11071986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11071986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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11/07/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas, contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA: -No existe violación de ley cuando en la sentencia impugnada se hizo aplicación de los preceptos legales que se consideran violados (Ley analizada: Artículo: 621, inciso 1O., del Código Procesal Civil y Mercantil). -No puede haber interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida no se hizo aplicación del precepto que se alega interpretado erróneamente (Ley analizada: Artículo 625, inciso 1O., del Código
Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de julio de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de esa naturaleza que interpuso Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, contra la resolución número cero ocho mil doscientos noventa y siete, de fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y tres, del Ministerio de Finanzas Públicas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia objeto de casación, se examina la indicada resolución del Ministerio de Finanzas Públicas,
que confirma la resolución dictada por la Dirección General de Rentas Internas con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, bajo eL número cero siete mil trescientos cincuenta y siete, mediante la cual se aprueba la liquidación propuesta por el Departamento de Fiscalización de esa dependencia, que consiste en ajuste único por omisión de ingresos en la cantidad de treinta y siete mil doscientos treinta y dos quetzales y sesenta y cuatro centavos, hecho a Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, por remesas que hizo al exterior en concepto de intereses a The Orford Co. Ltd. O The Orford Trading Co. Ltd., durante el período impositivo comprendido del primer de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, ajuste hecho en virtud que dicha sociedad efectuó las retenciones y pago del impuesto correspondiente, pero incumplió con presentar la declaración jurada de renta y hacer el pago complementario en nombre de la sociedad a la que hizo las remesas, todo conforme a los artículos 1o. inciso a), 4o. inciso g), 36, 37, 38 y 66 del Decreto Ley 229. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hizo las consideraciones siguientes: -No se estableció fehacientemente que se haya incurrido en la nulidad aducida por Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, basada en que la referida resolución de la Dirección General de Rentas Internas fue firmada por persona que no era el Director General, toda vez que éste legalmente puede delegar sus funciones en forma escrita.
-No puede prosperar la prescripción extintiva, negativa o liberatoria interpuesta por dicha sociedad, porque se la hace derivar de la nulidad anteriormente referida. -En cuanto al motivo invocado por Fischer y Compañía, Sociedad Anónima (no estar obligada a prestar declaración jurada de renta en nombre de la persona jurídica extranjera), en la resolución ministerial se hizo aplicación indebida del artículo 100 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, el cual modifica sustancialmente a la ley principal por obligar a presentar declaración jurada de renta anual en representación del beneficiario extranjero a la persona que remesa o abone en cuenta, toda vez que el artículo 24 del Decreto Ley 229 es claro al indicar quiénes son los obligados a presentar declaración jurada en forma legal, entre los que no menciona a las personas que remesan al exterior para abonar en cuenta, ni a los retenedores del diez por ciento de cada remesa, y tampoco lo prescriben así los artículos 36 y 38 del mismo Decreto; de donde se deduce que el citado artículo 100 no se ajusta, en ese aspecto, a lo que determina la ley principal, ya que un reglamento por su carácter de "secundum legem" no puede cambiar el sentido de la ley, puesto que ello constituiría una violación al orden jerárquico del sistema jurídico nacional. - Deviene imperativo declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio de Finanzas Públicas, porque los argumentos en que fueron basados no tienen la trascendencia jurídica para creer que
las defensas opuestas puedan declararse procedentes. Con base en sus consideraciones, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró: con lugar el recurso interpuesto; sin lugar las excepciones perentorias; revocó la resolución número cero ocho mil doscientos noventa y siete del Ministerio de Finanzas Públicas, dictada con fecha once de agosto de mil novecientosochenta y tres; y dispuso que la entidad recurrente no está obligada a presentar declaración jurada de renta por cuenta de la entidad extranjera, sujeto pasivo de la obligación tributaria.
CONSIDERANDO -IVIOLACIÓN DE LEY: El Ministro recurrente invoca violación por el Tribunal sentenciador, de los siguientes artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: Artículo 1o., que establece el impuesto anual sobre la renta que obtenga toda personal individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, y enumera las rentas afectas al mismo; artículo 20, que crea para todas las personas afectas al pago de dicho impuesto, la obligación de presentar declaración jurada por cada período impositivo; artículo 24 que "detalla las personas que deben cumplir con las obligaciones de presentar declaración jurada de renta obtenida durante el período de imposición; enumeración que es enunciativa y no limitativa"; y el artículo 36 que dispone, remitiendo a su Reglamento, en qué casos el diez por ciento a que se refiere, se considera como abono a cuenta, y la obligación de hacer la declaración jurada en la forma que se indica en la resolución ministerial que fuera
impugnada". (Entre comillas se transcribieron literalmente las citas que de esos artículos hace el recurrente). De acuerdo con la doctrina y la tesis sustentada reiteradamente por esta Corte, se tipifica la violación de ley cuando el juzgador omite aplicar la norma o normas adecuadas para resolver debidamente el caso; lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio porque la sentencia recurrida se basa precisamente en los preceptos legales que el recurrente estima violados, esto es, los artículos 24 y 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y si bien en la sentencia no se hizo aplicación de los artículos 1o. y 20 de dicha ley y 1o.. de la Ley del Organismo Judicial, ello es jurídicamente irrelevante porque se trata de preceptos contentivos de principios generales que por su contenido no son aplicables para la solución. Por lo expuesto, no resulta cierto que como dice el recurrente, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo haya "soslayado, al no haberlos tomado en cuenta", la aplicación de los artículos mencionados, que es en lo que se funda el recurso. -IIINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Aduce el recurrente que el Tribunal sentenciador incurrió en interpretación errónea de la ley, porque consideró que el artículo 100 del Impuesto Sobre la Renta, el cual dispone que los remesantes deben hacer declaración jurada, no obliga a Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, porque dicho precepto cambia el sentido de la ley. Del análisis de la sentencia recurrida, se concluye que el Tribunal sentenciador no aplicó el
precepto reglamentario citado, sino, al contrario, estimó "que no se ajusta a lo que determina la ley principal", lo que pone en evidencia que no pudo tipificarse el submotivo alegado.
LEYES APLICABLES: Artículos: 1o., 20, 24, 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 633, 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Notifíquese; y con certificación de esta sentencia devuélvanse los antecedentes.- (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. de León A.- M.R. Morales F.- E.
Castillo Montalvo.- Ante Mi: Aura Leticia Rodríguez Moscoso.