1106-2013 10072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1106-2013 10072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
10/07/2014 – PENAL
1106-2013
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente si ante la denuncia puntual planteada en apelación, la sala omite toda respuesta a la misma. En el presente caso, la sala no fundamentó su fallo en relación a la motivación del a quo para decretar el sobreseimiento del proceso por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de julio de dos mil catorce.
- Se integra Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso instruido contra HÉCTOR HUGO RIVERA RIVERA por los delitos de extorsión y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. La defensa del acusado está a cargo de la abogada defensora pública Seydi Johanna Recinos Florián. Interviene el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES A) De lo resuelto por el juez de primera instancia penal: Por vacaciones del
juez contralor, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciséis de diciembre de dos mil once dictó la clausura provisional del proceso, a favor de Héctor Hugo Rivera Rivera por los delitos de extorsión y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, por considerar que no existía fundamento serio para abrir a juicio y por ser necesario recabar los siguientes medios de investigación: a) La declaración del señor Felipe Ordóñez Acabal, con el objeto que indicara de qué forma lo estaba extorsionando el acusado; b) Que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala determinara si era posible que la bomba lacrimógena que presuntamente se le incautó al acusado, pueda portarse en la bolsa de un sudadero; c) Informes bancarios o de las empresas de telefonía que sean necesarios. El veintiuno de febrero de dos mil doce, el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente dictó auto de sobreseimiento a favor del procesado Héctor Hugo Rivera Rivera por los delitos de extorsión y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampasbélicas y armas experimentales, en virtud que cuando se dictó la clausura provisional del proceso se dejaron pendientes actos de investigación que no fueron recabados, y en virtud de la carencia de elementos sustanciales, se advirtió que “no daría los resultados fructíferos en cuanto a una discusión ante el tribunal de sentencia”. B) Del recurso de apelación. Contra el auto de sobreseimiento dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el
tribunal de sentencia”. B) Del recurso de apelación. Contra el auto de sobreseimiento dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el Ministerio Público planteó recurso de apelación, por considerar que el juez entró a valorar los elementos probatorios en forma generalizada, atribuyéndose facultades que competen a un tribunal de sentencia, cuando adujo que los hechos no podían ser probados ante un tribunal de sentencia. En la etapa intermedia únicamente debe analizarse la probabilidad de que los hechos planteados puedan demostrarse en debate. A criterio de la fiscalía, los medios de investigación aportados, concatenados debidamente, si establecen la posibilidad de probar en juicio oral la portación de la granada, así como la participación del acusado, pues se le detuvo en flagrancia, como lo declararon los agentes captores, se cuenta con fotografías de la evidencia incautada, con un informe rendido por expertos en explosivos, por lo que es posible sustentar dicho hecho en juicio. Además, la resolución impugnada carecía totalmente de fundamentación de hecho y de derecho, pues fue una simple y llana afirmación de que la acusación del Ministerio Público no podía ser probada en debate. Consideró que el juez violentó los artículos 3 y 340 del Código Procesal Penal y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se revoque parcialmente el auto impugnado y se ordene la apertura del juicio por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. En cuanto al delito de extorsión, le fue imposible al Ministerio Público obtener la
portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. En cuanto al delito de extorsión, le fue imposible al Ministerio Público obtener la declaración de la víctima, por no contar con su colaboración espontánea, pues se cambió de residencia sin notificar dicha circunstancia y en ese caso, consideró acertada la decisión de decretar el sobreseimiento. C) De la resolución de la sala de apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, con un voto disidente del Magistrado Vocal Segundo, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. Se refirió a la resolución en la cual se ordenó la clausura provisional del proceso y manifestó que la jueza sí motivó el auto, ya que observó los medios de prueba que respaldaron la acusación, hizo su razonamiento de derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria, explicó porqué ponderó los medios que prueban los hechos que respaldan la imputación. Hizo el razonamiento necesario y explicó a los sujetos procesales delporqué de su decisión, indicó que no hay sujeto pasivo en el delito de extorsión, solo la declaración de los agentes de policía que manifestaron que al señor Felipe Ordóñez Acabal lo estaban extorsionando, pero no explicaron de qué manera. Además, la jueza le hizo ver al fiscal los elementos de prueba que se debían incorporar al proceso y fijó día y hora en que debía realizarse la audiencia de la etapa intermedia. Por lo anterior, la sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.
RECURSO DE CASACIÓN
incorporar al proceso y fijó día y hora en que debía realizarse la audiencia de la etapa intermedia. Por lo anterior, la sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440, inciso 6) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por considerar que la sala incumplió con fundamentar su fallo, porque se desconocen las razones silogísticas en que sustentó su decisión. Los magistrados debían expresar en su auto, los motivos de hecho y de derecho que los indujo a la decisión tomada, pues no bastaba solo con efectuar consideraciones amplias e ininteligibles, sino que debía hacerse la declaración expresa, realizando el análisis fáctico, jurídico y probatorio necesario, exponiendo sus propios razonamientos. La inexistencia de fundamentación, demuestra la violación por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ende, la existencia de un defecto absoluto de forma. La Sala no formuló ningún razonamiento claro y preciso, sino únicamente se limitó a referir la prueba que sustentó la solicitud de acusación y apertura a juicio. Solicitó que se anule el auto impugnado y se ordene el reenvío del proceso a la sala referida, para que dicte nueva resolución, sin la infracción apuntada.
VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el catorce de marzo de dos mil catorce, a las trece horas.
sala referida, para que dicte nueva resolución, sin la infracción apuntada.
VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el catorce de marzo de dos mil catorce, a las trece horas. El acusado Héctor Hugo Rivera Rivera, al reemplazar su participación por escrito, indicó que el fallo de la sala no vulneró ninguna norma procesal ni constitucional. El juez al no tener elementos que lo convencieran de su participación en los hechos imputados dictó el sobreseimiento y la sala confirmó su resolución. La resolución de la sala garantizó la justicia y la seguridad jurídica y cumplió con lo establecido por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la potestad que la norma le confiere y con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque fundamentó el porqué confirmó la resolución impugnada. Solicitó declarar improcedente el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el Ministerio Público. El Ministerio Público no compareció a la vista pública.CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver de manera puntual los agravios planteados, y además, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la fundamentación debe ser clara y precisa, en que se expresen los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión. La omisión de resolución puede abarcar a los fallos en que formalmente se responde, pero sin abordar de manera concreta, los agravios que fueron denunciados en el recurso, y por lo mismo, la respuesta, además de formal, debe ser sustancial, para que el fallo pueda ser válido.
-IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem no fundamentó su fallo
y por lo mismo, la respuesta, además de formal, debe ser sustancial, para que el fallo pueda ser válido.
-IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem no fundamentó su fallo en relación a la denuncia concreta de que el a quo realizó valoraciones que no le correspondían y no fundamentó su decisión de sobreseer el proceso a favor del acusado por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, a pesar que no procedía el mismo. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación en el fallo de la sala, del análisis de la sentencia recurrida, Cámara Penal advierte que la Sala no dio respuesta al agravio denunciado, pues en su fallo hizo referencia a la resolución en la cual la jueza que cubría las vacaciones del juez contralor dictó auto de clausura provisional y el auto apelado fue el auto de sobreseimiento. Este tribunal considera que es atendible el reclamo del casacionista, pues es necesario que la sala fundamente debidamente su fallo y esencialmente, que se refiera a la resolución apelada, que es la que contiene el auto de sobreseimiento y dé respuesta al reclamo concreto del apelante, en el sentido que el a quo no expuso los motivos en cuanto a la procedencia del sobreseimiento del proceso por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Por lo expuesto, se considera que el ad quem no fundamentó debidamente su decisión respecto al reclamo del apelante, y en consecuencia, es procedente acoger el recurso de casación por ese motivo.
LEYES APLICADAS
que el ad quem no fundamentó debidamente su decisión respecto al reclamo del apelante, y en consecuencia, es procedente acoger el recurso de casación por ese motivo.
LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 325, 328, 331, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 261 del Código Penal; 2, 4,14, 15, 16, 17, 18, 19, 70, 126 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintisiete de marzo de dos mil doce. II. Se ordena
el reenvío del proceso a la sala ya identificada, para que dicte nueva resolución sin el vicio denunciado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.