1107-2016 y 1108-2016 30032017 MP y Procuraduria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1107-2016 y 1108-2016 30032017 MP y Procuraduria General
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
30/03/2017 – PENAL 1107-2016 y 1108-2016
Doctrina
Motivo de Fondo: Improcedente: si se cuestiona error de subsunción de hechos, cuando consta que el a quo no acreditó hechos.
Procedente: si la Sala de Apelaciones decide absolver del delito de violación en grado de tentativa con el argumento de que por no haberse acreditado un primer hecho, la tentativa era insostenible, dado que con dicho argumento soslayó que la tentativa se acreditó y que ambos hechos imputados fueron independientes.
Procedente: si habiéndose acreditado que en el momento de la comisión del hecho la víctima tenía doce años de edad, y no se aplica el artículo 195 Quinquies con el argumento de violación al principio de non bis in Idem, cuando conforme el documento sentencial el hecho fue calificado por la violencia física ejercida contra la víctima, lo que hace que no se vulnere el principio relacionado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación conexados por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y Procuraduría General de la Nación en calidad de Querellante Adhesiva, a través de la abogada Rosa Alicia Maldonado Ovalle quien actúa bajo su propio auxilio y dirección, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el trece de julio de dos mil dieciséis, dentro
del proceso seguido en contra de Victoriano Gómez Vicente por el delito de violación en grado de tentativa. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. Primer Hecho. “Con fecha diecisiete de agosto de dos mil catorce, siendo las quince horas aproximadamente, usted Victoriano Gómez Vicente y/o Víctor Manuel Gómez Gómez llegó a la residencia de la niña (...), de doce años de edad, que se localiza en la novena avenida, zona cuatro del Cantón Xetuj Bajo, del municipio y departamento de Quetzaltenango, ingresando al domicilio por un portón de lámina, y la mencionada niña lo miró y le dijo: ¿Adónde vas a ir? Y usted le dijo que iba a ir con el Mateo, quien es un señor encargado de un terreno, que está atrás de la casa donde la niña agraviada vivía, y usted se dirigió al terreno donde se encontraba Mateo y la niña se dirigió al terreno que está detrás de su casa para buscar una mata de apazote, luego usted, con el ánimo y la intención criminal de sostener acceso carnal vaginal con la mencionada niña, se regresa y se dirige al terreno donde la niña estaba, atrás de su casa, y la agarró de los hombros y ella gritó, pero nadie la escuchó, y usted la jaló de los hombros para atrás y la tiró
sobre la tierra del terreno, que ya estaba picada para sembrar, ella cayo acostada boca arriba en ese terreno, y usted metió sus manos dentro del corte de la niña y le bajó el calzón y luego le subió el corte hasta encima del estómago, y usted Victoriano Gómez Vicente y/o Víctor Manuel Gómez Gómez se bajó el zíper del pantalón y sacó el pene y lo introdujo en la vagina de la víctima, ella le dijo que no, y usted sacó su pene y lo volvió a introducir otra vez en la vagina de la víctima, la niña le continuaba diciendo que no y que le dolía, y usted le decía: “cállate, cállate” luego, usted se levantó y la niña le dijo: “le voy a decir a mi papá”, y usted le dijo: “si le decís a tú papá o alguien, te voy a matar a tu mamá o a tu papá”, y usted se subió el zíper y bajo corriendo en un camino que está en ese terreno, que conduce a la casa del señor de nombre Mateo, provocando usted, con tal acción ilícita en el himen de la mencionada niña, la desfloración”. Los hechos descritos son susceptibles de ser calificados en el delito de violación de conformidad en el artículo 173 del Código Penal. Segundo Hecho: El dos de septiembre de dos mil catorce, siendo las once horas aproximadamente, usted Victoriano Gómez Vicente y/o Víctor Manuel Gómez Gómez llegó a la residencia de la niña (...), de doce años de edad, que se localiza en la novena avenida, zona cuatro del Cantón Xetuj Bajo, del municipio y departamento de Quetzaltenango, empujó la puerta de la casa y le preguntó a la víctima si
la niña (...), de doce años de edad, que se localiza en la novena avenida, zona cuatro del Cantón Xetuj Bajo, del municipio y departamento de Quetzaltenango, empujó la puerta de la casa y le preguntó a la víctima si tenía un machete que le prestara, a lo que ella le respondió que no, usted se va y se queda parado cerca de la casa, luego regresa, y aprovechando que la menor se encontraba junto a sus dos hermanitos, ustedempujó la puerta de ingresó a la residencia, y utilizando violencia con su mano le tapó la boca a la víctima, la agarró con su otra mano de la cintura y se dirigió al único cuarto del inmueble, y la empujo al suelo, ella se lastimó la cabeza y pierde el conocimiento por unos minutos, usted le subió el corte, en el momento que ella se despierta, usted se bajó el zíper de su pantalón y se saca el pene, se pone encima de la víctima y con su puño le pega en las piernas a la niña para que las abriera, y cuando usted se bajaba el pantalón con el propósito de tener acceso carnal e introducir el pene en la vagina de la víctima, ella lo empujó y usted cae al suelo, ella aprovecha para salir corriendo de su casa y se dirige a pedir auxilio con la señora Gloria Verónica Tucux, con ello usted no logró su propósito de violarla”.
B. DEL HECHO ACREDITADO. El día dos de septiembre de dos mil catorce, siendo las once horas
aproximadamente, el acusado Victoriano Gómez Vicente y/o Víctor Manuel Gómez Gómez, llegó a la residencia de la niña (…), de doce años de edad, que se localiza en la novena avenida, zona cuatro del Cantón Xetuj Bajo, del municipio y departamento de Quetzaltenango, empujó la puerta de la casa y le preguntó a la niña si tenía un machete que le prestara, a lo que ella le respondió que no, por lo que se quedó parado cerca de la casa, luego regreso, y aprovechando que la niña se encontraba junto a sus dos hermanos, empujó la puerta e ingresó a la residencia, y utilizando violencia con su mano le tapó la boca a la víctima, y la empujo al suelo, ella se lastimó la cabeza y perdió el conocimiento por unos minutos, le subió el corte, en el momento que ella se despertó, se bajó el zíper de su pantalón y se sacó el pene, se puso encima de la víctima y con su puño le pega en las piernas a la niña para que las abriera, cuando el acusado se bajaba el pantalón con el propósito de tener acceso carnal e introducir el pene en la vagina de (…), ella lo empujó y cayó al suelo, ella aprovechó para salir corriendo de su casa y se dirigió a pedir auxilio con la señora Gloria Verónica Tucux, con ello no logró su propósito de violarla.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince, condenó al acusado Victoriano Gómez Vicente como autor responsable del delito de violación en grado de tentativa, cometido en contra de la víctima y le impuso la pena de cinco años con cuatro meses. Consideró: de conformidad con la prueba de cargo, la cual fue valorada en el rubro precedente únicamente quedo acreditado el segundo hecho descrito en la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, respecto a los hechos acaecidos el dos de septiembre de dos mil catorce, pues durante la secuela del debate su status de inocencia le fue despojado, y se acreditó que el dominio del hecho lo tuvo en todo momento pues habiendo podido asumir una conducta distinta ejecutó su ilícito proceder; y no concurrió el más mínimo indicio que favorezca al justiciable, siendo el fundamento fáctico y probatorio en que se basa el juzgador para declarar al acusado como autor directo de conformidad con el artículo 36 numeral 1º, del Código Penal, respecto a los hechos del dos de septiembre de dos mil catorce. De la calificación jurídica del delito: Tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio a los hechos atribuidos al acusado Rony Alexander Cabrera Gómez, se han calificado como violación en grado de tentativa. El juzgador atendiendo a las acciones desplegadas por el acusado, contenidas en la relación clara, precisa y
circunstancias de los hechos y acreditadas en el rubro tres de la presente sentencia y apegado al principio de legalidad y a la prueba diligenciada en el debate y debidamente valorada con eficacia probatoria, es del criterio que en efecto las acciones desplegadas por dicho acusado son subsumidas en el tipo de violación en grado de tentativa de conformidad con los artículos 14 y 173 del Código Penal.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Victoriano Gómez Vicente impugnó por motivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 173 relacionado con el artículo 14 ambos del Código Penal; argumentó que, el fallo le causó agravio, debido a que el cumplimiento de condena le resulta ilegitima, dada la errónea aplicación de la ley, lo que ha implicado imponerle cinco años con cuatro meses por el tipo de violación en grado de tentativa, sin que se haya acreditado la existencia del hecho menos, la – supuesta participación-.
El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo. Denunció inobservancia de los artículos 173, 195 y 14 todos del Código Penal. Alegó que: a) si bien únicamente el segundo hecho tuvo por acreditado, y el primer hecho acusado no lo consignó en el apartado de los hechos respectivo, los mismos se pueden establecer con lo declarado por la agraviada a la perito doctora María Xicará Huinac, Médico Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, a quien le demostró y lo dejó consignado en el apartado de
historia los hechos de su dictamen; indicó que cuando evaluó a la agraviada, la misma presentó himen con rasgadura antigua, lo que tiene concordancia en vista que la agraviada fue evaluada el tres de septiembre de dos mil catorce y la perito plasmó que la menor presentaba himen con rasgadura antigua por lo que coincidiócon el primer hecho, así como con el peritaje de la licenciada Ana Lorena Rivera Méndez, psicóloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien arribó a la conclusión de que “(…) presentó un daño psicológico a consecuencia de la agresión sexual sufrida. b) Como se pudo establecer se tuvo por acreditada la minoría de edad, la cual al momento de comisión del delito era de doce años de edad, según el valor probatorio otorgado a la certificación de nacimiento de la víctima; no obstante el juez sentenciante al momento de fijar la pena de prisión inobservó el artículo 195 Quinquies del Código Penal, pues no aumentó las tres cuartas partes, por ser la víctima menor de catorce años.
F. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del trece de julio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por El Ministerio Público por motivo de fondo, y acogió el recurso planteado por el procesado y lo absolvió de los delitos de violación y violación en grado de tentativa por falta de prueba, - entendiéndose libre de todo caso.- El tribunal de alzada para el primer vicio alegado por El Ministerio Público: advirtió que, consecuentemente si
procesado y lo absolvió de los delitos de violación y violación en grado de tentativa por falta de prueba, - entendiéndose libre de todo caso.- El tribunal de alzada para el primer vicio alegado por El Ministerio Público: advirtió que, consecuentemente si bien para la entidad recurrente quedó acreditado a través de los medios de prueba diligenciados en el debate, la participación del acusado en el delito de violación, para el juzgador ocurre todo lo contrario, puesto que como bien lo expresó en el fallo recurrido, del rubro de antecedentes del dictamen pericial de la profesional en medicina legal, la historia narrada por la víctima, ello no puede tomarse en definitiva, respetando el principio de inmediación procesal para hacer valer el contradictorio; se advierte pues, -por parte de quienes juzgamos en esta instanciaque al no tenerse por acreditado el hecho atribuido al acusado relativo al delito de violación, no puede pretenderse por parte del Ministerio Público que esta Sala condene al justificable por tal delito, como consecuencia no advirtió la inobservancia el artículo 173 del Código Penal. Para el segundo submotivo consideró que, no existió el agravio denunciado toda vez que, se observaron los hechos acreditados y que la solicitud del ente acusador no fue coherente en esta instancia con lo solicitado, es más de acceder a lo pedido por el ente acusador se estaría vulnerando el derecho de defensa del cual goza el procesado, pues en ningún momento se le imputaron los hechos como el delito de violación en grado de tentativa con circunstancias especiales de agravación, en tal virtud, es que no se pueden extraer los
elementos propios del tipo penal antes indicado. De tal cuenta, que no se pueden adecuar los hechos acreditados al tipo penal contenido en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, según las circunstancias concretas contenidas en la acusación formulada por el Ministerio Público y de cómo se desarrollaron los hechos que motivaron el proceso penal. En cuanto al motivo alegado por el procesado consideró: al recurrente le asiste la razón en cuanto a que no es suficiente el relato descrito en la acusación para tener por configurado el delito, en consecuencia, si no se contó con la declaración de la testigo víctima y por ese motivo no pudo tenerse por acreditado el primer hecho acusado, tampoco podría tenerse por acreditado el segundo hecho, pues en todo caso, corre la misma suerte del anterior, de ahí que, el tribunal de alzada acogió el recurso planteado, anuló el fallo venido en grado y absolvió al acusado Victoriano Gómez Vicente, de los delitos de violación y violación en grado de tentativa –por falta de prueba-, entendiéndose libre de todo cargo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación en su calidad de Querellante Adhesiva interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian falta de aplicación del artículo 14 relacionado con los artículos 173 y 195
Quinquies todos del Código Penal.
La entidad recurrente argumenta: a) errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, porque si se
acreditó el primer hecho acusado; b) violación del artículo 14 del Código Penal porque se absolvió de la violación en grado de tentativa, cuando se acreditó el hecho; c) violación del artículo 195 Quinquies, porque se acreditó la edad de la víctima, por lo tanto el juez sentenciante debió aplicar el artículo relacionado y aumentar la pena dentro de los parámetros establecidos en dicha norma legal. La querellante adhesiva argumenta que, no se aplicó el artículo 14 del Código Penal, porque la Sala de Apelaciones absolvió al procesado con el argumento de que: “si no se contó con la declaración de la testigo víctima y por ese motivo no pudo tener por acreditado el primer hecho acusatorio, tampoco podría tenerse por acreditado el segundo hecho”; no obstante se acreditó los hechos de la violación en grado de tentativa. De ahí la violación a la norma sustantiva denunciada.
III. DEL DIA DE LA VISTAEl catorce de marzo de dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado solicitó se declare improcedente el recurso por no contener el vicio denunciado, el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva solicitaron se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función
de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II Respecto del primer reclamo de la entidad recurrente (violación del artículo 173 del Código Penal, porque se acreditó el delito de violación en forma consumada, el cual fue identificado por la entidad recurrente en su memorial del planteamiento del recurso de casación, como primer hecho acusado) Cámara Penal advierte que conforme la ley y la doctrina aplicable a los casos que por esta vía se conocen, la labor del tribunal de casacón se encuentra limitada a los hechos fijados por el sentenciante, de modo que los mismos no pueden ser objeto de acreditación por parte del tribunal que conoce en alzada, ni pueden ser modificados, ignorados o suplidos de oficio. El tratadista Fernando de la Rúa en su libro el Recurso de Casación refiere como límite del Tribunal de casación, una revaloración jurídica del material fáctico establecido en la sentencia. Según dicho tratadista, la labor del tribunal se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. Todo lo que se refiera a la determinación del hecho y al ejercicio de poderes discrecionales queda fuera de su ámbito. El tribunal de casación debe respetar los hechos de la causa fijados por el tribunal del juicio, atendiéndose a ellos desde que el recurso solo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia. (El recurso de casación, De la Rúa Fernando, paginas 104, 105 y 107, Víctor P. DE Zavala Editor, Buenos Aires, 1968).
En el presente caso, se advierte que el A quo no acreditó el primer hecho acusado, es decir el delito de violación en forma consumada, pues según el documento sentencial, al resolver dicha autoridad, consideró “con la prueba de cargo , la cual fue valorada en el rubro precedente, únicamente quedó acreditado el segundo hecho”, los cuales corresponden a los hechos acaecidos el catorce de septiembre de dos mil catorce, y que se refieren a la violación en grado de tentativa, por lo que en el presente caso, el Tribunal de casacón aprecia que no hubo inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, por lo que el recurso es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIICon relación a la violación del artículo 14 del Código Penal, se advierte que el Ministerio Público y la entidad querellante, coincidieron en alegar que la Sala de Apelaciones se excedió en sus facultades legales al absolver al procesado del delito de violación en grado de tentativa, con el argumento de que por no haberse acreditado el primer hecho acusado (violación consumada), tampoco podía acreditarse el segundo hecho acusado (violación en grado de tentativa), porque no se percató que ambos hechos fueron independientes, es decir no dependía uno del otro para su ejecución, además, que al resolver de esa manera desacreditó hechos, por lo que se estima que el reclamo en cuestión debe resolverse en forma conjunta. De esa cuenta se advierte que la tentativa de conformidad con la ley consiste en que el sujeto activo del delito, realiza
acciones concernientes al delito, pero no las consuma por causas independientes a su voluntad (artículo 14 del Código Penal). En el presente caso quedo acreditado que el procesado realizó actos externos idóneos para el delito de violación pero no los consumó por causas independientes a su voluntad, pues consta que con violencia intentó abusar sexualmente de la menor agraviada, quien reaccionó y lo empujó y el procesado cayó al suelo, lo que aprovechó la víctima para salir huyendo y pedir auxilio; ese extremo por construir un hecho acreditado corresponde darle la calificación legal del delito de violación en grado de tentativa de conformidad con el artículo 14, relacionado con los artículos 173 y 195 todos del Código Penal, pues se acreditó que la intención era la de tener acceso carnal vía vaginal contra la voluntad de la víctima y no lo consumó porque esta se dio a la fuga, lo cual fue una causa independiente a la voluntad del agresor. Consta que el hecho en grado de tentativa fue independiente al hecho de violación en grado de consumación, pues según la acusación sucedieron en fechas diferentes, por consiguiente la Sala no podíafundar su decisión de absolver con el argumento de que “ sino se acreditó el primer hecho acusado, tampoco pudo acreditarse el segundo hecho acusado”, además que al resolver de ese modo en cuestión, la Sala soslayó que en estos delitos por ser el bien jurídico tutelado personalísimo, su ejecución y consumación es independiente de otros hechos, ese criterio es sostenido por Cámara Penal en sentencia de veintiocho de
febrero de dos mil diecisiete dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro guion dos mil dieciséis guion cero cero setecientos cuarenta y ocho. En ese orden de ideas corresponde darle la razón jurídica al Ministerio Público y a la entidad querellante, en el sentido que conforme los hechos acreditados es legal condenar por el delito de violación en grado de tentativa. -IVAl realizar el estudio sobre las normas que regulan el contenido del delito de violación en grado de tentativa y las circunstancias especiales de agravación, el aumentar la pena impuesta por el sentenciador, ya que la víctima era menor de catorce años, cuando sucedieron los hechos. Por lo que para efectos del agravio a resolver, conviene referir el contenido del artículo 195 Quinquies, el cual establece: “Circunstancias especiales de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículo 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima litera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.” (Sic) El contenido de la referida norma se encuentra establecido para modificar los parámetros para fijar la pena, entre otros, por el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, basados en la vulnerabilidad de la víctima por su condición de
minoría de edad, por lo que de ser acreditado este aspecto, existiría el presupuesto fáctico que provoca el efecto de agravar la pena. Sobre este punto, Cámara Penal ha referido en fallos anteriores que los presupuestos necesarios que habilitan la aplicación de las circunstancias especiales de agravación de la pena, es: que se encuentre acreditado específicamente la minoría de edad de la víctima; y que esta circunstancia no haya sido tomada en cuenta para calificar el hecho. De la plataforma fáctica, Cámara Penal advierte que fue debidamente acreditado que, el procesado ejerció violencia física para cometer el hecho, “utilizando violencia con su mano le tapó la boca a la víctima, y la empujo al suelo, ella se lastimó la cabeza y perdió el conocimiento por unos minutos, le subió el corte, en el momento que ella se despertó, se bajó el zíper de su pantalón y se sacó el pene, se puso encima de la víctima y con su puño le pega en las piernas a la niña para que las abriera, cuando el acusado se bajaba el pantalón con el propósito de tener acceso carnal e introducir el pene en la vagina de (…), ella lo empujó y cayó al suelo, ella aprovechó para salir corriendo de su casa y se dirigió a pedir auxilio con la señora Gloria Verónica Tucux, con ello no logró su propósito de violarla.”. De esa cuenta se advierte que para condenar por el delito de violación, el tribunal de sentencia tomó en
cuenta que el hecho fue cometido bajo circunstancias de violencia, quedando fuera algún tipo de situación de confianza o relación previa entre el procesado y la agraviada. Con base en lo anterior, este tribunal determina que, como un elemento distinto a los tomados en cuenta para calificar el hecho cometido por el procesado, consta dentro de la plataforma fáctica que al momento en que fue cometida la acción criminal, la víctima contaba con doce años de edad, presupuesto fáctico que encuadra dentro de los supuestos jurídicos regulados por el artículo 195 Quinquies del Código Penal, el cual refiere que, cuando la víctima de un delito de índole sexual, en este caso el de violación, la pena a imponer deberá ser elevada en tres cuartas partes del mínimo establecido por la ley, si la víctima fuera persona menor de catorce años. Por lo anterior considerado, se estima que el recurso es procedente en cuanto a dicho agravio se refiere, por lo que procede aumentar la pena en tres cuartas partes, dado que como se indicó, se acreditó que la víctima en el momento de la comisión del hecho tenía doce años de edad y ese extremo no se utilizó para calificar el hecho delictivo por consiguiente debe imponérsele al procesado la pena de prisión que regula el delito de violación en grado de tentativa aumentada en una tercera parte, declaración que se hará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16,57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso en cuanto al agravio relacionado con el artículo 173 del Código Penal se refiere. II. PROCEDENTE el recurso en cuanto los reclamos de falta de aplicación de los artículos 14 relacionado con el artículo 173 y 195 Quinquies se refiere todos del Código Penal. III. Casa Parcialmente la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de Quetzaltenango el trece de julio de dos mil dieciséis, y conforme a la ley y doctrina aplicable resuelve: Que el procesado Victoriano Gómez Vicente es autor responsable del delito de violación en grado de tentativa cometido en contra de (...). Que por la comisión de dicho ilícito le impone la pena de cinco años con cuatro meses inconmutables, ya rebajada en una tercera parte, la cual por aplicación del
artículo 195 Quinquies se aumenta en tres cuartas partes por lo que la misma asciende a un total de nueve años con cuatro meses; pena que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente. Las demás consideraciones del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en forma Unipersonal no fueron objeto de casación por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.