11071978 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11071978 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
11/07/1978 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el INDE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de esta ciudad, proceso por el delito de Peculado Culposo, en el proceso seguido a Antonio Gustavo García Villavicencio y a Luis Augusto Morataya Morataya.
DOCTRINA: Cuando se denuncia infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, es necesario citar el artículo 638 del Código Procesal Civil, que las contiene.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de julio de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Abogado César Fernando Álvarez Guadamuz en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), contra la sentencia de segundo grado pronunciada el veintiocho de abril del año en curso por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, en el proceso que por el delito de peculado culposo se instruyó contra Antonio Gustavo García Villavicencio, de treinta y un años de edad, soltero, guatemalteco, oficinista, originario y vecino de esta ciudad y Luis Augusto Morataya Morataya de cuarenta y seis años, soltero, piloto automovilista, guatemalteco, originario de Jutiapa y vecino de esta capital; a quienes defendió el Abogado Roberto Siekavizza Álvarez y acusó el Ministerio Público.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segunda instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado e indica que los enjuiciados se les señaló como hecho justiciable que el veintidós de enero de mil novecientos setenta y seis, a eso de las doce horas con cuarenta y cinco minutos, estacionaron el pick-up que conducían en su carácter de pagador y chofer del Instituto Nacional de Electrificación (INDE) en el predio ubicado en la vía dos, ruta cuatro, de la zona cuatro de esta ciudad, y por descuido y negligencia, dos individuos desconocidos sustrajeron de dicho vehículo un "atache" color negro, que contenía la suma de doce mil quinientos setenta quetzales con setenta y un centavos, que se les había entregado para que efectuaran pagos de planillas del INDE; hubo testigos de lo ocurrido, de que los ladrones se escaparon en una motocicleta y que fue imposible perseguirlos. El Tribunal de Segunda Instancia analizó la declaración indagatoria de los sindicados quienes negaron haber participado en manera alguna de los hechos, ni haber sido negligentes o faltos de celo y los testimonios de Gloria Amalia Barrios, Ramiro Alfonso Sosa López, José Luis Enríquez Arriola, José Manuel Ordóñez Manrique, Jorge Alberto Bendix Magaña y Obdubio René Santos Ogáldez, así como el informe de la Trabajadora Social Victoria Castellanos de Chajón y la carencia de antecedentes penales y haciendo "el análisis respectivo de conformidad a las normas que rigen la valoración de la prueba y a la sana crítica" llegó
a la conclusión de que no quedó demostrada la culpabilidad de Antonio Gustavo García Villavicencio ni de Luis Augusto Morataya Morataya, puesto que no llegó a establecerse en toda la secuela del proceso que por negligencia, descuido o no haber tomado las precauciones del caso, dieran lugar a la sustracción de los fondos del INDE, en cuya virtud confirmó la sentencia absolutoria que había dictado el Juez de Primer Grado.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpuso casación contra la sentencia indicada, por motivos de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el inciso Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 701 del mismo cuerpo legal y señalando que en el fallo se cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que en sus declaraciones indagatorias los procesados confesaron lisa y llanamente haber descuidado el "atache" que contenía el dinero sustraído, tanto el pagador al salirse del vehículo sin llevarlo, como el chofer al bajarse sin sacar el "atache" o cerciorarse de que la portezuela derecha estuviera con llave, por lo cual la actuación de ambos sí merece el calificativo de negligencia y falta de celo en el cuido del dinero que se les había entregado para pagar salarios de sus compañeros de trabajo, de manera que el error del juzgador consistía en no atribuirle a dichas confesiones el valor de plena prueba que nuestra legislación les confiere. Manifestó también que el argumento de que los pagadores de la Institución no gozaban de protección alguna, tendría validez si se hubiera perpetrado el acto delictuoso
utilizándose armas de fuego por parte de los hechores, pero como éstos actuaron sin ninguna arma sino aprovechándose simplemente del descuido de los procesados, tal argumentación carece de valor. El día de la vista ambas partes presentaron alegatos. El representante del Instituto Nacional de Electrificación repitió que al conocer en apelación el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal, no había tomado en cuenta la confesión de los inculpados, de haber descuidado el "atache" que contenía el dinero sustraído, el pagador al bajarse sin llevarlo y el chofer al no haberlo sacado ni haber comprobado que la portezuela derecha estuviera con llave, por lo que la actuación de ambos merece calificarse como negligente y falta de celo; y que además durante la tramitación del proceso, se trató de conmover a los juzgadores argumentando que los pagadores no gozaban de protección alguna. El Abogado defensor alegó que el recurso debe rechazarse en primer lugar porque no se enumeraron todos los tribunales que conocieron del caso, luego porque no se indica si el error que se invoca en la apreciación de la prueba es error de hecho o de derecho, ypor último porque no se señalaron cuáles fueron las reglas de la sana crítica que no tomó en cuenta el Tribunal de Segundo Grado para valorar los medios de prueba.
CONSIDERANDO: Denuncia el recurrente que el Tribunal cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, porque el pagador confesó que se salió del vehículo dejando en él el dinero y porque el chofer también confesó que se
bajó sin sacar el maletín ni cerciorarse de que la portezuela estuviera con llave, por lo cual el fallo violó el artículo 701 del Código Procesal Penal que establece que la confesión lisa y llana hace plena prueba. Pero la sentencia claramente indica que el análisis que llevó al ánimo judicial la presunción de inocencia, lo hizo de conformidad con las normas que rigen la valoración de la prueba y la sana crítica, y en tal virtud, el casacionista debió señalar como infringido el artículo 638 del Código Procesal Penal que se refiere a la valoración de la prueba a través de la sana crítica y señalar cuál o cuáles de las reglas de tal sistema pudieron ser violadas y en qué forma; pero nada de eso manifestó, omisión que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte hace improcedente el análisis de fondo, ya que el Tribunal no puede llenar las omisiones en que incurran los litigantes, razones por las cuales el recurso deviene improcedente.
LEYES APLICADAS: La citada y artículos 740, 744, 745 inciso Vlll, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y condena al recurrente al pago de una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente después de ser notificado y que en caso de insolvencia podrá conmutar a razón de un
quetzal por cada día Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. (fs) H. Hurtado A. --- H. Pellecer Robles. --- Flavio Guillén C. --- Rafael Bagur S. --- C. Corzantes M. --- Ante mí: M. Álvarez Lobos.