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1108-2012 12072012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1108-2012 12072012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

12/07/2012 – PENAL

1108-2012

Doctrina - Procede el vicio de fondo planteado por el casacionista, cuando en base a los hechos acreditados por el tribunal de juicio, que se sustentan en la integralidad de la prueba, es posible determinar el parentesco entre la víctima y el acusado para agravar la pena. Este es el caso cuando, si bien es cierto el parentesco entre víctima y agresor no se acreditó documentalmente, dicho extremo es un hecho probado, mediante la declaración testimonial de la víctima –positivamente valorada por el sentenciante-, lo que se confirmó con el hecho que ambos se identificaron en el proceso con los mismos apellidos.

  • Procede el vicio de fondo planteado por el casacionista, cuando en base a los hechos acreditados y el material probatorio positivamente valorado por el tribunal de sentencia, es posible determinar la extensión e intensidad del daño causado a la víctima.

Este es el caso cuando, es un hecho probado que debido a la agresión sexual a la que fue víctima provocó serios problemas psicológicos, que van mas allá del bien jurídico tutelado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de julio de dos mil doce.

  1. Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que por los

delitos de violación con agravación de la pena y alternativamente por agresión sexual, se sigue contra el procesado Carlos Humberto Rodríguez Morataya. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, la abogada defensora pública del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El veintiséis de junio del año dos mil diez, en horas de la mañana, el señor Carlos Humberto Rodríguez Morataya, aprovechándose que las menores (...) de ocho años de edad y (...), se encontraban solas, envió a (...) a comprar chicles a la tienda, mientras que a (...), la puso a ver películas pornográficas, se masturbo frente a ella y le tocó las piernas.B) Del fallo del Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia. Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, condenó al procesado por el delito de agresión sexual, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El sentenciante, calificó los hechos acreditados en el delito de agresión sexual, fundamentándose en que con fines sexuales o eróticos, el sindicado puso a ver películas pornográficas, se masturbo y tocó las pernas de (...), quien al momento de los hechos tenía ocho años de edad. Sin embargo debido a que el Ministerio

Público no presentó la certificación de la partida de nacimiento de la menor -a efectos de demostrar su parentesco con el sindicado-, el sentenciante no agravó la pena según el numeral 5) del artículo 174 del Código Penal. Asimismo, en cuanto a la graduación de la pena, decidió imponer la pena mínima, argumentado que según los medios de prueba no se acreditaron circunstancias agravantes. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, según el numeral 1) del artículo 419 del Código Penal, denunciando la inobservancia del numeral 5) del artículo 174 del Código Penal, y en su defecto del artículo 65 del mismo cuerpo legal. Argumentando, que los hechos acreditados permiten establecer el parentesco entre el procesado y la agraviada, ya que ambos se identifican con los apellidos Rodríguez Morataya. Asimismo, el ente acusador denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, argumentando que al imponer la pena minima establecida en el tipo penal aplicado, el sentenciante inobservó los elementos materiales de la norma relacionada, específicamente en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, y las circunstancias agravantes que concurrieron en los hechos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de uno de marzo de dos mil

doce, determinó que el a quo no incurrió en los vicios de fondo denunciados por el Ministerio Público, por lo que resolvió la improcedencia del recurso de apelación especial planteado. En cuanto al primer submotivo de fondo, argumentó que el parentesco entre el sindicado y la agraviada no quedó demostrado, debido a que el Ministerio Público no acompaño la certificación de nacimiento de la agraviada y ante la imposibilidad de inferir o presumir hechos, el sentenciante no podía agravar la pena. En cuanto al segundo submotivo, argumentó que dentro del juicio no se hicieron valer circunstancias agravantes o atenuantes, por lo que el Juez oficiosamente no pudo tomarlas en cuenta al dictar su fallo.

II. Del recurso de CasaciónEl Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia del uno de marzo de dos mil once, emitida por La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia falta de aplicación del numeral 5) del artículo 174 del Código Penal, así como falta de aplicación del 65 en relación con el 27 todos del mismo cuerpo legal.

Para el primer submotivo de fondo –falta de aplicación del numeral 5) del artículo 174 del Código Penal-, argumenta que los hechos acreditados y el material probatorio valorado positivamente por el a quo, permiten configurar los hechos en el delito de agresión sexual con agravación de la pena, toda vez que de la prueba

que sustenta la plataforma fáctica, se puede determinar que el sindicado y la agraviada tienen los mismos apellidos, no por coincidencia, sino porque son hermanos. Asimismo, que del contenido de la prueba valorada positivamente se desprende que el sindicado y la víctima son hijos de la señora (...). Para el segundo submotivo de fondo –falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación al 27 del mismo cuerpo legal-, argumenta que al convalidar la imposición de la pena minima impuesta por el a quo, la sala inobservó la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, así como la concurrencia de las circunstancias agravantes de premeditación, abuso de superioridad, menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar. Expuso que no es necesario que el órgano fiscal enumere dichas circunstancias, sino que corresponde al sentenciante deducirlas en base a los hechos denunciados.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

Por su parte, el abogado defensor del señor Rodríguez Morataya, hizo uso de la palabra, exponiendo sus argumentos. Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las

formas esenciales del proceso. -IIPrimer submotivo de fondo –falta de aplicación del numeral 5) del artículo 174 del Código Penal-. El agravio medular del casacionista, consiste en que al confirmar la sentencia del a quo la sala inaplicó la norma sustantiva denunciada, ya que los hechos acreditados y el contenido de las pruebas positivamente valoradas, permiten establecer que el sindicado y la agraviada son parientes, porlo que los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de agresión sexual con agravación de la pena. Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto. Para el efecto, los hechos acreditados con base en el material probatorio positivamente valorado por el tribunal de sentencia, permiten establecer que el señor Carlos Humberto Rodríguez Morataya –sindicadoy la menor (...) – agraviada-, en efecto son parientes, por lo que al tipificar los hechos en el delito de agresión sexual la pena debió incrementarse en dos terceras partes, según las disposiciones de la norma sustantiva denunciada. Este tribunal de casación ha arribado a dicha conclusión, ya que si bien es cierto el parentesco entre la agraviada y el sindicado no quedó demostrado documentalmente mediante la certificación de la partida de nacimiento de la agraviada, el vínculo que los une es un hecho que se acreditó mediante la declaración testimonial de la agraviada –

medio de prueba valorado positivamente por el sentenciante-, quien en su deposición declaró que el señor Carlos Humberto Rodríguez Morataya es su hermano, lo cual se confirmó y robusteció con el hecho que ambos se identifican con los apellidos Rodríguez Morataya. Aunado a lo anterior, también es un hecho acreditado que el día en que ocurrieron los hechos, el sindicado se encontraba a solas con la menor en una residencia, lo cual implica que en ese momento específico, el autor era responsable del cuidado de la víctima, hecho acreditado que cumple con los elementos para agravar la pena, según lo dispone el numeral 5) del artículo 174 del Código Penal –norma denunciada-, que regula: “(…) La pena a imponer (…) se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos (…) 5ª. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela (…)”. En base a las consideraciones anteriores, esta Cámara determina que al confirmar la sentencia del a quo, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que la sentencia impugnada debe casarse, y consecuentemente, en aplicación del numeral 5) del artículo 174 del Código Penal, la pena a imponer por el delito de agresión sexual debe aumentarse en dos terceras partes. -IIISegundo submotivo de fondo –falta de aplicación del artículo 65 del Código

Penal-. El agravio denunciado por el casacionista, consiste en que al confirmar la sentencia del a quo, la sala inobservó la extensión e intensidad del daño causado a la victima, así como la concurrencia de circunstancias agravantes, bajo el argumento que las mismas no se hicieron valer en el juicio.Del análisis de la sentencia de tribunal sentenciador, la resolución de la sala de apelaciones y de los argumentos esgrimidos por dicha sala en cuanto a que no pueden considerarse las circunstancias expuestas por el Ministerio Público para graduar la pena, ya que este no las hizo valer en el juicio, Cámara Penal reitera su criterio en cuanto a que, corresponde al Ministerio Público acusar hechos, no conceptos, y es el juez o tribunal de sentencia, en su labor intelectiva al momento de fijar los hechos acreditados, el responsable de determinar la concurrencia de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal. En ese sentido, al momento de conocer el agravio denunciado, la sala debió advertir el yerro y consecuentemente aplicar la norma sustantiva denunciada, a efecto de determinar -partiendo de los hechos acreditados por el sentenciantela concurrencia de circunstancias que modifican la responsabilidad penal. En efecto, los hechos acreditados mediante las pruebas valoradas por el sentenciador, denotan la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, toda vez que los hechos delictivos de los que fue objeto –la victima-, le han

provocado serias consecuencias psicológicas que trascienden el bien jurídico tutelado. En relación a las otras circunstancias agravantes enumeradas por el Ministerio Público, resulta importante mencionar que en cuanto a la premeditación, esta circunstancia no quedó probada, en cuanto al abuso de superioridad y el menosprecio del ofendido, éstas se encuentran dentro del tipo penal aplicado, y en cuanto al menosprecio del lugar, según de los hechos acreditados, resulta imposible determinar su concurrencia, debido a que no se comprobó por ningún medio, que el lugar de los hechos haya sido la morada de la ofendida. En base a las consideraciones anteriores, se concluye que al confirmar la pena impuesta por el tribunal del juicio, el ad quem incurrió en el vicio de fondo denunciado, específicamente en cuanto a la inaplicación de la extensión e intensidad del daño causado a la victima. Vicio de fondo, que posibilita a esta Cámara casar la sentencia impugnada, a efecto de imponer la pena aplicando el artículo 65 del Código Penal.

De la pena a imponer: Con base a lo anterior, Cámara Penal toma en consideración que en el presente caso sí ha ocurrido la agravante específica contenida en el numeral 5) del artículo 174 del Código Penal, por lo que la pena a imponer debe aumentarse en dos terceras partes. Asimismo, ponderando la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, la pena a imponerle por el delito de agresión sexual con agravación de la pena es de nueve años de

prisión inconmutables, lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Disposiciones Legales AplicadasArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. II) Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de marzo de dos mil doce, anulando la misma. III) Modifica la parte resolutiva de la sentencia del veintisiete de septiembre del dos mil once, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

departamento de Izabal, la cual en definitiva queda de la siguiente forma: “II. Que el acusado Carlos Humberto Rodríguez Morataya, es autor material del delito consumado de agresión sexual con agravación de la pena, en agravio de (...), por el cual le acuso el Ministerio Público. III. Por la comisión de dicho delito se le impone la pena de nueve años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión.” IV) Anula los numerales: “II, III y IV” de la parte resolutiva de la sentencia del veintisiete de septiembre del dos mil once, precitada. V) Confirma los numerales: “I, V, VI, VII, VIII y IX” de la parte resolutiva de la sentencia del veintisiete de septiembre del dos mil once, precitada. VI) Se da por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron, de conformidad con la ley. VII) Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado

Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Interina.

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