11071973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11071973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
11/07/1973 - CRIMINAL Proceso contra Juan René Lobos Guerra por los delitos de falsificación de documentos públicos y estafa.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación si se alegan, con los mismos argumentos, los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL, Guatemala, once de julio de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por JUAN René Lobos Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el diez y siete de noviembre del año pasado, en el proceso seguido contra él por los delitos de falsificación de documentos públicos y estafa. El procesado aparece identificado así: treinta y dos años de edad, soltero, piloto automovilista, guatemalteco, de este vecindario y domicilio, sin apodo conocido.
Acusaron: Evercio Justiniano Monzón López y el Ministerio Público y actuaron como defensores los
Abogados Oscar Humberto Vásquez Oliva y César Augusto Morales. HECHOS OBJETO DEL PROCESO Al abrirse el juicio se señalaron los hechos justiciables siguientes: que el día seis de mayo de mil novecientos setenta y uno, el procesado solicitó a la Sucursal del Banco de Londres y Montreal dos talonarios de cheques, sin la debida autorización de Evercio Justiniano Monzón López, Gerente del Consorcio de Autobuses Urbanos Unión y que, teniéndolos en su poder, falsificó la firma de éste y de varios socios de esa
empresa, lo que hizo también con cheques del Banco del Agro; que valiéndose de la falsificación de esas firmas, giró cheques por varias cantidades en beneficio propio, defraudando a Monzón López y a los socios de la empresa de autobuses "Unión". RESUMEN DE LA PRUEBA Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Abierto el juicio a prueba se rindieron: a) por la acusación, el testimonio de Ricardo Alfonso de la Vega Valdizón, para establecer que el procesado no estaba facultado para obtener libretas de cheques y que pudo comprobar irregularidades en su expedición. Este testigo fue tachado por el procesado por considerarlo con interés, tacha que también formuló con respecto a Víctor Manuel Álvarez Escobar, en caso de que declarara y b) por parte del procesado, se rindieron las declaraciones de Carlos Guillermo Monzón Girón y Oscar Armando Rodríguez Juárez.
El Ministerio Público expresó: que aun cuando el encartado negó la comisión de los hechos que se le atribuyen, quedó establecida su culpabilidad con lo que consta en el dictamen del experto Calixto Pérez Sazo, del cuerpo de detectives de la Policía Nacional, por lo que solicitó la condena del prevenido por los delitos de estafa y falsificación de documentos.
La defensa indicó que quedaron sin practicar algunas diligencias de las pedidas en el período de prueba y pidió que se recibieran para mejor fallar. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones conoció, en virtud de apelación, de la sentencia de fecha ocho de
mayo del año pasado, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Penal departamental que impuso al procesado las penas de cuatro años cinco meses y un día de prisión correccional por los delitos de estafa y falsificación de documentos, cometidos contra el patrimonio de Evercio Justiniano Monzón López y cuatro años, cinco meses y un día de prisión correccional por los mismos delitos cometidos contra el patrimonio de la Empresa de Autobuses Urbanos "Unión", con las demás accesorias correspondientes. Apreció como correctas las resultas del fallo de primera instancia y estimó que quedó establecida la preexistencia del hecho investigado y la culpabilidad de Juan René Lobos Guerra en el mismo, con la prueba de expertos, realizada de conformidad con la ley en la que resultan uniformes los dictámenes de Calixto Pérez Sazo y Jaime Francisco Sánchez Figueroa; que aun cuando el tercer experto difiere en el dictamen en lo afirmado por los otros dos, es el caso de desestimar este último y tener en cuenta los dos anteriores y que fuera de este elemento de prueba no existe ningún otro de convicción, pues las personas que declararon en el proceso, fuera de Carlos Guillermo Monzón Girón y Oscar Armando Rodríguez Juárez, son ofendidos, por lo que sus deposiciones son ineficaces; que como el caso de estudio constituye un concurso ideal de delitos, debe imponerse la pena que corresponde al hecho más grave, aumentada en una tercera parte, por ser más favorable al reo, que las declaraciones de Guillermo Monzón Girón y Oscar Armando Rodríguez Juárez no tienen ninguna relevancia en el resultado del proceso, pues se concretaron a decir que el sindicado nocometió despilfarros ni se encontraba en situación económica precaria. Confirmó la sentencia recurrida con la
modificación de que la pena que extinguirá el reo es la de seis años y ocho meses de prisión correccional inconmutable. DEL RECURSO DE CASACIÓN Juan Lobos Guerra interpuso recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia que se ha relacionado. Aseguró que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque se analizó la declaración del acusador. Ejerció Justiciando Monzón López, y tergiversó el contenido de la prueba que se analiza en el fallo impugnado, a saber a) informe rendido por el Banco de Londres y Montreal; b) dictámenes de los expertos Callista Pérez Sao y Jame Francisco Sánchez Figurera, pues de estos documentos y actos auténticos, se arribaría a la conclusión de que no se ha defraudo el patrimonio personal de Evercio Justiniano Monzón López, ya que éste indicó que el consorcio tenía cuentas bancarias, tanto en el Banco de Londres y Montreal como en el Banco del Agro; que nada se dijo en la otra firma de los cheques correspondientes al otro cuenta habiente y que tal omisión y la tergiversación que indicó, demuestran el error denunciado cometido por la Sala. Adujo también que el tribunal de segunda instancia cometió error de derecho en la calificación del delito y en la apreciación de la prueba, porque se le condena como autor responsable de los delitos de falsificación de documentos de crédito y estafa, en concurso ideal, en el patrimonio de Evercio Justiniano Monzón López,
con fundamento en lo informado por el Banco de Londres y Montreal, repitiendo las mismas argumentaciones que invocó con respecto al error de hecho. Señaló como violados los artículos 202, 418 inciso 4o., 419 inciso 1o. del Código Penal; 259, 566, 567, 568, 571 del Código de Procedimientos Penales y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República. Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: Según expresión del recurrente, la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no analizó la declaración de Evercio Justiniano Monzón López, cuyo patrimonio sufrió detrimento con los hechos que dieron origen al procedimiento pero esta omisión no incide en el resultado del fallo, porque el contenido de tal declaración no demuestra en forma evidente la equivocación del juzgador.
En cuanto a los demás errores denunciados por el recurrente, por las razones siguientes: a) esta Corte ha resuelto, repetidamente, que la técnica obliga a presentar alegaciones diferentes en relación con los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y, en el presente caso, los mismos argumentos sirvieron de base a las imputaciones que se hicieron al fallo recurrido circunstancias que obliga a la declaratoria de improcedencia del recurso; y b) en cuanto se refiere al error de derecho en la calificación del
delito tampoco puede prosperar este recurso, porque no se citó el caso de procedencia correspondiente, defecto que al Tribuna no le es dable subsanar.
LEYES APLICABLES: Artículos 674, 878 inciso 5o., 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso e impone al recurrente quince días de arresto, conmutables a razón de un quetzal diario. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli. -Eugenio V. López G. -Ric. Marroquín M. -H. Pellecer Robles. -A. Bustamante R. -
Ante mí: M. Álvarez Lobos.