1106-2015 17032017 Kevin Vanily Gonzalez Mash yo Kevin Vanily Gonzalez Mach y Henry Rolando Marroquin Coronado yo Pablo Cesar Canel Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1106-2015 17032017 Kevin Vanily Gonzalez Mash yo Kevin Vanily Gonzalez Mach y Henry Rolando Marroquin Coronado yo Pablo Cesar Canel Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/03/2017 – PENAL
1106-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo dos mil diecisiete.
- Se da cumplimiento a la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil cuatrocientos ochenta y tres - dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público contra la sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Kevin Vanily González Mash y/o Kevin Vanily González Mach y Henry Rolando Marroquín Coronado y/o Pablo César Canel Martínez, bajo el auxilio de la defensora pública Blanca Elena Beteta Sologaistoa, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de julio de dos mil quince, dentro del proceso penal instruido contra los casacionistas por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes.
Intervino en el proceso el Ministerio Público, a través del agente fiscal José Victor Girón Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: que son los mismos que los acusados. «… Que KEVIN VANILY GONZÁLEZ MASH y HENRY ROLANDO MARROQUIN CORONADO fueron aprehendidos el día veintinueve de enero
de dos mil catorce, a las dieciséis horas con cincuenta minutos aproximadamente, frente al Lote (…) por agentes de la Policía Nacional Civil, que realizaban un recorrido de seguridad ciudadana por el Boulevard principal de Ciudad Quetzal, municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, quienes fueron alertados por vecinos del lugar que les manifestaron que hacía unos instantes observaron que dos individuos que se conducían en un vehículo tipo automóvil color beige amenazaron y obligaron a un menor de edad que caminaba por una calle de terracería en la Colonia Robles I de Ciudad Quetzal a subirse a dicho vehículo, por lo que inmediatamente realizaron la búsqueda y fue en el lugar de aprehensión donde observaron al vehículo (…) el cual contaba con las mismas características que les habían proporcionado, por lo que utilizando el altavoz le indicaron al polito (sic) del vehículo en mención que detuviera la marcha y al detener el mismo descendió del lado del piloto KEVIN VANILY GONZÁLEZ MASH, del asiento trasero descendió HENRY ROLANDO MARROQUÍN CORONADO quien sujetaba del brazo al menor (…), este último manifestó a los Agentes de la Policía Nacional Civil que cuando caminaba por la Colonia Robles I de Ciudad Quetzal (…) observó que el referido vehículo venía frente a él, detuvo la marcha y descendió del mismo HENRY ROLANDO MARROQUÍN CORONADO quien lo sujetó del cuello con las manos, abrió la
puerta trasera del vehículo y lo introdujo al sillón con lujo de fuerza e inmediatamente se subió él también al asiento trasero, lo puso boca abajo y KEVIN VANILY GONZÁLEZ MASH, puso en marcha el vehículo, en el trayecto HENRY ROLANDO MARROQUÍN CORONADO le dijo al menor que habían secuestrado a su mamá y que lo llevaban a la Florida, que no hiciera ruido de lo contrario la matarían, el menor escuchó que sonó un teléfono celular el cual fue contestado por HENRY ROLANDO MARROQUÍN CORONADO y éste contestó “YA LO TENEMOS” en ese preciso momento el menor se percató que intervinieron los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes realizaron la aprehensión KEVIN VANILY GONZÁLEZ MASH, al realizarle un registro al vehículo relacionado y que se localizó en medio del asiento del piloto y copiloto un teléfono celular (…) un gorro pasamontañas (…) y una tarjeta de circulación (…) que identifica al vehículo…». B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, declaró culpables a los procesados por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes cometido contra la libertad y la seguridad de (…) y les impuso a cada uno la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Para arribar a dicha decisión, el Tribunal señaló: «… este Tribunal (…) considera dar por acreditados los
hechos siguientes: Que los acusados: KEVIN VANILY GONZÁLEZ MASH Y HENRY ROLANDO MARROQUÍN CORONADO fueron aprehendidos flagrantemente por Agentes de la Policía Nacional Civil, el día veintinueve de enero del año dos mil catorce, a las dieciséis horas con cincuenta minutos aproximadamente (…) cuando momentos antes habían introducido por la fuerza y en contra de su voluntad al adolescente (…) (…) El Ministerio Público al formaliza (sic) la acusación tipificó los hechos imputados como el delito de PLAGIO O SECUESTRO cometido en contra de la libertad y seguridad de (…) calificación jurídica que fue ratificada por el Juez contralor de la investigación en los respectivo auto (sic) de apertura de Juicio (…) quienes juzgamos en esta instancia nos apartamos de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en su formulación de la acusación en virtud que no se dan los verbos rectores siguientes: no hubo propósito de lograr un rescate, canje de ninguna persona o una decisión contraria a la voluntad delsecuestrado sino que únicamente se detuvo en contra de su voluntad forzándolo a ingresar al vehículo automotor (…) lo cual fue solo una intimidación sicológica (sic) limitándole su derecho de locomoción y por la pronta intervención policial no se puso en riesgo la integridad física y síquica (sic) de la víctima (…) consideramos que el hecho ilícito cometido por los acusados KEVIN VANILY GONZÁLEZ MASH Y HENRY ROLANDO MARROQUÍN CORONADO encuadra su conducta en lo que para el efecto prescriben los
artículos 203 y 204 del Código Penal...». C) Del recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció como normas vulneradas el artículo 201 del código Penal, en relación con los artículos 10 y 36 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el sentenciador se equivocó al condenar a los procesados por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y no por el delito de plagio o secuestro, ya que, dio por acreditada la participación y responsabilidad de los procesados, al ser aprehendidos en caso flagrante, lo que evidenció la relación causal, ignorando aplicar el artículo 201 del referido Código. Agregó que esa decisión provocó agravio al ente investigador del Estado, a la víctima y a la sociedad en general, toda vez que, el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal investigó, acusó y demostró la comisión del hecho delictivo, en donde cada uno de los implicados ejecutó acciones de manera voluntaria y premeditada para privar de libertad a la víctima menor de edad, razón por la cual, solicitó que se acogiera el recurso y se le condenara a los procesados por el delito de plagio o secuestro, y se les impusiera la pena mínima de veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales a cada uno. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de uno de julio de dos mil quince acogió el recurso interpuesto por el Ministerio Público; y condenó a Kevin Vanily González Mash y a Henry Rolando Marroquín Coronado como autores responsables del delito de plagio o secuestro cometido contra la libertad y seguridad de (…). Para el efecto consideró que conforme al contenido de los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, encontró que incurrió en error de subsunción, pues los hechos cometidos por los sindicados no encuadraban en el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, sino en el de plagio o secuestro como lo regula el artículo 201 del Código Penal, reformado por el artículo 24 del Decreto número 17-2009 del Congreso de la República, el cual establece: «… independientemente del tiempo que dure dicha privación, incluyendo además la privación de sus derechos de locomoción con riesgo de la vida de la víctima…». A pesar de ello, y de la forma en que se dieron los hechos, el tribunal de conocimiento erróneamente los calificó como detenciones ilegales con circunstancias agravantes, interpretando la norma de manera equivocada, pues, al agraviado se le limitó el derecho de locomoción, al forzarlo para ingresar al vehículo, en donde estuvo en peligro su vida al ser amenazado de provocarle la muerte, razón por la cual estimó que los autores provocaron actos propios del delito de plagio o secuestro como lo establece el artículo 201 del Código Penal,
relacionado con los artículos 10 y 36 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, les impuso a cada uno la pena de veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. RECURSO DE CASACIÓN Los sindicados plantearon recurso de casación por motivo de fondo y como caso de procedencia invocaron el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citaron el artículo 201 del Código Penal, en relación con el artículo 10 del mismo Código. Indicaron que la Sala impugnada incurrió en indebida aplicación de los artículos precitados, toda vez que, atendiendo a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, correspondía condenar por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y no por el ilícito penal de plagio o secuestro, toda vez que no se demostró la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados y los elementos típicos de la norma penal de plagio o secuestro, que requiere los verbos rectores de dicho ilícito, contenidos en el artículo 201 del Código Penal; por el contrario, sí existió relación de causalidad entre los elementos típicos contenidos en el artículo 203 (detenciones ilegales) y 204 (circunstancias agravantes) del referido Código. Al no verificarse los elementos del plagio o secuestro, no puede condenarse por dicho delito, sino por detenciones ilegales con circunstancias agravantes.
VISTA PÚBLICA
Se señaló vista pública para el catorce de enero de dos mil dieciséis a las catorce horas, cuya participación oral fue reemplazada por el Ministerio Público y los procesados, por escrito. SENTENCIA EMITIDA POR CÁMARA PENAL El catorce de enero de dos mil dieciséis la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación, declarando procedente el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes: «… la dicotomía de subsunción se verificó cuando la Sala impugnada modificó la decisión del a quo y condenó a los imputados por el referido delito con la misma base fáctica, la cual no permite establecer cuáles son los verbos rectores para condenar por el delito de plagio o secuestro, por ende, los elementos objetivos ysubjetivos del mismo. Para resolver la inconformidad, es necesario establecer el contexto en el que se dio el acontecimiento, en esa línea se encuentra que, el delito de detención ilegal, como el ilícito penal de plagio o secuestro, tienen en común limitar la libertad de la persona, pero deben concurrir los elementos específicos de cada delito, pues, mientras el primero, consiste en privar a una persona contra su voluntad de su libertad ambulatoria, impidiéndole abandonar el lugar donde se encuentra encerrada o detenida; el segundo, tiene como propósito de (sic) lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado (…) Cámara Penal considera que, en el presente caso debe aplicarse el principio de especialidad para resolver el mismo, ya que este, establece que una norma penal sustantiva es especial
frente a otra cuando contiene “la materia de la norma general, más una nota o elemento específico, es decir la norma específica lógicamente predomina sobre la norma general” (…) Como puede apreciarse, el artículo 204 incluye requisitos que no están contenidos en la reforma de referencia, pues mientras el párrafo tercero del artículo 201 que se comenta solo menciona la privación de los derechos de locomoción de la víctima con riesgo para la vida o bienes del mismo, el artículo 204, incluye como requisito que la ejecución del delito esté mediada por la amenaza de muerte y trato cruel o infamante (sic) para la persona ofendida, sin lo cual no habría circunstancia agravante del delito. Estos elementos específicos determinan que la norma especial sea la contenida en los artículos 203 y 204, pues esta incluye los del artículo 201, más el elemento mencionado y a la vez no requiere de ningún elemento subjetivo específico (conocimiento y voluntad de obtener rescate a cambio de la privación de libertad) como sí lo requiere el delito de secuestro. »Por otra parte, se debe hacer referencia al principio de favor rei, que básicamente consiste en que, cuando dos normas penales sustantivas regulan la misma situación fáctica, debe preferirse la que es sea (sic) más favorable al reo, que ha realizado la conducta prohibida». FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete dentro del expediente tres mil cuatrocientos ochenta y tres - dos mil dieciséis (3483-2016), otorgó amparo a favor del
Ministerio Público y estableció en lo conducente: «... Al conocer un recurso de casación en que se invoque un motivo de fondo, como ocurre en el presente caso, el único referente fáctico para decidir, está en los hechos acreditados por el tribunal sentenciador. La obligación del tribunal de casación consiste entonces, en realizar el debido análisis legal para establecer si la adecuación del tipo penal realizada es jurídicamente la correcta, debiendo excluirse toda referencia o discusión sobre la valoración de prueba o los medios probatorios en que se basó el juzgador al fijar los hechos. »Esta Corte advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados, no fundamentó debidamente el fallo señalado como agraviante, debido a que si bien realizó un análisis del por qué a su criterio, en el proceso de marras concurría un concurso aparente de normas y que tomando en consideración el principio favor rei debía condenarse a los sindicados por el delito de Detenciones ilegales con agravación de la pena, también lo es que de conformidad con lo considerado en los párrafos precedentes, no tomó como referente fáctico para asumir su decisión los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador (…) al contraponer esos hechos acreditados con el pronunciamiento reclamado arriba transcrito, la concurrencia de una serie de elementos que no fueron considerados por el Tribunal de Casación para tomar su decisión, y debido a ello, no logró
demostrar las razones por las que, a su juicio, existía el vicio de fondo denunciado, en tanto no denota con la certeza exigida en las decisiones judiciales, la diferencia puntual existente entre un tipo penal y el otro, elemento imprescindible para encuadrar el hecho acreditado en alguno de los delitos, diferenciación que era indispensable para resolver el aparente concurso de normas que, según afirmó en la decisión reclamada, podría existir en el caso concreto. »Con base en lo expuesto, se concluye que la autoridad impugnada no razonó debidamente el fallo que constituye el acto reclamado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con lo cual vulneró los derechos y principios jurídicos invocados por el Ministerio Público, por lo que resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada, suspender el acto reclamado…». En consecuencia, se otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, como consecuencia, la conminó a emitir nueva sentencia observando las disposiciones legales que regulan el trámite de la casación, específicamente lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la
observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. IIEn cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo en única instancia tres mil cuatrocientos ochenta y tres - dos mil dieciséis, sentencia del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, contra la sentencia de Cámara Penal de catorce de enero de dos mil dieciséis, se emite nueva sentencia bajo los siguientes argumentos: En el presente caso, los recurrentes denunciaron que la Sala violentó el artículo 201 en relación con el artículo 10, ambos del Código Penal, argumentaron que esa autoridad incurrió en la indebida aplicación de esas normas, toda vez que de acuerdo con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, correspondía que los condenaran por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y no por plagio o secuestro, pues no se demostró la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados y los elementos típicos de la norma penal de plagio o secuestro, que requiere que se den los elementos contenidos en el artículo 201 del Código Penal, y por el contrario sí se configuró el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, por lo que era por este último delito por el que debió condenárseles. Debido al alegato de los casacionistas, nos vemos en la necesidad de dilucidar cuáles son los hechos que el
Tribunal sentenciador tuvo por acreditados, con el objeto de realizar el análisis correspondiente al caso de procedencia planteado. El Tribunal de casación en cuanto a ambos procesados, acreditó que fueron aprehendidos el veintinueve de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta minutos, en la colonia El edén, Ciudad Quetzal del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes fueron alertados por vecinos del lugar, respecto de que hacía unos instantes dos individuos que se conducían en un vehículo tipo automóvil, habían amenazado y obligado a un menor de edad que caminaba por la calle a subirse a dicho vehículo, por lo que inmediatamente los elementos policiales realizaron la búsqueda, localizando un vehículo con las características otorgadas, y procedieron a indicarle al piloto del automotor que detuviera la marcha, descendiendo del carro Kevin Vanily González Mash y Henry Rolando Marroquín Coronado, quien sujetaba del brazo al menor (…), y este último manifestó que el segundo de los sindicados lo había sujetado por el cuello, abrió la puerta trasera del vehículo y lo introdujo al sillón con lujo de fuerza e inmediatamente el también se subió y puso a la víctima boca abajo, mientras el primero de los procesados manejaba el vehículo, en el trayecto el señor Marroquín Coronado le dijo al menor que habían secuestrado a su mamá y que lo llevaban a la colonia La Florida, que
no hiciera ruido de lo contrario la matarían, luego la víctima escuchó que sonó un teléfono celular y que esta misma persona contestó «ya lo tenemos», y que fue en ese preciso momento en que intervinieron los agentes de la Policía Nacional Civil. En ese sentido, se establece que los hechos antes descritos son los que deben utilizarse para efectuar la tipificación del tipo penal objeto de controversia, pues derivan de la conclusión fáctica que efectuó el Tribunal de Sentencia del análisis y valoración de los medios de prueba incorporados al debate. Habiendo definido cuáles fueron los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, corresponde a la Cámara verificar si la subsunción efectuada por la Sala impugnada fue la correcta o no. La Sala impugnada, al emitir su decisión, consideró: «… Esta Corte de Apelaciones considera que los hechos que el Tribunal A quo tiene por acreditados, fueron determinados de manera correcta, pero existe un error de subsunción entre el hecho enunciado por dicho Tribunal y la norma jurídica aplicable, porque el artículo 201 del Código Penal que fue reformado por el artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal (…) adiciona elementos objetivos a la figura jurídica del plagio o secuestro, consistentes en privar de su libertad a una persona, en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación, incluyendo además la privación de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida de la víctima; por lo que el Tribunal de conocimiento incurre en error in iudicando en cuanto a la calificación legal del delito, al
subsumir los hechos imputados a los procesados en el delito de DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, al fundamentar que no hubo propósito de lograr un rescate o canje de ninguna persona o una decisión contraria a la voluntad del secuestrado, no obstante haber fundamentado que únicamente se detuvo al agraviado en contra de su voluntad forzándolo a ingresar a un vehículo, indicándole que lo llevaban a la Colonia La Florida y que tenían secuestrada a su señora madre, lo cual es interpretado por el Tribunal de Juicio en forma equivocada, al considerar que solamente consistió en una intimidación sicológica (sic), pero razonan que el agraviado fue limitado en su derecho de locomoción. Derivado de lo anteriormente manifestado, esta Sala, advierte que al ente recurrente le asiste la razón, debido a que el Tribunal sentenciador incurre en inobservancia del artículo 201 del Código Penal, en virtud que, como consecuencia de estimar como acreditado que los procesados Kevin Vanily González Mash y Henry Rolando Marroquín Coronado, fueron aprehendidos flagrantemente por Agentes de la Policía Nacional Civil, (…) cuando momentos antes habían introducido a un vehículo utilizando la fuerza física y en contra de la voluntad del adolescente (…) a quien además amenazaron de provocarle la muerte; el referido Tribunal debió considerar que la acción ejecutada por los acusados es constitutiva del delito de Plagio o Secuestro de conformidad con lo regulado en el artículo 201 del Código Penal, existiendo relación de causalidad y la
intervención de los procesados es en calidad de autores, por haber ejecutado los actos propios del referido delito, por ende la conducta de los acusados se adecúa en dicha normativa, de conformidad con el hecho que el tribunal A Quo dio por acreditados con sustento en el material probatorio diligenciado en el debate en presencia de los Jueces de Sentencia, por lo que esta Sala únicamente son incorrectos los razonamientos de la sentencia que se refieren a la selección de la figura tipifica (sic) en la cual deben subsumirse los hechos acreditados, en base a lo anterior, los Magistrados que integramos esta Corte (sic) de Apelaciones queconcluimos que debe acogerse el recurso de apelación especial, en cuanto al motivo de fondo invocado, que los hechos que el Tribunal tiene por acreditados deben subsumirse en la figura típica del delito de Plagio o Secuestro (…) se les impone a los mismos la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con carácter inconmutable y MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES a cada procesado y así debe resolverse…». Como ya quedó acotado, de acuerdo con el artículo 201 del Código Penal adicionado por el artículo 24 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, también comete el delito de plagio o secuestro: «…quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con
riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, será sancionado con prisión de veinte (20) a cuarenta (40) años y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a cien mil Quetzales (Q.100,000.00). Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante». Establecido lo anterior, los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia se circunscribieron a determinar que dadas las circunstancias descritas en la acusación y probadas en juicio, fue evidente que al privar de su libertad y derecho de locomoción a (…) y ser llevado contra su voluntad en el vehículo multicitado, así como haber sido sometido a la voluntad de los procesados, mediante amenaza y obligando al menor a subirse al vehículo con lujo de fuerza, de igual forma, se estableció que al momento de hacer el alto al vehículo, del asiento trasero descendió Henry Rolando Marroquín Coronado quien sujetaba del brazo al menor, por lo que constituyó una privación de libertad en la cual efectivamente se puso en riesgo la integridad física e incluso la
vida del agraviado. Aunado a lo anterior, se acreditó que: «…HENRY ROLANDO MARROQUÍN CORONADO le dijo al menor que habían secuestrado a su mamá y que lo llevaban a la Florida, que no hiciera ruido de lo contrario la matarían, el menor escuchó que sonó un teléfono celular el cual fue contestado por HENRY ROLANDO MARROQUÍN CORONADO y éste contestó “YA LO TENEMOS”…», hechos que también configuran la concurrencia del peligro de causar daño físico y psíquico en cualquier forma y medios, ante las amenazas de muerte. Ante tal escenario, de conformidad con las reglas de interpretación del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que las normas se interpretarán conforme a su texto, Cámara Penal establece que la figura penal de plagio o secuestro es la que se adecúa a las acciones llevadas a cabo por los sindicados, toda vez, que como ya quedó acotado, no es relevante el tiempo que la víctima haya estado detenida contra su voluntad, sino que, exista la privación de libertad o del derecho de locomoción y que además haya representado peligro para su vida, como en el caso objeto de estudio; derivado de lo anterior, se establece que no es aplicable la figura de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, ilícito que de acuerdo con el artículo 203 del Código Penal lo comete la persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, figura que podría verse agravada con alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 204 del
mismo cuerpo legal; en ese sentido, se advierten la concurrencia de más elementos que hacen concluir a la Cámara que las acciones de los procesados no encuadran en el delito de detenciones ilegales con agravación de la pena, siendo lo correcto procesarlos por plagio o secuestro, pues las acciones ilícitas llevadas a cabo por ellos, encajan perfectamente en esta última figura. En ese sentido, es importante indicar que, la aplicación del artículo 201 del Código Penal debe ser de forma completa es decir, debe tomando en cuenta lo adicionado mediante el artículo 24 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República, por lo que de conformidad a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se establece que los mismos se adecúan a los presupuestos jurídicos que contempla el referido artículo, pues en el presente caso, se acreditó que existió una privación de la libertad individual o del derecho de locomoción de la víctima independientemente del tiempo que haya durado, pues fue llevado en contra de su voluntad a bordo del vehículo mediante amenaza y obligado a subirse al vehículo con lujo de fuerza, de igual forma, se estableció que al momento de hacer el alto al vehículo, del asiento trasero descendió Henry Rolando Marroquín Coronado quien sujetaba del brazo al menor, por lo que se denota que la víctima fue sometida a la voluntad de los acusados, por lo que se puso en riesgo la integridad física e incluso la vida del agraviado, constituyendo también una privación de libertad en la que existió peligro de causar daño físico y
psíquico en cualquier forma y medios al agraviado, ante la existencia de amenazas de muerte, elementos esenciales para tener por consumado el delito de plagio o secuestro, de conformidad con el relacionado artículo. (Este criterio ha sido sustentado en sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente tres mil seiscientos sesenta - dos mil dieciséis). Establecido lo anterior, Cámara Penal determina que le asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto a que no es posible subsumir la conducta de los incoados en el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, sino en el delito de plagio o secuestro; consecuentemente, debe declararse improcedente el presente recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1°, 2°, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver
DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Kevin Vanily González Mash y/o Kevin Vanily González Mach