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11061981 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11061981 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

11/06/1981 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO CÁCERES ROMERO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el trece de agosto de mil novecientos ochenta.

DOCTRINA: Las deficiencias de orden técnico en que incurren los litigantes en la interposición del recurso de casación, impiden hacer el análisis jurídico del mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de junio de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO CÁCERES ROMERO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el trece de agosto del año pasado, en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil por dicha persona contra MANUEL DE JESÚS SABÁN RAXÓN.

ANTECEDENTES: Manifiesta el recurrente que es dueño de la finca inscrita al número treinta y un mil setecientos setenta y ocho, folio ciento cuarenta y ocho del libro doscientos setenta y siete de este departamento, consistente en el resto del lote número trescientos tres de la antigua Lotificación La Granja Ruiz, situada en la Colonia Landívar. El inmueble tiene una extensión de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho centésimos de metro cuadrado, o sea el lote trescientos tres, el cual hasta el cinco de marzo de mil

novecientos setenta y nueve sufrió seis desmembraciones que se describen en el libelo, por el cual se entabló el presente juicio. Si se toma en cuenta que las seis desmembraciones operadas de la finca número treinta y un mil setecientos setenta y ocho, folio ciento cuarenta y ocho del libro doscientos setenta y siete de Guatemala, suman dos mil doscientos treinta y uno doce centésimos de metro cuadrado y que este inmueble originalmente tenía un área de dos mil setecientos ochenta y ocho noventa centésimos de metro cuadrado, queda de la finca matriz una extensión de quinientos cincuenta y siete punto setenta y ocho centésimos de metro cuadrado que es de su indiscutible propiedad. La finca que reclama la compró al dueño de la Granja Ruiz por escritura pública número setenta y dos del seis de abril de mil novecientos setenta y seis, autorizada por el Notario Carlos Octavio Ortíz Morales, como lo comprueba con certificación del Registro de la Propiedad que adjunta al memorial de demanda. Sin embargo, no ha podido tomar posesión de ese inmueble, porque éste se encuentra ocupado por Sabán Raxón quien ha hecho construcciones sobre el solar, en la que tiene su habitación, sin poseer título de propiedad sobre esa finca. Lo que manifiesta le causa perjuicio directo en sus intereses patrimoniales y lo priva ilegalmente de beneficiarse del disfrute de tal inmueble o aprovecharse indirectamente con la percepción de los frutos civiles que lógicamente debería estarle produciendo. Con fundamento en lo que antecede ejercita las acciones de propiedad, posesión y

reclamo del pago de daños y perjuicios. Formuló como petición de fondo: que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda; que como consecuencia de esto, se condene: a) a la devolución y entrega del inmueble de su propiedad ya identificado; b) a la demolición de las construcciones hechas por el demandado, a su costa; c) al pago de los daños y perjuicios que se le han irrogado, que se determinarán mediante juicio de expertos; y d) que se condene en costas al demandado. Este pidió se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de derecho en el demandante para hacer valer sus pretensiones; se declare sin lugar la demanda; con lugar la excepción referida y se condene en costa al demandante.

PRUEBAS RENDIDAS: POR PARTE ACTORA: a) dictamen del Ingeniero Félix Octavio Rosales Rodríguez; b) los siguiente documentos: dos planos levantados por el mismo Ingeniero en los que consta el área original del lote trescientos tres y las seis desmembraciones que se le hicieron; certificación extendida por el Registro de la Propiedad en la que consta las inscripciones de dominio y las desmembraciones sufridas por la finca propiedad del demandante; fotocopias autenticadas de las certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad de las inscripciones de dominio de las seis fincas desmembradas del inmueble que el actor dice le pertenece.

POR LA PARTE DEMANDADA: a) declaración de Carlos Augusto Cáceres Romero; b) reconocimiento judicial practicado en el inmueble ubicado en la quinta avenida número once guión sesenta de la zona siete,

Colonia Landívar de esta ciudad; c) dictamen emitido por el Ingeniero Rubén Ruiz Silva; d) documentos consistentes en fotocopia legalizada de primer testimonio de la escritura pública de compraventa número doscientos ochenta y cinco, autorizada en esta ciudad el veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, por el Notario Carlos Fidel Ortíz Guerra; e) certificación de la primera y última inscripción de dominio de la finca urbana número treinta y siete mil ochocientos ochenta y tres, folio tres, del libro trescientos diecinueve de Guatemala, extendida por el Registrador de la Propiedad; f) comprobante de pago delimpuesto territorial correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos setenta y ocho, extendido por la Dirección General de Rentas Internas; g) recibo de pago de arbitrio de Renta Inmobiliaria del cuarto trimestre de mil novecientos setenta y ocho, extendido por la Municipalidad de esta ciudad. En el proceso rindió su dictamen el tercero en discordia Ingeniero Carlos Emilio José Velásquez Mazariegos.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Primera Instancia al sentenciar DECLARÓ: Sin lugar la demanda; condena en costas al demandante. Al conocer de la misma la Sala jurisdiccional consideró. De acuerdo con los principios de la carga de la prueba para que prosperen las pretensiones de la parte actora ésta debió demostrar, por una parte, que el inmueble inscrito bajo el número treinta y un mil setecientos setenta y ocho, folio ciento cuarenta y tres, del libro doscientos setenta y siete de este departamento, es de su exclusiva propiedad y por la otra,

que el referido inmueble es poseído por el demandado; de lo contrario, el juzgador carece de bases ciertas para fundar un fallo condenatorio. Con respecto al primero de los referidos extremos, el demandante no aportó como prueba el elemento idóneo, o sea, el testimonio de la escritura pública -debidamente registradacontentiva del contrato de compraventa, mediante el cual adquirió de Arturo Ruiz Guerrero el dominio de ese inmueble. Con respecto a este punto sólo obra en autos la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad en donde consta que el demandante compró a Arturo Ruiz Guerrero el seis de diciembre de mil novecientos setenta y seis el referido raíz identificado como lote número trescientos tres; sin embargo, de otra certificación proveniente del mismo Registro se desprende que el mismo lote número trescientos tres fue vendido por Arturo Ruiz Guerrero a Manuel de Jesús Sabán Raxón el veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, o sea, mucho antes que la compra realizada por Carlos Augusto Cáceres Romero y si bien es cierto que aparece rectificada la inscripción en el sentido de que el número del lote es trescientos tres "A" y no trescientos tres, no menos cierto es que tal rectificación se realizó el veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve, treinta y cuatro años después de aquella primera venta; las circunstancias anotadas inducen a la duda y no a la certeza o credibilidad del hecho afirmado. Con respecto al otro extremo la ausencia de prueba es más evidente, pues la rendida perjudica en vez de favorecer al

demandante. En efecto, los Ingenieros Rubén Ruiz Silva y Carlos Emilio José Velásquez Mazariegos, que actuaron como expertos, fueron claros, categóricos y coincidentes entre si al afirmar que el terreno demandado se encuentra bien ubicado y tal elemento de convicción se refuerza con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de la causa, que también estableció dicho extremo y las colindancias del terreno en litigio. Es interesante advertir que el bien demandado colinda por el sur, con otro que desde mil novecientos treinta y tres fue comprado por Tránsito Arriola Díaz, quien posteriormente se lo vendió a Otilia Arreola Domínguez. En la parte dispositiva de la sentencia, confirma la subida en grado.

RECURSO DE CASACIÓN: Con base en el artículo 621, inciso 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, el actor interpuso casación de fondo por los submotivos violación y aplicación indebida de las leyes; error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Acusa como infringidos: por violación de la leyes, los artículos 574 del Decreto-Ley 107; 1179 y 1576 2o. párrafo del Código Civil; por aplicación indebida el 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; y respecto del error de derecho los artículos 186 del Código últimamente citado y 1124, 1125 incisos 1o. y 2o., 1130 y 1148 del Código Civil. Sostiene que ha habido error de derecho en la apreciación de la certificación extendida el

once de septiembre de mil novecientos setenta y ocho por el Registrador de la Propiedad, porque la Sala en su considerando l) dice que "esta debió probar, por una parte, que el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el número treinta y un mil setecientos sesenta y ocho, folio ciento cuarenta y tres del libro doscientos setenta y siete de Guatemala, es de su exclusiva pertenencia" y al analizar la certificación de mérito dice en el numeral II) cabe hacer ver con respecto al primero de los referidos extremos, que el demandante "no aportó como prueba el elemento idóneo" esto es, el testimonio de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa, mediante el cual adquirió de Arturo Ruiz Guerrero..... el referido inmueble identificado como lote número trescientos tres. La Sala debió darle valor probatorio a dicha certificación del Registro porque precisamente en ella consta que el recurrente es dueño de la finca litigiosa descrita como el lote número trescientos tres. Este documento autorizado por un funcionario público en ejercicio de su cargo, es auténtico, produce y hace plena prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en realidad, el argumento del Tribunal sentenciador en cuanto a que el documento idóneo es el testimonio debidamente registrado, no tiene suficiente sustentación jurídica, porque la ley lo que exige es que cuando se trata de inmuebles el contrato se celebre en escritura pública, cuyo título obligatoriamente está sujeto a inscripción. Respecto de los dictámenes rendidos por los Ingenieros Rubén Ruiz Silva y Carlos Emilio José Velásquez

Mazariegos, la Sala dice que fueron claros, categóricos y coinciden entre sí, al afirmar que el terreno del demandado se encuentra bien ubicado. En realidad, ambos dictámenes no son concordes totalmente, pues no sólo se encuentran graves contradictorios entre ambos, sino que los dos hablan de traslapes entre los terrenos, pero algo más importante es el hecho de que se afirme que el inmueble propiedad de Sabán Raxón se encuentra bien ubicado lo cual es una sutileza que se presta a engaños, porque ese no es el punto de expertaje, sino determinar que dicho señor está ocupando otro lote distinto al de su propiedad. La Sala no debió dar tal valor probatorio a esos dos dictámenes, así a secas, como si fuera una prueba tasada, sino que debió valorarla de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que debería haber hecho una relación de esos dictámenes con los demás medios de prueba, usado razonamiento que incluyeran su experiencia ysu lógica, así como indicar por qué motivos estimaba o desestimaba otros medios de prueba, hasta llegar a conclusiones de certeza jurídica. Es decir, que no se ha usado el sistema de la sana crítica para valorar los dictámenes rendidos, con lo que infringió los artículos 127 tercer párrafo y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. En lo que toca al error de hecho en la apreciación de las pruebas, señala: a) el reconocimiento judicial, contenido en acta del nueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve e indica que cuando se propuso

tal diligencia en escrito del veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve, se expresó como lugar para la práctica de la misma, la casa marcada con el número once guión cincuenta y cuatro, quinta avenida, de la Colonia Lándivar Zona siete de esta ciudad, pero al realizarse la diligencia ESTA SE PRACTICÓ EN LA CASA O LOTE MARCADO CON EL NÚMERO ONCE GUIÓN SESENTA de la quinta avenida, de la zona siete, o sea que tuvo efecto en un lugar totalmente distinto, cuyos resultados necesariamente son diferentes, pues si se analizan los datos que constan en el proceso, reiteradamente encontramos, que Manuel de Jesús Sabán Raxón, dio como su residencia la quinta avenida número once guión cincuenta y cuatro y por esa razón, como allí vive él, en ese lugar se pidió el reconocimiento judicial, porque es el terreno que detenta ilegalmente. De ahí, que cuando el Tribunal de Segunda Instancia dice en el Considerando II) "y tal elemento de convicción se refuerza con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de la causa, que también estableció dicho extremo y las colindancias del terreno en litigio", comete una equivocación pues está aplicando a un caso (lote trescientos tres "A"), datos tomados de otro caso (lote trescientos tres). Esta equivocación de la Sala incide en el fallo, porque es una de las bases en que dicho Tribunal se fundamenta para afirmar que el terreno del demandado se encuentra bien ubicado; b) la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve. A este respecto,

afirma que la Sala valoró el aludido documento y dice: "sin embargo, de otra certificación proveniente del Registro, se desprende que el lote número trescientos tres fue vendido por Arturo Ruiz Guerrero a Manuel de Jesús Sabán Raxón el veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro." La Sala extrae un dato erróneo de dicho atestado, porque éste no dice que sea el mismo lote número trescientos tres, y deja de tomar en cuenta que del documento en cuestión se desprende que la finca vendida a Manuel de Jesús Sabán Raxón es la número treinta y siete mil ochocientos tres, folio tres, del libro trescientos diecinueve de Guatemala y que si al principio se cometió el error en su descripción, posteriormente se rectificó, según consta en el mismo documento como inscripción número dos, rectificación solicitada por el mismo Sabán Raxón. Definitivamente, al hacerse la rectificación, las colindancias no deben asociarse al lote trescientos tres ni al trescientos tres "A", sino al número con el que las fincas están inscritas, que es lo que públicamente afecta a terceros. Si la finca vendida a Sabán Raxón fuera la misma, no tuviera número de inscripción diferente al del impugnador, de la cual se desmembró, pues la certificación dice: que esta finca que se desmembró de la número treinta y un mil setecientos setenta y ocho, folio ciento cuarenta y ocho del libro doscientos setenta y siete de Guatemala. El error de la Sala incide fundamentalmente en el fallo, porque

afirma que de tal certificación se desprende que el mismo lote trescientos tres fue vendido por Arturo Ruiz Guerrero a Manuel de Jesús Sabán Raxón y que las circunstancias anotadas inducen a la duda y no a la certeza o credibilidad del hecho afirmado, y esto no es cierto porque de tal certificación se desprende que la finca que se vendió a Sabán Raxón es la número treinta y siete mil ochocientos ochenta, folio tres, del libro trescientos diecinueve de este departamento, que es totalmente distinta de la que trata de reivindicar el recurrente, que es la número treinta y un mil, setecientos setenta y ocho, folio ciento cuarenta y ocho del libro doscientos setenta y siete de Guatemala, de la cual se desmembró. En lo referente al submotivo violación de ley argumenta que la Sala incurrió en ese vicio, porque se le condenó en costas, a la vez que alega la ausencia en el fallo, de algún considerando que fundamente esa condena. Reitera como vulnerados los artículos 1179 y 1576 del Código Civil y expone que si se hubiera hecho aplicación de esas disposiciones legales, la Sala sentenciadora no hubiera determinado que el único medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble es el testimonio de la escritura pública -debidamente registradacontentiva del contrato de compraventa. En el submotivo aplicación indebida de las leyes, asevera que el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil fue infringido, pues de su contexto se desprende que no hay ningún motivo para que se le haya

condenado en costas.

CONSIDERANDO: -lAfirma el recurrente que en la sentencia impugnada se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, porque el Tribunal no le dio valor a la certificación extendida por el Registro de la Propiedad, el once de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, documento con el cual demuestra que es dueño de la finca número treinta y un mil setecientos setenta y ocho, folio ciento cuarenta y ocho del libro doscientos setenta y siete de Guatemala, descrita como lote número trescientos tres. Señala como infringidos los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1124 (Reformado por el artículo 77 del Decreto-Ley 218); 1125 incisos 1o. y 2o. (Reformado por el artículo 82 del mismo Decreto-Ley) y 1148 del Código Civil. Al respecto debe apreciarse, que la infracción de las leyes sustantivas, entre las cuales se cuentan los artículos 1124, 1125 y 1148 del Código Civil y sus reformas, sólo puede ocurrir de acuerdo con el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que es un error citarlas cuando seinvoca error de derecho, ya que dichas normas nada tienen que ver con la estimativa probatoria. El examen del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalado también como vulnerado, tampoco puede efectuarse en este caso, pues teniendo el mismo varios párrafos que regulan situaciones muy distintas, debe

indicarse cual o cuales de ellos fueron los transgredidos y como el recurrente no ha cumplido con lo expuesto, el recurso en cuanto a este extremo debe desestimarse. Sostiene también el interponente, que se cometió error de derecho al valorar los dictámenes rendidos por los ingenieros Rubén Ruiz Silva y Carlos Emilio José Velásquez Mazariegos, pues la Sala sentenciadora no debió darle valor probatorio a dichos dictámenes, como si fuera una prueba tasada, sino su deber era hacerlo de conformidad con las reglas de la sana crítica. Cita como infringidos los artículos 127 tercer párrafo y 170 del Código procesal Civil y Mercantil. El error aquí denunciado, tampoco puede ser examinado por esta Cámara, toda vez que el recurrente se limita a señalar los artículos que a su juicio fueron transgredidos, pero no da las razones por las cuales lo fueron. -IICon respecto al error de hecho, manifiesta el interesado que el Tribunal de alzada cometió equivocación al hacer análisis del acta de fecha nueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, que obra a folio sesenta y seis de la primera pieza del proceso, pues al decir en el considerando II y "tal elemento de convicción se refuerza con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de la causa, que también estableció dicho extremo y las colindancias del terreno en litigio", está aplicando a un caso, lote trescientos tres "A", datos tomados de otro caso lote trescientos tres. En la forma invocada, no es posible hacer el estudio correspondiente pues el vicio denunciado sólo puede

cometerse si se omite apreciar un medio de prueba o se tergiversa su contenido, situaciones que no se alegan en el presente caso. Por las mismas razones no puede hacerse el estudio comparativo, en lo que toca al error de hecho que se acusa cometido en la certificación extendida por el Registro de la Propiedad Zona Central, el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve. -IIICon fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se aduce violación de los artículos 574 del Código citado y 1179 y 1576 segundo párrafo del Código Civil, preceptos que a juicio del recurrente estuvo en la obligación de aplicar el Tribunal de Segunda Instancia. La primera de dichas normas no puede ser analizada bajo este rubro por su naturaleza procesal y en cuanto a la aplicación de los otros artículos, ninguna incidencia tendría en el resultado del fallo, ya que no fundamentan las pretensiones del actor. Por la razón esgrimida respecto del artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, tampoco se analiza la aplicación indebida del artículo 575 del mismo cuerpo legal, pues tal norma, siendo de naturaleza procesal, su infracción no puede ser denunciada al tenor del inciso 1o. del artículo 261 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con base en los argumentos que anteceden el recurso de casación interpuesto, debe ser desestimado.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159,

169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto, condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de diez días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Dentro del mismo término deberá reponer el papel suplido en la forma legal correspondiente, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si fuere omiso en su cumplimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.- C.E. Ovando B. ---Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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