1106-2014 21122015 Marvel Leonel Gonzalez Marquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1106-2014 21122015 Marvel Leonel Gonzalez Marquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
21/12/2015 – PENAL
1106-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: improcedente si la Sala convalidó el carácter inconmutable de la pena impuesta por el a quo, fundamentado en el artículo 69 del Código Penal, en virtud del cual, la fijación del límite máximo de cumplimiento efectivo de la pena, hace surgir una nueva y única pena, a la que no le es aplicable las disposiciones del artículo 50 de la ley Ibid.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil quince. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Marvel Leonel González Márquez, contra la sentencia que emitió la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, el veintitrés de julio de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en sus modalidades física, psicológica y sexual. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa está a cargo de la abogada Blanca Aracely Hernández Quel, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Es agraviada (…).
I. ANTECEDENTES I.I Hechos acreditados a Marvel Leonel González Márquez. a) En el mes de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las seis de la tarde en la residencia indicada en
autos, cuando la señora (…) regresaba de un baby shower que le habían organizado en la iglesia a la que asistía, el sindicado la agredió tirándola al piso, sin respetar su estado de gravidez, diciéndole que su hijo nacería cuando él quisiera, tomó un cuchillo e intentó herirla en el estómago, ella se defendió, pero le causó una herida penetrante en el brazo izquierdo, teniendo visible, aún, la cicatriz. b) El diez de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, el procesado llamó telefónicamente a la señora (…), en la cual habló su menor hijo, escuchándose que este lloraba, mientras el acusado decía que escuchara como le pegaba a su hijo y que lo mataría, situación que utilizó para que dicha señora, llegara apresuradamente hasta su residencia, esta lo hizo en compañía de su amiga (…). Marvel acompañado de María Consuelo Márquez –madrey de Ingrid Noemí Ajvix, le salió al paso con un machete amenazándola de muerte, al verlo (…) y su amiga, salieron corriendo, pero él le dio alcance a su ex conviviente y la golpeó en la espalda con el plano del machete y entre los tres la agarraron y la ingresaron al interior de la residencia y allí le lanzó varios machetazos, la víctima se defendió con los brazos cubriéndose el rostro, causándole dos heridas corto contundentes en el brazo derecho, varias en el
brazo izquierdo y cuello; seguidamente, el señor, su madre e Ingrid Noemí, la amarraron de las manos y la retuvieron en ese lugar, al que llegaron agentes de la Policía Nacional Civil, quienes no lo consignaron, no obstante que la víctima sangraba de las heridas que presentaba, porque él les indicó que esta se había entrado a su casa y que se encontraba drogada. Los elementos policiales trasladaron a la herida y a su amiga a su domicilio. c) El veintiocho de abril de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando su ex conviviente se encontraba en su residencia, el procesado sin ninguna autorización entró a la misma y empezó a insultarla, la amenazó con un cuchillo que le colocó en el cuello, momento en el que intervino (…)–hermano de la agraviaday evitó que el señor continuara con la agresión. d) El treinta de diciembre de dos mil doce, a eso de las siete treinta de la noche, en el lugar indicado en autos, el acusado se encontró con su ex conviviente, la agredió verbalmente, la agarró del pelo y la tiró al suelo, lo que le afectó los nervios y cuando esta se dirigía hacia su casa, se desmayó, atendiéndola varias personas que pasaban por el lugar, el procesado a bordo de un pick up se la llevó en estado inconsciente a un lugar boscoso en la ruta que conduce al Parque Ecológico Senderos de Alux, municipio de San Lucas
Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez, en donde sostuvo relaciones sexuales con ella sin su consentimiento, quien al recobrar la consciencia, el señor le indicó que eso le pasaría cada vez que se negara a estar con él.e) Todas las agresiones físicas, sexuales y psicológicas causadas a su ex conviviente (…), de forma reiterada durante la relación de convivencia marital no sólo le dejaron múltiples cicatrices en su cuerpo, sino que le han causado daño emocional consistente en trastorno de ansiedad, estrés postraumático y alteraciones en su estado de ánimo tendiente a la depresión, tristeza, como respuesta a experiencias del ciclo de la violencia y desintegración familiar. f) El doce de enero de dos mil trece, a las veinte horas con quince minutos, aproximadamente, en el lugar indicado en autos, el procesado llegó con un envase de cerveza en la mano y con el ánimo de restablecer la relación de pareja con su ex conviviente (…), quien se encontraba comprando en ese lugar acompañada del menor –hijo de ambos-, aquel la insultó y la amenazó de muerte si no volvía con él, posteriormente la agarró del cabello y le dio dos patadas en la espalda, le tapó la boca para que no pidiera auxilio, la tomó por el cuello y la metió por la ventana del pick up relacionado, quedando medio cuerpo afuera del vehículo, el sindicado arrancó el vehículo y a pesar que esta le pedía que la dejara bajarse, continuó la marcha y al pasar sobre un túmulo ella cayó al suelo, perdió el conocimiento y sufrió varios golpes. El procesado convivió con la
agraviada aproximadamente seis años, a quien en repetidas ocasiones la agredió física y psicológicamente. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, declaró responsable a Marvel Leonel González Márquez, del delito de violencia contra la mujer en sus modalidades física, psicológica y sexual, en concurso real, por cuyas infracciones le impuso la pena de cinco años por cada delito, haciendo un total de quince años de prisión inconmutables en su totalidad. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material. La juzgadora consideró que, los hechos fácticos de la acusación, realizaban exactamente los supuestos jurídicos de la norma violentada, en cuanto a la violencia física, psicológica y sexual sufrida por (…). I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Marvel Leonel González Márquez interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver el presente recurso, solo se hace referencia al motivo de fondo, en el que denunció inobservancia del artículo 50 del Código Penal, toda vez que, la juzgadora en la misma sentencia resolvió de dos maneras distintas, en cuanto a la fijación de la pena, pues en la parte declarativa inobservó la imperatividad del precepto citado, respecto del carácter de la pena impuesta que determinaba como
conmutable y procediendo a contrario sensu con evidente vulneración del artículo relacionado, le fijó la misma con carácter de inconmutable. Pidió la procedencia de este motivo, la anulación parcial del fallo recurrido y resolviendo conforme a derecho, se dictara la sentencia en la que se declarara la conmutabilidad de la pena impuesta. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, en sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado por el procesado Marvel Leonel González Márquez y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida. La Sala al pronunciarse en cuanto al motivo de fondo consideró que, la decisión estaba ajustada a las constancias procesales, pues, la jueza unipersonal fijó la pena dentro de los límites legales como lo ordena el artículo 65 del Código Penal y lo regulado por el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en que se establece que la pena mínima para cada uno de los delitos atribuidos es de cinco años, y como lo dispone el artículo 69 del Código Penal, el conjunto de las penas impuestas de la misma especie no podrán exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración –como en el presente caso-, no podrá exceder del triple de la pena, por lo que no se daba la inobservancia invocada.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Marvel Leonel González Márquez, planteó recurso de casación por motivo fondo, e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, en el que denunció falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que existía incongruencia entre la parte resolutiva y el contenido de la sentencia, pues se indicó [……. que al cumplir la pena pueda convivir en sociedad, por lo que debe imponérsele la pena de CINCO AÑOS DE PRISION –sicCONMUTABLES por cada delito cometido lo que así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia……], sin embargo, en el por tanto numeral romano dos (II) dijo
[Que por dichas infracciones penales se le impone la pena de cinco años por cada delito haciendo un total dequince años INCONMUTABLES en su totalidad”]; con base en el artículo 14 del Código Procesal Penal, debió interpretarse de manera restrictiva y declarar que la pena impuesta era conmutable. El agravio radicó en que se le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables, lo que le causó perjuicio personal innecesario e injusto, así como a su núcleo familiar, al privarlo de libertad por más tiempo. Pidió la procedencia del presente recurso, la anulación de la sentencia recurrida y conforme a la norma denunciada vulnerada se ordenara la conmutación de la pena, tomando en cuenta sus condiciones económicas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el treinta de noviembre de dos mil quince, a las trece horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, hizo las alegaciones que le concernió, solicitó la improcedencia del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de segunda instancia; por su parte, el casacionista Marvel Leonel González Márquez, auxiliado por la abogada Sindy Jeannette Almengor López, del Instituto de la Defensa Pública Penal, ratificaron los puntos expuestos en el memorial de interposición y pidió se declarara procedente el motivo de forma planteado y se ordenara el reenvío para la corrección debida; petición que no es correcta, toda vez que, en el presente caso únicamente se admitió el recurso de casación por motivo de fondo.
CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de las circunstancias contenidas en el artículo
65 del Código Penal que se desprendan de esos hechos. -IIEn ese sentido, Cámara Penal para verificar lo denunciado por el casacionista se basa en los hechos acreditados, los que fueron resumidos en el apartado de antecedentes de esta sentencia, pues, la denuncia del recurrente gravita en torno a que la pena impuesta lo fue con carácter inconmutable, sin observar la imperatividad de la norma denunciada como vulnerada, no obstante que, la juzgadora consignó en la parte considerativa de su fallo, que se le impondría la pena mínima de cinco años conmutables por cada ilícito cometido. El artículo 69 del Código Penal, preceptúa “Concurso real. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración, no podrán exceder del triple de la pena (…)”. Es de hacer notar, que estamos ante un concurso real cuando el sujeto ha realizado varias acciones y cada una de ellas es constitutiva de un delito, es decir, una pluralidad de hechos constituyen una pluralidad de delitos; tal es el caso que nos ocupa, en que quedó acreditado por el tribunal unipersonal, que el procesado cometió diversos comportamientos que se subsumieron en el delito de violencia contra la mujer en sus modalidades física, psicológica y sexual, en concurso real. En estos supuestos, rige la regla general de la
acumulación material de las penas correspondientes a las distintas infracciones penales cometidas para su cumplimiento sucesivo. El artículo 69 antes transcrito, parte del principio de la acumulación material, limitado este por medio del principio de la acumulación jurídica, que no es sino la fijación del límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena; entendido este término de forma más amplia, como la suma aritmética de las penas a efecto del cálculo de la condena total en el concurso real de delitos, es decir que, la determinación del máximo del cumplimiento genera una nueva y única pena. En el caso concreto, la juzgadora impuso la pena de cinco años por cada delito y el cómputo total fue de quince años, a esta nueva pena no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 50 del Código Penal. Como puede apreciarse, la Sala basó su decisión precisamente en el artículo 69 del Código Penal, lo cual, este tribunal de casación encuentra correcto. Por lo anteriormente considerado, se concluye que, la autoridad impugnada no incurrió en el agravio señalado ni en la vulneración normativa denunciada, como consecuencia, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado debe ser declarado improcedente.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,
11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Marvel Leonel González Márquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, el veintitrés de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.