia”. Denuncia la falta de aplicación del numeral 4) del artículo 36 del Código Penal. Argumenta que ella no tuvo el dominio del hecho, por lo que no debió ser condenada en grado de autor.
ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El recurrente compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, de igual forma, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, expresando sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones. CONSIDERANDO-IMotivo de forma –numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal-. I.I En la primer denuncia, el casacionista refiere que la sala no le resolvió el primer submotivo de fondo planteado en apelación especial, argumentando –la salacriterios de admisibilidad. El Código Procesal Penal establece que, las resoluciones sólo son recurribles por las personas, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Cumplidas estas condiciones, el trámite del recurso de apelación especial inicia con una primera fase de admisibilidad formal, en la que se determina si contiene defectos u omisiones en su planteamiento, en cuyo caso deberán hacérsele saber al recurrente, dándole un plazo de tres días para que las corrija. Si las deficiencias son subsanadas correctamente, el recurso es formalmente admitido y continúa con las siguientes fases de su trámite. Llegado el trámite a la fase de sentencia, el tribunal de apelación está obligado a analizar el fondo de la impugnación, no pudiendo negarse a ello sobre la base de errores en el planteamiento, pues éstos debieron ser advertidos y corregidos en la
fase de admisibilidad, o bien, si fuere el caso, rechazarlo. En tal sentido, Cámara Penal reitera su criterio en cuanto a que, si la sala de apelaciones -tal y como sucede en este caso-, no fue lo suficientemente cuidadosa al calificar el recurso de apelación especial en la fase de admisibilidad, no puede invocar razones propias de esa etapa procesal, como impedimento para pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, pues en tal caso, estaría retrotrayendo dicho análisis a una fase precluida, vulnerando el debido proceso y dejando a la recurrente en estado de indefensión, porque se le estarían oponiendo extemporáneamente razones que, de haberle sido señaladas oportunamente, ésta habría tenido la posibilidad de subsanarla, de conformidad con la norma procesal penal. En el presente caso, la Sala de Apelaciones vulneró el derecho de petición y debido proceso de la recurrente, al denegar en sentencia el recurso de apelación especial, basándose en que el caso de procedencia y la tesis expuesta, no guardaban correspondencia con el motivo de fondo, ya que la norma que denunció como vulnerada es una norma procedimental. Sin embargo, tal argumento es jurídicamente inválido e incorrecto, toda vez que al haber admitido el recurso, estaba obligada a conocer el fondo del asunto. I.II En la segunda denuncia, sobre omisión de resolución, el casacionista refiere que la sala no le resolvió sobre la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala -. Al cotejar los
argumentos planteados en el recurso de apelación especial, con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, esta cámara advierte que la resolución de la sala, es consecuente con el grado de concreción en el planteamiento del agravio, denunciado por la apelante. En efecto, ésta se circunscribió a denunciar que sehabía vulnerado su derecho de defensa –contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala-, para lo cual, la sala determinó que dicha garantía constitucional sí había sido respetada por el tribunal sentenciante, toda vez que la sindicada estuvo presente en todas las audiencias, auxiliada por un abogado, quien tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos y medios de defensa. De tal forma, se concluye que la sala sí resolvió el agravio denunciado en el segundo submotivo de fondo planteado, y consecuentemente no se vulneró el procedimiento en cuanto al mismo. I.III En la tercera denuncia, el casacionista refiere que la sala no le resolvió el tercer submotivo de fondo planteado en apelación especial, en cuanto al grado de ejecución del delito. El agravio denunciado por la apelante, fue que, por haber sido aprehendida por agentes policiales, no consumó el delito de extorsión, por lo que en todo caso, debió ser condenada en grado de tentativa. Al analizar lo considerado por la sala en cuanto a este submotivo, es evidente que se limitó a resolver el agravio de manera general, argumentando simplemente que: “En el caso de estudio sí se dieron todas las acciones que conforman el
delito consumado”, sin hacer alusión alguna en relación a los puntos específicos que le fueron expuestos por la apelante, sin explicar porqué consideró que no se había vulnerado la norma sustantiva relacionada. Era necesario explicitar porqué se había consumado el delito, confrontando la argumentación de la apelante, respecto a que su captura antes de recibir la cantidad demandada en la extorsión interrumpía el curso de la ejecución del delito. En base a lo anterior, se concluye que la sala de apelaciones no resolvió el agravio denunciado en el tercer submotivo de fondo planteado en apelación especial, y consecuentemente, será necesario emitir una nueva sentencia sin el vicio apuntado. I.IV. En la cuarta denuncia, el casacionista refiere que la sala no resolvió el cuarto submotivo de fondo planteado en apelación especial, en el cual se pretendía que los hechos acreditados en cuanto a la sindicada, debieron haber sido tipificados en como encubrimiento propio y no en el tipo penal de extorsión. Al verificar el contenido de la sentencia impugnada, Cámara Penal verifica que al resolver, la sala de apelaciones no hizo pronunciamiento alguno en relación al cuarto submotivo de fondo planteado en apelación especial. De tal forma, es evidente que al no hacerlo vulneró el derecho de petición de la sindicada, a la vez que la dejó en estado de indefensión. En base a estas consideraciones, este tribunal de casación advierte que la sala
de apelaciones no resolvió tres de los cuatro submotivos planteados en la apelación especial, de tal forma, deviene procedente acoger el presente recurso de casación por motivo de forma, y como consecuencia, ordenar el reenvío de la misma a la sala de apelaciones, para que emita nueva sentencia sin el vicio deforma denunciado, en la cual debe pronunciarse en cuanto a los agravios denunciados por la apelante, en el orden que han sido relacionados. -IIMotivo de fondo. Por considerarse que el vicio de forma denunciado debe declararse con lugar, a efecto de ordenar el reenvío de la sentencia impugnada, para que la sala de apelaciones emita una nueva sin el vicio apuntado, resulta innecesario entrar a conocer el motivo de fondo denunciado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma,
interpuesto por Julio Roberto Contreras Quinteros, abogado defensor de la procesada María Ximena Espinoza Castillo, contra la resolución proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de marzo de dos mil doce. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Interina.