11061974 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 11061974 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
11/06/1974 - AMPARO Interpuesto por Rubén Escribá Fajardo contra Corporación Municipal de Guatemala.
DOCTRINA: Es procedente el recurso de amparo en materia administrativa cuando, ilegalmente, la autoridad recurrida dicta resolución que causa agravio que no puede repararse por ningún otro medio legal de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; Guatemala, once de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver y por virtud de recurso de apelación, se tiene a la vista la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el veintinueve de mayo del año en curso, en el recurso interpuesto por Rubén Escribá Fajardo, contra la Corporación Municipal de Guatemala. OBJETO DEL RECURSO Que la Corporación Municipal del municipio de Guatemala acate lo resuelto por la Junta Nacional de Servicio Civil el dos de noviembre de mil novecientos setenta y tres, sobre la procedencia de la reclamación del recurrente en concepto de indemnización por despido injustificado. PRUEBAS RENDIDAS A solicitud del Alcalde Municipal se tuvo como prueba el expediente número siete mil quinientos sesenta y ocho diagonal setenta, que contiene las actuaciones administrativas que motivaron el recurso. El interesado se limitó a solicitar copias certificadas de resoluciones y punto de acta relacionadas con el asunto. ALEGACIONES DE LAS PARTES Manifestó el presentado, que el primero de abril de mil novecientos sesenta y siete principió a prestar sus servicios a la Municipalidad de Guatemala como Contador de Presupuesto del Departamento de Finanzas,
con un sueldo de doscientos setenta y cinco quetzales; que, posteriormente, fue ascendido a Jefe de la Sección de Contablilidad y Presupuesto, con sueldo de cuatrocientos veinticinco quetzales; que con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta, con efecto del primero de diciembre, se canceló su nombramiento por no ser necesarios sus servicios; que con motivo del reclamo de su indemnización se formó un expediente administrativo en el que, con informe favorable del Departamento Jurídico de Personal, se fijó en la cantidad de un mil quinientos cincuenta y ocho quetzales con treinta y tres centavos; que ante la negativa al pago de la indemnización, con el argumento de que el cargo que desempeñó era de confianza, interpuso los recursos correspondientes; que planteada la apelación ante el director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, la Junta lo declaró con lugar, procedente la reclamación y ordenó que la Municipalidad hiciera efectivo el pago de acuerdo con la ley; que presentó recibo para que se le pagara la primera mensualidad, a lo que se negó nuevamente el alcalde municipal; que interpuesto el recurso de revisión, el síndico correspondiente dictaminó sobre su procedencia, pero la Corporación Municipal, improbando el dictamen, declaró sin lugar dicho recurso; que agotado el correspondiente trámite administrativo lo resuelto le causa agravio no reparable por otro medio legal de defensa. Como fundamento de derecho, el recurrente citó los artículos 80, párrafo último del inciso 4o., de la Constitución de la República, 1o., inciso 4o., párrafo segundo
del 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y 81 de la Ley de Servicio Civil. El licenciado Manuel Alberto Colom Argueta, alcalde municipal, expuso que la Alcaldía Municipal, por resolución de fecha diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno, clasificó el puesto que ocupó el interesado dentro del Servicio Exento (de confianza); que se cumplió con el proceso administrativo correspondiente y que el reclamante hizo uso de los recursos administrativos estipulados por la ley, garantizándose así el debido proceso con salvaguarda del principio jurídico del mismo; que el recurso de amparo es extemporáneo, puesto que el acto recurrido se encuentra consentido por el agraviado y que, por otra parte, la Ley de Servicio Civil, sin estipular plazo, término u oportunidad, establece la clasificación de los puestos dentro del Servicio Exento, lo que se cumplió con precisión y cabalidad, por lo que no se pudo haber incurrido en abuso de poder como lo hace notar el recurrente. El Ministerio Público opinó que la autoridad recurrida, ilegalmente, y con abuso de poder, dictó resolución que causa agravio al interesado; que se resolvió en contra de la ley y que la autoridad recurrida carece de competencia para desacatar la resolución firme de la dependencia estatal especifica que decidió sobre lo principal, resolución que debe ser respetada; que contra el acto impugnado no queda sino el recurso de
amparo para garantizar el derecho reconocido al agraviado. En esta instancia, el nombrado alcalde argumentó que en el expediente administrativo se cumplió con el proceso de esa naturaleza establecido por la ley y que el recurrente hizo uso de los recursos que se otorgan para esos casos. Insistió en que es notorio lo extemporáneo del recurso de amparo porque el acto recurridofue consentido por el agraviado ya que, como lo consideró la Sala, lo resuelto por la Oficina Nacional del Servicio Civil, debió ser acatado por la Municipalidad en definitiva y de inmediato y, ante la negativa de pago, pudo haber recurrido de amparo, pero, por el contrario, interpuso nuevamente recurso de revisión. Pidió que se revocara la sentencia y que se declarara sin lugar por extemporáneo, el recurso interpuesto. SENTENCIA RECURRIDA Es correcta la relación histórica que se hace de los hechos, por lo que no se adicionan ni rectifican. El Tribunal de primera instancia declaró con lugar el recurso de amparo y mandó que la Corporación Municipal, de este municipio, acate lo resuelto con fecha dos de noviembre del año pasado por la Junta Nacional de Servicio Civil, fijándole para el efecto el perentorio término de ocho días, con el apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales para el caso de desobediencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; también condenó a la autoridad recurrida al pago de las costas causadas. Estimó la Sala que es procedente el recurso de amparo, en materia administrativa, cuando la autoridad de
que se trate actúe con notoria ilegalidad o con abuso de poder, siempre que no exista otro recurso con efecto suspensivo; que al examinar los antecedentes del caso establece que Rubén Escribá Fajardo inició expediente ante el alcalde municipal de esta ciudad, para que se le pagaran las prestaciones a que tiene derecho, por haber sido cancelado su nombramiento como contador jefe de la Municipalidad, lo que le fue denegado, pero que, al apelar ante la Junta Nacional de Servicio Civil, ésta declaró con lugar la reclamación, lo que se niega a cumplir la autoridad recurrida. Concluyó considerando la procedencia del amparo porque, del expediente, se desprende que no existe ningún recurso con efecto suspensivo y la Municipalidad, al no acatar el fallo referido, actuó con evidente ilegalidad, puesto que en esto, casos la autoridad nominadora debe cumplir, en definitiva y de inmediato, con lo resuelto por la Junta mencionada.
CONSIDERANDO: De conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley de Servicio Civil, aplicable por su vigencia cuando acaeció el hecho subjúdice, en los casos contemplados en la misma las resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Servicio Civil tienen el carácter de difinitivas e inapelables y, con respecto al despido, "la autoridad nominadora debe acatar en definitiva y de inmediato lo resuelto". Tales preceptos normativos son aplicables a la situación planteada por Rubén Escribá Fajardo en este recurso, porque, no obstante que la Junta Nacional de Servicio Civil, por resolución de fecha dos de noviembre de mil novecientos setenta y tres, declaró
procedente su reclamación y su derecho al pago en concepto de indemnización por despido injustificado, la Alcaldía Municipal de Guatemala se negó a ejecutar dicha resolución, actitud mantenida por la Corporación Municipal al resolver el recurso de revisión que. interpusiera el interesado. Por otra parte, el carácter definitivo que la ley da a las resoluciones de la Junta Nacional de Servicio Civil en la forma que se indica, y la obligación que impone a la autoridad nominadora de su acatamiento inmediato, hacen evidente la carencia de facultades legales de la Corporación Municipal para negarse al cumplimiento de lo dispuesto por aquella junta en relación al caso que se examina y determinan la procedencia del recurso de amparo interpuesto, toda vez que el agravio que se le causa al recurrente no es reparable por ningún otro medio legal de defensa. Ahora bien, en cuanto a la extemporaneidad del recurso de amparo alegada por la autoridad recurrida, del estudio del expediente se establece que la Alcaldía Municipal, sin cumplir la resolución de la Junta Nacional de Servicio Civil, previo dictamen del Departamento Jurídico y careciendo de facultades legales para el efecto, pues es obvio el sometimiento de la Municipalidad a la competencia de dicha junta, resolvió sin lugar la solicitud del interesado, lo que provocó el citado recurso de revisión que interpuso el diecisiete de enero del año en curso, en oportunidad de darse por notificado de la denegatoria aludida, cuya resolución, por disposición del Consejo, se le hizo saber el diecinueve de abril del corriente año, fecha que, por lo
relacionado, debe servir de base a la computación del término para la interposición del amparo. De manera que lo resuelto por la Sala debe mantenerse. LEYES APLICABLES Ley citada y artículos 80, 82, 83 de la Constitución de la República; 1o., 19, inciso 6o., de la Ley de Servicio Civil (Decreto número 1748 del Congreso de la República); 144 y 145 del Código Municipal; 1o., inciso 4o., 2o., 31, 34, inciso 2o., 36, 38, 39, 41, 44, 45, 48, 51, 53, 54, 55, 67, 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 38, inciso 3o., 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Miguel Ortiz Passarelli.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Abraham Bustamante R.-Ante mi: .M. Álvarez Lobos.