11071986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11071986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
11/07/1986 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por la señora MARÍA JULIA MONTENEGRO VILLELA.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, cuando, habiéndose acusado error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, fue declarado sin lugar el primero; y aunque procedente el segundo, éste no incide esencialmente en el fallo. (Artículo analizado 745 inciso VIII del Código Procesal Penal).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de julio de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación promovido por la señora MARÍA JULIA MONTENEGRO VILLELA, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el cuatro de febrero de este año, en el proceso que por los delitos de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS se le siguió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal. El procesado, Regino Soyos Peinado, según constancia en autos, tiene los datos de identificación siguientes: cuarenta y tres años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, originario de San Pedro Ayampuc; sin documentos de identificación al ser indagado; actualmente en libertad provisional bajo fianza.
Intervienen en el proceso: a) como acusador particular, María Julia Montenegro Villela; b) como acusador oficial, el Ministerio Público; c) como defensor del acusado el abogado Rubén Morales Sagastume sustituido
por la Bachiller Irma Cristina Estrada Virula; d) la dirección y procuración de la recurrente está a cargo del abogado Carlos Alarcón Monsanto; señaló para recibir citaciones y notificaciones la oficina profesional del abogado situada en "Vía cinco número tres guión sesenta y cinco de la zona cuatro de esta ciudad". -IRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha cuatro de febrero del presente año, la Sala Cuarta de Apelaciones, al conocer en grado del fallo apelado, lo confirmó en todas sus partes, en el sentido de que es procedente absolver al enjuiciado del hecho formulado. La Sala, al fundamentar el fallo absolutorio proferido, estimó los extremos que siguen: "Que en autos no existe la plena prueba que en derecho se requiere para fundamentar un fallo adverso, ya que el dicho de la ofendida María Montenegro Villela no hace prueba en juicio por adolecer de tacha absoluta al inferirse que tiene interés directo en el asunto, sin que hagan prueba tampoco las declaraciones de Bibiano Monroy, César Figueroa Peláez, Margarito Picholá Martínez, César Rosales Osoy, Brígido Rolando Herrera Cuscul y Felipe Monroy, por incurrir en serias contradicciones, especialmente en lo relativo al material con que la vivienda estaba construida. El procesado admitió haber vivido en la residencia que se menciona y haberse llevado las láminas con que la misma estaba construida, argumentando que eran de su propiedad, y como este extremo a juicio del Tribunal y tal como lo aprecia el Juez de Primer Grado, se encuentra probado con las
declaraciones de Oscar Gilberto Paiz y Francisco Muralles, sin otro apellido, sin que la presunta ofendida probara que fueran de su propiedad, es procedente absolver al enjuiciado del hecho formulado y confirmarse la sentencia apelada, admitiendo su confesión en todo lo que le favorece". -IIHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formuló, al abrirse a juicio penal en su contra, el hecho concreto y justiciable siguiente: "Por qué usted REGINO SOTO PEINADO, recibió en arrendamiento un inmueble ubicado en el Municipio de San Pedro Ayampuc, de este departamento, en fecha y hora aún no determinada, en el cual estaba construida una modesta vivienda de adobe, teja, madera y lámina, la cual era propiedad de la señora María Julia Montenegro Villela, pero el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, sin el consentimiento de la legítima propietaria, después de desmantelar la citada construcción, se la llevó a un lugar aún desconocido, no importándole que su obligación era entregar el citado bien en las condiciones en que lo había recibido, poniéndose de esa manera al margen de la ley". -IIIRECURSO DE CASACIÓN: A) La acusadora, María Julia Montenegro Villela, con el auxilio del abogado Carlos Alarcón Monsanto interpuso recurso de casación fundamentando la procedencia del mismo en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que estipula que habrá lugar a la casación de fondo: "Cuando en la apreciaciónde las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos,
diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador". B) Fundamentó los motivos del recurso así: a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Expuso la recurrente que la Sala incurrió en "equivocación al conferir valor probatorio a los testimonios de los testigos Oscar Gilberto Paiz y Francisco Muralles, sin otro apellido, así como al haber aceptado la confesión del procesado en todo lo que le favorece", sin advertir que Oscar Gilberto Paiz es pariente de la recurrente, como el propio testigo lo declaró, por lo que existe motivo de tacha; "que sin tomar en consideración que los materiales de la vivienda desmantelada por el acusado, deben presumirse que son propiedad de la demandante, por ser accesorias a la principal, que es el terreno, de conformidad con lo que establece el artículo 449 del Código Civil. Por otra parte, -dice-, "ambos testigos aseguran que el procesado compró láminas al Comité de Reconstrucción que operó con motivo del terremoto del año 76, pero no dicen si las colocó en la vivienda que después destruyó el procesado o si éste las llevó a otra parte, ni tampoco dicen si el adquirió por compra los otros materiales, distintos de la lámina que también se llevó consigo y de que se componía la vivienda". Aduce, también como otro motivo de tacha, que conforme al Artículo 655 del Código Procesal Penal "se deriva de la circunstancia que el testigo Francisco Muralles, sin otro apellido, asegura que en el tiempo del
terremoto en que fungía de Alcalde el señor Gilberto Paiz, le dieron las láminas al procesado, pero en autos se encuentra probado con la certificación extendida por la Municipalidad de San Pedro Ayampuc, el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, que el Alcalde de ese Municipio, en el tiempo del terremoto (1976) "era hermano de la recurrente. Que en esa forma se incurre también en error de derecho en la apreciación de las pruebas, "por falta de observancia a lo dispuesto en el artículo 657 del Código Procesal Penal, ya que la aludida certificación hace plena prueba y desvirtúa en consecuencia, lo dicho por el señor Francisco Muralles". Asevera también que hubo inobservancia del mandato contenido en el artículo 447 del Código Civil, que determina que es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien. Que por tal motivo, "al llevarse el acusado los materiales de construcción que estaban en el inmueble de mi propiedad integrando una vivienda, lo destruyó, deterioró y alteró, sin contar con mi anuencia para que eso sucediera"; b) Error de Hecho en la apreciación de la prueba: Funda el error de hecho que denuncia, en: "a) Omisión de medios probatorios; y b) tergiversación de medios probatorios". C) En lo relativo a la Omisión de medios probatorios, indica que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta ni en consideración el acta de reconocimiento judicial, de fecha siete de diciembre de mil
novecientos ochenta y cuatro, levantada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Penal, en el terreno propiedad de la recurrente, ubicado en San Pedro Ayampuc, y que evidencia que en dicho lugar, existió una construcción "de la cual sólo se encuentran vestigios por la existencia de sobrantes de adobe esparcidos por el lugar y tejas de techo las cuales eran de barro". Que el documento indicado que fue tenido como prueba de la interponente del recurso, demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues comprueba en forma fehaciente, que en el terreno de su propiedad hubo una construcción sencilla "que el acusado admitió haber desmantelado y que esta construcción era de adobe y de teja, materiales que el señor Regino Soyos Peinado no probó haber adquirido en ningún momento". Agrega la recurrente, que tampoco se tomó en consideración la fotografía, -medio científico de pruebay que se tuvo como prueba de su parte. Que dicha fotografía original revela la equivocación del juzgador y demuestra que su vivienda estuvo en pie, antes de ser desmantelada por el acusado; que su construcción era sencilla, de adobe y teja, materiales que el acusado no acreditó (durante la tramitación...) haber adquirido legítimamente, pero que "sí admitió haberse llevado para su provecho personal". Estima que la Sala no verificó el análisis de los referidos documentos, que "los olvidó, los omitió, los ignoró virtualmente, no obstante que ambos son determinantes y se complementan entre sí, para los efectos de
probar la existencia de una vivienda levantada en terrenos de su propiedad" acción que atribuye al acusado. D) En lo relativo a la tergiversación de medios probatorios, estima la recurrente que la Sala tergiversó el contenido y texto de las declaraciones de Bibiano Monroy, César Figueroa Peláez, Margarito Picholá Martínez, César Rosales Osoy, Brígido Rolando Herrera Cuscul y Felipe Monroy, por "incurrir en serias contradicciones, especialmente en lo relativo al material con que la vivienda estaba construida". Agrega que no existen serias contradicciones y que en cuanto a lo referente a la supuesta contradicción sobre el material con que estaba construida la vivienda, puede advertirse del simple cotejo de las mismas, que los testigos de cargo antes nombrados, son contestes en sus dichos, por cuanto los tres primeros (testigos de la fase sumarial) coinciden en que la vivienda estaba construida de lámina, adobe y teja, mientras que los otros testigos de cargo, César Rosales Osoy, Brígido Rolando Herrera Cuscul y Felipe Monroy, coinciden en otros extremos diferentes a la composición del material de la vivienda; que el terremoto del año de mil novecientos setenta y seis no destruyó la vivienda de propiedad de la recurrente, ocupada en ese entonces por el acusado, sino que fue éste "quien botó por decisión propia y acción unilateral y punible".
Que en conclusión: los tres primeros testigos coinciden en lo relativo "al material con que la vivienda estaba construida, y los tres últimos testigos no se refirieron a este aspecto concreto que la Sala les atribuye,
tergiversando y alterando su contenido".Aduce también que la Sala, al estimar que los seis testigos de cargo a que antes se ha hecho referencia, se contradicen en cuanto al material con que la vivienda estaba construida, tergiversó y alteró el contenido de dichas declaraciones porque "lejos de haber contradicción hay congruencia absoluta entre ellas" y no sólo coinciden en lo relativo al material con que estaba construida la vivienda, sino en lo referente a que el terremoto del año mil novecientos setenta y seis no destruyó la misma.
Concluye la recurrente: "Si la Sala sentenciadora no hubiera incurrido en el error apuntado ni cometido la equivocación de declarar que los referidos testimonios son irrelevantes al Proceso, hubiera fundamentado correctamente un fallo condenatorio", porque a su juicio no existen las contradicciones que les son atribuidas. -IVALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El día señalado para la vista, la defensora de oficio del acusado, Bachiller Irma Cristina Estrada Virula, alegó las razones exponiendo: Que, en relación al Primer motivo invocado por la acusadora, indica que el juzgador le confirió valor probatorio a los testigos Oscar Gilberto Paiz Oliva y Francisco Muralles, sin otro apellido, indicando que "hubo equivocación al conferir valor probatorio a los testimonios de Oscar Gilberto Paiz y Francisco Muralles, sin otro apellido, y también al indicar que "Oscar Gilberto Paiz es pariente de la acusadora" como "el mismo lo declaró" y por otra parte al indicar el testigo Francisco Muralles, sin otro apellido, que en el tiempo del terremoto fungía como alcalde el señor Gilberto Paiz.
Al respecto asevera la defensora, que la señora María Julia Montenegro Villela no demostró en ningún momento que el señor Paiz Oliva fuera su pariente dentro de los grados de ley "y mucho menos objetar en el tiempo indicado, la tacha relativa"; que el Código Civil en su artículo 190 establece los grados de parentesco; de consanguinidad dentro del cuarto grado; el de afinidad dentro del segundo grado y el civil que nace de la adopción", y sólo existe entre adoptante y adoptado; que los cónyuges son parientes pero no forman grado; no estando "tal y como lo demuestra dentro de los grados de ley, y que mucho menos lleva ninguno de los apellidos Montenegro ni Villela". En relación "al hecho que declaran que fungió como Alcalde del Municipio de San Pedro Ayampuc, en el tiempo del terremoto" de mil novecientos setenta y seis, indica que consta en autos la certificación con que demostró el tiempo en que el señor Paiz Oliva estuvo como Alcalde de esa localidad, no precisamente en el momento del terremoto, sino que fungió como tal post-terremoto"... "que las primeras ayudas que brindó el Comité de Reconstrucción Nacional fue de víveres y medicina y casi a los cuatro meses la ayuda fue de materiales para reconstrucción de viviendas, constándoles de consiguiente lo dicho por los testigos de descargo señores Paiz Oliva y Muralles". Sigue aduciendo que es imposible objetar que el juzgador cometiera equivocación alguna al darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos Paiz Oliva y
Muralles. En lo atinente al segundo motivo invocado por la acusadora, que indica que hubo error de hecho a) en la omisión de los medios probatorios; b) en la tergiversación de medios probatorios. Que no se tomó en cuenta el acta de reconocimiento judicial, ni tampoco la fotografía presentada. Al respecto estima que "el juzgador no podía darle mayor valor del que se le dio a dichas pruebas, en vista de que sólo demuestran que en el lugar ubicado en el Municipio de San Pedro Ayampuc, sí existió una vivienda pero no demuestran si en realidad los materiales de que estaba elaborada la misma eran de propiedad de la demandante o del acusado". En cuanto a que ambos medios científicos de prueba hayan sido desestimados por la Sala, y que las mismas fueran olvidadas y omitidas, sólo se les dio el valor previsto en la ley. En lo relativo a que la acusadora asegura que el Tribunal de Segundo Grado tergiversó las declaraciones de sus testigos, "aduciendo que éstos declararon en forma contradictoria, esto es cierto, ya que dichos testigos se contradijeron en cuanto "al material de que estaba hecha la vivienda", aduciendo (unos) que estaba elaborada de adobe, lámina y teja y otros, de adobe, horcones, de madera y teja, y otros simplemente no dijeron nada", por lo que la Sala hubo de desestimarlas, ya que no prueban que su defendido, sea sindicado por el delito apuntado, y como consecuencia, deben desestimarse las pruebas relacionadas y por ende
declarar improcedente el Recurso de Casación interpuesto por la señora María Julia Montenegro Villela. B) La recurrente, reiteró los conceptos expresados al interponer el recurso de casación. -VCONSIDERANDO: A) La recurrente acusa Error de Derecho en la apreciación de la prueba, en "los testimonios de los testigos Oscar Gilberto Paiz y Francisco Muralles, sin otro apellido" aduciendo que el primero es pariente de la acusadora y que en consecuencia, existe motivo de tacha por tal circunstancia. En cuanto al testimonio de Francisco Muralles, sin otro apellido, porque aseguró que en el tiempo del terremoto fungía como Alcalde el testigo Gilberto Paiz, y que en esa oportunidad le dieron las láminas al procesado; pero, que en autos se encuentra probado que en esa época, el alcalde no era Gilberto Paiz, sinoel hermano de la recurrente, Albino de Jesús Montenegro Villela; y que ambos testigos aseguran que el procesado compró las láminas al Comité de Reconstrucción que operó con motivo del terremoto del año mil novecientos setenta y seis, pero que no dicen si las colocó en la vivienda que se destruyó o si se las llevó a otra parte; y que tampoco dicen si adquirió por compra los otros materiales; y que asimismo asevera, que el Tribunal aceptó la confesión del procesado en todo lo que le favorece. La acusadora, al invocar el subcaso de referencia, manifiesta que hubo equivocación del juzgador al conferir
valor al dicho de los testigos mencionados. B) Al respecto, esta Corte advierte que las razones en que fundamenta tal error no se dan en el presente caso, ya que el Tribunal apreció el valor de las declaraciones testimoniales de conformidad con lo atinente a tales medios probatorios; y, sin bien la recurrente, cuando se refiere a la declaración del testigo Francisco Muralles, sin otro apellido, asegura que tiene motivo de tacha conforme a lo que estipula el artículo 655 del Código Procesal Penal, antes citado, porque a su juicio discrepa en cuanto a la persona que fungía como alcalde de San Pedro Ayampuc, en la época del terremoto, tal circunstancia obviamente no tiene relevancia en cuanto a la valoración hecha por el Tribunal de Segunda Instancia; y, en cuanto al parentesco alegado por la interponente del recurso, debe estimarse que el testigo afirmó existir un parentesco lejano con la acusadora, vinculación que no se estableció en ninguna forma, ni corresponde ninguno de los apellidos de la acusadora con los del testigo. Por otra parte la recurrente al no citar ninguna norma de valoración probatoria dificulta el análisis jurídico del caso. C) En lo relativo al Error de Hecho invoca, la recurrente hace consistir el mismo, en la omisión de medios probatorios y en la tergiversación de los mismos. En cuanto al primer aspecto señalado, porque la Sala no tomó en cuenta ni en consideración el acta de Reconocimiento judicial levantada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Penal, el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; y que, -según dice-, tampoco tomó en consideración la fotografía
agregada a las actuaciones. Al respecto, esta Corte considera, que si bien la omisión indicada, constituye error de hecho, la misma no incide en el resultado de la Sentencia. D) Invoca la recurrente que la Sala incurrió en Error de Hecho en la apreciación de la prueba, por la circunstancia -según afirma-, que hay contradicción en la declaración de los testigos Bibiano Monroy, César Figueroa Peláez, Margarito Picholá Martínez, César Rosales Osoy, Brígido Rolando Herrera Cuscul y Felipe Monroy, "especialmente en lo relativo al material con que la vivienda estaba construida". Hecho el análisis jurídico respectivo, se establece, que si bien es cierto que no existe contradicción manifiesta en la declaración de los testigos, en lo relativo al material de que estaba hecha la vivienda -como lo indica la Salatal estimación, aunque constituye error de hecho, no incide en el resultado de la sentencia, por cuanto, como quedó dicho, se estableció en el proceso, que el acusado se llevó los materiales, justificando tal acción, con que eran de su propiedad, lo que quedó demostrado en autos con la declaración de los testigos Oscar Gilberto Paiz y Francisco Muralles, sin otro apellido. Por tales motivaciones se impone declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la recurrente María Julia Montenegro Villela contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Apelaciones, el cuatro de febrero de este año.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 181, 182, 244, 245, 645, 653, 657, 679, 690, 737, 741, 745, inciso VIII, 759 del Código
Procesal Penal; 162, 169, 178, 179, 183 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Julia Montenegro Villela; b) en consecuencia, se impone a la recurrente una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.-(Fs).- Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- M. Pellecer M.- H. González C.- M.L. Meneses de Jáuregui.-
Ante Mi: L. Rodríguez.