11061992 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11061992 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
11/06/1992 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de Homicidio se siguió en contra de Armando Ramírez, sin otro apellido, y Sarvelio Ortiz González.
DOCTRINA:
I. Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba es improcedente el recurso de casación si el interponente omite precisar e individualizar cada una de las pruebas supuestamente apreciadas erróneamente por el Tribunal sentenciador.
II. Cuando se señala como infringido el artículo 638 del Código Procesal Penal, es indispensable que se indique cual o cuáles de las reglas de la sana crítica se estiman infringidas, y se exprese las razones o motivos de la infracción; de lo contrario el recurso de casación es improcedente.
III. Cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurso de casación es improcedente si se omite formular hipótesis acerca de cada una de las pruebas omitidas por el Tribunal sentenciador, que demuestren la trascendencia del error incurrido y la evidente equivocación del juzgador.
Artículos Analizados: 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de junio de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por
medio de su Agente Auxiliar abogado Carlos Alberto Alvarez López, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de Homicidio se siguió en contra de Armando Ramírez, sin otro apellido, y Sarvelio Ortiz González.
SUJETOS PROCESALES: Intervinieron en el proceso el Ministerio Público, en su calidad de acusador oficial; Andrés de Jesús Osorio y Juana Luz Maldonado Castillo, acusadores particulares, habiendo unificado personería en ésta última; Armando Ramírez sin otro apellido, y Sarvelio Ortiz González, como procesados; la defensa corrió a cargo
del abogado Julio Aníbal Trejo Duque.
I. HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado Sarvelio Ortiz González se le formuló el siguiente hecho justiciable: "A usted Sarvelio Ortiz González se le sindica que el uno de junio del presente año aproximadamente a las diecinueve horas con
treinta minutos, frente al inmueble marcado con el número doce guión sesenta de la veintiséis calle zona trece, con el revolver de su equipo, marca Smith y Wesson, calibre treinta y ocho, número de registro trescientos ochenta y un mil quinientos veintiuno, disparó contra Hugo Rolando Osorio Jiménez, causándole una lesión en la región del cuello lado izquierdo que le produjo la muerte". Al procesado Armando Ramírez, se le formuló el hecho justiciable siguiente: "A usted Armando Ramírez se le
sindica que el uno de junio del presente año aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos. frente al inmueble marcado con el número doce guión sesenta de la veintiséis calle zona trece, con el revolver de su equipo marca Smith y Wesson, calibre treinta y ocho, con registro número trescientos veinticinco mil seiscientos noventa y seis, disparó contra Hugo Rolando Osorio Jiménez, causándole una lesión en la región del cuello lado izquierdo, que le produjo la muerte". Ninguno de los procesados aceptó los hechos que se les señalaron.
II. SENTENCIA RECURRIDA: El fallo dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el treinta de noviembre del mil novecientos noventa, revoca la sentencia condenatoria apelada y declara: "I) Que se absuelve a Armando Ramírez y Sarvelio Ortiz González, del hecho justiciable que por el delito de Homicidio, les fuera formulado, por falta de plena prueba...".
Al emitir su sentencia, la Sala se basó en las siguientes consideraciones: "Del análisis jurídico y reflexivo de las actuaciones se llega a las siguientes conclusiones: a) que está probada la muerte violenta de Hugo Rolando Osorio Jiménez, no así la culpabilidad y responsabilidad de los implicados; b) que según las versiones dadas por los testigos, los agentes de la Policía National, Armando Ramírez y Sarvelio OrtizGonzález no dispararon sus armas al perseguir a los asaltantes; c) El hecho de haberse quedado en el lugar
del suceso indica que tenían conciencia de su no participación en el delito que se les imputa, ya que uno de ellos se quedó cuidando el cadáver, mientras el otro llamaba a los bomberos; d) la declaración de la señora Eslenker Matz, es muy clara y no deja lugar a dudas de que el fallecido era uno de los asaltantes de su tienda, y si los mencionados agentes acudieron a cubrir la emergencia, no sólo estaban cumpliendo una orden, sino que estaban protegiendo los intereses de la colectividad, y en tales circunstancias también estaban exponiendo sus vidas; e) Está probado que el occiso disparó antes de morir, y que su arma fue recogida por los agentes mencionados. Estas conclusiones nos llevan a tomar la decisión de que la culpabilidad y responsabilidad de los procesados no está debidamente probada en autos como lo aprecia el Juez de primer grado y en aplicación del principio de Indubio pro reo, así como de los principios de la sana critica, cuales son: la lógica, la experiencia y el buen juicio, culminamos con revocar la sentencia apelada, por falta de plena prueba, por ser más ajustada a la realidad jurídica del proceso.
III. RECURSO DE CASACION: El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó los subcasos de procedencia contenidos en el inciso VIII del articulo 745 del Código Procesal Penal que consisten en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas. Señaló como infringidos los artículos 688, 639 y
643 numerales romanos I, V y IX del Código Procesal Penal.
Para el efecto argumentó:
1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas: El recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora hizo un razonamiento inadecuado para desestimar o estimar un medio de prueba, no relacionó un medio de prueba con otro ni hizo una relación aceptable con las normas de la lógica y la experiencia "...más bien persiste en hacer meros comentarios, que están muy lejos de su actividad como juzgadores, cuando se hacen las consideraciones de derecho, en una sentencia de segunda instancia, la que además tiene la característica -sui generisde revocar la del Juzgado de Primera Instancia de Sentencia, que está debidamente razonada y adecuada a nuestras leyes".
Agrega el recurrente que la Sala tomó como testigos a personas no idóneas que, por el contrario, mintieron tratando de que los acusados evadieran la acción de la justicia y a esto precisamente le dieron valor probatorio, es decir, "han violado totalmente el artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal". Asimismo alega que se violó el contenido integro de los artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal al valorar la prueba de los dermonitratos y el análisis que se hizo en la Policía Nacional de las armas enviadas para el efecto. Concluye diciendo que la Sala omitió considerar las declaraciones de testigos de presencia, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba.
2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas:
El recurrente manifiesta que la Sala incurrió en este error en la declaración testimonial de Aída Esmeralda Nimacachi, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa, en la de Rosa Amparo Barrera Méndez y en la de Atilano de Jesús Rodríguez Aguilar, ambas de igual fecha que la primera de las señaladas. Agrega que la Sala. asimismo, cometió error de hecho en la apreciación de las declaraciones indagatorias de Sarvelio Ortiz González y Armando Ramírez y también en el acta levantada por el juez instructor de las primeras diligencias. Concluye diciendo que los errores de hecho en la apreciación de la prueba fueron cometidos por la Sala sentenciadora por omisión de análisis, "pues queda evidenciado que si lo hubieran hecho, la sentencia tendría que haberse circunscrito a confirmar la sentencia condenatoria de primer grado... los testigos PRESENCIARON LOS HECHOS, vieron quienes dispararon, quienes dieron muerte a Hugo Rolando Osorio Jiménez, SON CONTESTES en cuanto a horas, fecha, lugar y personas. no se contradicen... y HACEN PLENA PRUEBA..." y que "jamás se tomó en cuenta el dictamen emitido por el Laboratorio Criminalístico, Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, que demuestra que los revólveres del equipo de los Agentes de la Policía Nacional, fueron disparados momentos antes del hecho delictivo".
ALEGACIONES: El día de la vista, el Ministerio Público reiteró sus argumentaciones y pidió que el recurso de casación sea
declarado con lugar. Los demás sujetos procesales no hicieron uso de la audiencia.
CONSIDERANDO:
1. Error de derecho en la apreciación de b prueba.
De conformidad con la ley de la materia y la doctrina, cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba como subcaso de procedencia del recurso de casación, se debe precisar e individualizar la prueba o pruebas apreciadas erróneamente y señalar con precisión las normas instrumentales de carácterprobatorio que se estiman infringidas, expresando las razones o motivos de la infracción. Asimismo, cuando se señala como infringido el artículo 638 del Código Procesal Penal, debe indicarse cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica se estiman violadas, expresando tesis acerca de cada una de ellas. Al plantear el recurso de casación, el interponente invocó como subcaso de procedencia el error de derecho en la apreciación de la prueba y según expuso, que para efectos de destacar la forma en que el Tribunal sentenciador apreció los distintos medios de prueba obrantes en el proceso, estimó adecuado transcribir los incisos con los comentarios que estimó pertinentes para concluir que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al otorgarles valor probatorio a las pruebas que fundamentan su fallo absolutorio. Señaló como infringidos los artículos 638, 639, 643 incisos 1, V, y IX, 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. Al respecto, esta Cámara estima que se encuentra en imposibilidad de realizar el examen y análisis
comparativo del caso, toda vez que en el planteamiento del recurso el interponente incurre en los defectos siguientes:
A. No precisa ni individualiza la prueba o pruebas que a su juicio fueron apreciadas erróneamente, limitándose a objetar en forma global o en su conjunto los medios de convicción apreciados por el Tribunal sentenciador, ya que en cada uno de los incisos de la parte considerativa del fallo impugnado, se analiza en su conjunto diversos medios de prueba.
B. De las normas jurídicas señaladas como infringidas, únicamente el artículo 638 del Código Proceso Penal es de estimativa probatoria, pero siempre de carácter general; y como el interponente señaló distintos medios de prueba apreciados en forma errónea, obviamente la cita de leyes infringidas que hace, resulta incompleta y equivocada.
C. Al señalar como infringido el articulo 638 del Código Procesal Penal en la apreciación de varios medios de prueba que hizo alusión, omitió precisar cuál o cuáles son las reglas de la sana critica que no fueron respetadas y la forma en que fueron infringidas, ni expuso su tesis acerca de las razones y motivos de la infracción denunciada.
Los defectos de planteamiento del recurso de casación de mérito como ya se indicó, imposibilitan el estudio comparativo correspondiente, y por ser el mismo eminentemente técnico y limitado, esta Cámara se ve en la imposibilidad legal de subsanar dichos defectos; por lo que el recurso planteado por este subcaso debe ser declarado improcedente.
2. Error de hecho en la apreciación de la prueba.
Cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba como subcaso de procedencia del recurso de casación, no es suficiente para los efectos de la viabilidad del recurso individualizar o localizar la prueba omitida en el fallo impugnado; se debe además, exponer tesis sobre cada una de ellas, a manera de demostrar la trascendencia del error y la evidente equivocación del juzgador. El interponente del recurso de casación denunció que el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir analizar los siguientes medios de prueba: a) Declaraciones testimoniales prestadas por Aída Esmeralda Nimacachi, Rosa Amparo Barrera Méndez y Atilano de Jesús Rodríguez Aguilar. b) Declaración indagatoria del acusado Sarvelio Ortiz González y acta levantada por el juez instructor de las primeras diligencias. c) Declaración indagatoria del acusado Armando Ramírez y acta levantada por el juez instructor de las primeras diligencias. Al respecto, esta Cámara estima que efectivamente el Tribunal sentenciador omitió analizar en forma total las declaraciones testimoniales relacionadas, y en forma parcial las restantes pruebas indicadas; sin embargo, el recurso deviene improcedente debido a que el interponente no cumplió con exponer hipótesis acerca de cada una de ellas, a fin de demostrar su incidencia en el fallo, haciendo resaltar la palpable o evidente equivocación de la Sala sentenciadora. Ello resulta indispensable para la configuración del error denunciado,
máxime que la prueba apreciada y que fundamenta el fallo impugnado se contrapone a las pruebas omitidas. Lo argumentado por el interponente en relación a todas las pruebas omitidas no es suficiente para estimar como cumplido este requisito, pues de ninguna manera demuestra la evidente equivocación de la Sala sentenciadora. Por lo anterior, también por este subcaso, el recurso interpuesto debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 11, 20, 26, 40, 57, 181, 182, 244, 259, 638, 643, 741 incisos V y VI, 743, 744, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 57, 79 literal a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de los resuelto devuélvanse lo antecedentes a donde corresponden.
ANA MARIA VARGAS DUBON DE ORTIZ, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL ALFREDO JOAQUIN QUIYUCH, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; RENE ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; BENJAMIN RIVAS BARATTO. Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia: ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.