11061991 - CIVIL Gaspar Garcia Aceituno
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11061991 - CIVIL Gaspar Garcia Aceituno
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
11/06/1991 - CIVIL
DOCTRINA:
1. Existe error de planteamiento insubsanable que impide conocer del fondo del recurso de casación, cuando éste se refiere al submotivo de violación de las leyes y se denuncia infracción de una ley por inaplicación o por transgresión de su contenido, siendo ésta una norma de carácter procesal.
2. No se realiza una falsa o equivocada interpretación de la norma, cuando el tribunal concede a ella el significado que según su contexto le corresponde. Por consiguiente, se interpreta correctamente el artículo 1816 del Código Civil, cuando se limita su aplicación a bienes muebles fungibles, los que si pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, con exclusión de los inmuebles, cuyos alcances no comprende esa norma de conformidad con el artículo 454 de tal Código.
Leyes analizadas: Artículos citados; 10 de la Ley del Organismo Judicial; 621 inciso lo. Del Código Procesal
Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de junio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACIÓN, en el que figuran: INTERPONENTE: Gaspar García Aceituno, bajo el patrocinio del Abogado Sergio Roberto Salazar Aguirre.
CONTRA-PARTE: Juan Romero Noriega López.
RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: Sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, en el juicio ordinario promovido por el interponente
contra Juan Romeo Noriega López .
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si Juan Romeo Noriega López, por haber enajenado a tercera persona el inmueble que había vendido previamente a Gaspar García Aceituno, tiene o no la obligación de entregar a éste un bien raíz equivalente en especie, calidad y cantidad en sustitución de aquél; así como pagarle los daños y perjuicios que le reclama.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al resolver: Revocó el fallo, como consecuencia, declaró sin lugar la demanda y no hizo especial condena en costas.
Se fundamentó:
1. El actor apoya su pretensión en el artículo 1816 del Código Civil, porque "si bien es cierto que la norma anteriormente dictada estipula que si después de haberse perfeccionado la venta el vendedor enajena y entrega a otra las cosas vendidas, el comprador podrá exigir otras equivalentes en especie, calidad y cantidad; tal disposición legal tiene aplicación cuando el negocio ha consistido en bienes muebles fungibles, que son los que por disposición de dicha ley pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, situación que no se da en el presente caso, pues, como ya se vio, el negocio entre las partes se realizó acerca de un bien inmueble."
2. Con relación al pago de daños y perjuicios que se demandan, se consideró que "el actor, aunque hable hasta de daño moral, no precisa cuáles son ni en qué consisten los mismos, impidiendo el conocimiento de su entidad y magnitud, necesarios para la determinación de su cuantía".
ALEGACIONES:
A. El veintiséis de marzo del año en curso Gaspar García Aceituno, interpuso recurso de casación por motivo de fondo en contra de la sentencia que se indicó con anterioridad con fundamento en los siguientes
submotivos y argumentaciones:
VIOLACIÓN DE LAS LEYES.
Se denuncia como infringido el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. TesisSostiene el recurrente que su demandado, al hacer uso del recurso de apelación que presentó en contra del fallo de primer grado, manifestó:
1. Que lo impugnaba al haber sido condenado a entregar una finca urbana situada en esta ciudad, en lugar de la "no entregada" que se ubica en el municipio de Sacapulas, El Quiché.
2. Que como la demanda se sustentó en el artículo 1816 del Código Civil, el actor sólo podía exigir, en este caso, la entrega de "un inmueble equivalente en especie, en calidad y en cantidad a la finca no entregada y ubicada en Sacapulas del departamento del Quiché". 3. "Que como en el juicio no se probó que existiera equivalencia entre la finca no entregada y la ahora pretendida, no se le podía condenar a esa entrega, ya que sus valores eran diferentes, según el dictamen del experto que fue oído en el proceso".
A continuación el interponente refiere, que como está "redactado el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil (Que es el que se invoca como violado en este sub-caso de violación de ley)", la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, "ya que no
basta que un punto resolutivo sea desfavorable al recurrente, para que la apelación sea considerada por el tribunal superior, sino que es necesario e indispensable que esté expresamente impugnado".
4. En consecuencia, concluye "Para que un tribunal de segunda instancia pueda conocer de una apelación se requiere: I) Que el punto recurrido sea desfavorable al recurrente; II) Que el apelante impugne (refute y contradiga lo apelado) y, III) Que la impugnación sea expresa (específica y clara).
Si no se dan esos tres presupuestos procesales, la apelación no podía ser considerada. De lo dicho se concluye que la Sala sentenciadora, sí violó el aludido artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en este caso al no existir impugnaciones expresas sobre lo que era desfavorable al apelante, entró a considerar y conocer de la sentencia, supliendo las impugnaciones expresas".
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES.
El interponente denuncia como infringido el artículo 1816 del Código Civil.
Tesis: La Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo citado, que dice: "Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena y entrega a otro las cosas vendidas, el comprador podrá exigir otras equivalentes en especie, calidad y cantidad o, en su defecto, su valor a juicio de peritos, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos".
Dicho tribunal aduce que "esta disposición legal tiene aplicación cuando el negocio ha consistido en bienes
muebles fungibles, que son los que por disposición de dicha ley, pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, situación que no se da en el presente caso, pues, como ya se vio el negocio entre las partes se realizó acerca de un bien inmueble". Manifiesta el recurrente, que "lo anterior no es cierto, por cuanto la norma erróneamente interpretada, está contenida en el Capítulo II, Título IV, Segunda Parte del Libro V del Código Civil, que trata de las Obligaciones del Vendedor, y la ley no hace ninguna diferenciación para los efectos de entrega de cosas muebles o inmuebles, salvo los artículos 1819 y 1820; pero en ninguno de los otros artículos de este capítulo, hace la diferenciación a que alude la Sala. Tan no es cierto, la interpretación que hace la Sala, porque si así fuera, nunca podría darse el caso por mi planteado, y entonces mi indefensión sería notoria y patente, y hasta se estaría autorizando la vulneración del artículo 1519 del mismo Código Civil, que exige el cumplimiento de los contratos de buena fe. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones interpreta erróneamente el artículo 1816 del Código Civil, al limitar al supuesto jurídico contenido en esa norma, a sólo bienes muebles fungibles; pero por el contrario este artículo es 'lato' en su presupuesto... Mantener el criterio del tribunal recurrido, sería tanto como sostener desde ahora que, es lícita la estafa de bienes inmuebles, pues no hay ninguna responsabilidad penal y civil cuando se venda a dos personas, en diferentes contratos
un mismo raíz. La Sala aplicó la norma debida, pero la interpretó erróneamente al limitar su contenido...esa hermenéutica limitativa, es errónea, ya que la intención del legislador nunca estuvo en esa línea. La norma del artículo 1816 del Código Civil, contiene el supuesto jurídico para toda clase de bienes, ya sean muebles o inmuebles. Lo contrario es erróneo".
B. Con motivo del día de la vista, sólo el recurrente presentó alegato por escrito, reiterando los motivos de su impugnación.
CONSIDERANDO:-IVIOLACIÓN DE LAS LEYES.
El recurso se interpuso como Casación de fondo y se denuncia infringido el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, sustentando la tesis de que la Sala, "al no existir impugnaciones expresas sobre lo que era desfavorable al apelante, entró a considerar y conocer de la sentencia, supliendo impugnaciones expresas" que debe formular la parte apelante. De lo anterior se establece, que la tesis que fundamento el recurso se hace radicar en la infracción imputada al tribunal de segundo grado, cometida en el juicio ordinario que siguen las partes de una disposición de la normativa que se refiere a la "Impugnación de las resoluciones judiciales", la que se contiene en el Libro Sexto de dicho Código. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia generalmente aceptadas en relación al submotivo de violación de las leyes, sostiene que la misma se refiere a una infracción de la ley por inaplicación o por transgresión de su
contenido en conexión a una norma de carácter sustantivo y no procesal, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, ya que para las casaciones que se apoyan en una supuesta infracción de norma de derecho procesal, se ha instrumentado la casación de forma. Como a este tribunal no le es dable suplir las deficiencias que se indican en el planteamiento del recurso, es procedente desestimar el mismo por este submotivo.
-IIINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES.
Mediante esta submotivación se ha pronunciado la doctrina judicial de la Corte, que se configura cuando el tribunal, sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. Se debe entender que la finalidad inmediata de la función jurisdiccional, consiste en subsumir en la ley los supuestos de hecho del caso bajo análisis y consecuentemente aplicar rectamente las consecuencias legales que procedan. El concepto de "interpretación" se debe entender en el sentido de explicar o declarar la significación de una ley, por lo que siendo la función del juez creadora en múltiples dimensiones, para cumplir o aplicar una ley es necesario que la regla general se individualice, o sea que, los términos abstractos se concreten. Al examinar la tesis y razonamientos jurídicos que se invocan en casación, el recurrente sustenta el submotivo que aduce en que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 1816 del Código Civil, "al afirmar que esta disposición legal tiene aplicación cuando el negocio ha consistido en bienes muebles
fungibles, que son los que por disposición de dicha ley pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad", situación que no se da, ya que "el negocio entre las partes se realizó acerca de un bien inmueble". Que lo anterior no es cierto, afirma el nombrado, "por cuanto la norma erróneamente interpretada, está contenida en el Capítulo II, Título IV, Segunda Parte del Libro V del Código Civil, que trata de las Obligaciones del Vendedor, y la ley no hace ninguna diferenciación para los efectos de entrega de cosas muebles o inmuebles". Al comparar la sentencia impugnada con la tesis de razonamiento que formula el recurrente, y la norma que se cita infringida, esta Corte estima que la Sala no realizó una falsa o equivocada interpretación de esta última, pues concedió al contenido de ella el significado que según su contexto le corresponde, conforme lo determina el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en relación con lo que prescribe el artículo 454 del Código Civil, es decir, limitada su aplicación a los bienes muebles fungibles que sí pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Precisamente, el recurrente, al instaurar la demanda pretende, entre otros aspectos, que se condene al demandado a entregarle un bien inmueble equivalente en especie, calidad y cantidad, "para lo cual deberá otorgar dentro de tercero día de estar firme el fallo, escritura traslativa de dominio" del raíz que identifica. Es decir, que el tribunal de segundo grado, concedió al contenido del artículo 1816 del Código Civil, el significado que jurídicamente le corresponde, al limitar su
aplicación a los bienes muebles fungibles, con exclusión de los inmuebles como lo pretende el interponente, en los cuales no puede darse la sustitución que se hace valer en el juicio respectivo. Por las razones que se expusieron, también por este submotivo se debe desestimar el recurso de casación que se analizó, formulando el Tribunal las demás declaraciones que en derecho son pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 26, 44, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621 inciso 1o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales, la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar elpago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel al del sello de ley con inclusión de la multa incurrida; con certificación de este fallo, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo: Olga Marina Valdéz Molina, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.