11081980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11081980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
11/08/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación, interpuesto por ROSARIO RIVERA MORALES, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: En el recurso de casación, para entrar al análisis comparativo correspondiente, es indispensable que el recurrente puntualice con precisión el artículo y el inciso que contiene el caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, once de agosto de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSARIO RIVERA MORALES, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el seis de febrero del año en curso, mediante la que se confirma la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de San Marcos, recaída en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de Homicidio. La recurrente es de treinta años de edad, soltera, de oficios de su casa, guatemalteca, del domicilio de San Marcos. El recurrente está auxiliado por el Abogado Luis Eduardo Cancinos Rodríguez.
ANTECEDENTES: A Rosario Rivera Morales se le instruyó proceso criminal en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de San Marcos, por el delito de Homicidio en la persona de Ruperto Victoriano Ambrocio Morales, habiéndosele formulado el hecho justiciable siguiente: "Porque ustedes Rosario Rivera Morales y...el día treinta y uno de diciembre del año recién pasado, a inmediaciones del río El Salitre del Cantón
Ixmujil de la Aldea Tuicoche del municipio de Tacaná de este departamento, sin motivo alguno lesionaron con arma corto-contundente al señor Ruperto Ambrocio, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, como consecuencia le causaron la muerte; posteriormente y para que las autoridades respectivas no se dieran cuenta de ese crimen, fueron a dejar el cadáver del ofendido a jurisdicción del municipio de Cuilco en el departamento de Huehuetenango, con lo cual se han puesto al margen de la Ley". El Juzgado mencionado por sentencia del doce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, condenó a la señora Rivera Morales a ocho años de prisión inconmutables por el delito de homicidio y al pago de las responsabilidades civiles por la suma de mil quetzales. La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia mediante resolución de veintiséis de febrero del año en curso, que es contra la cual recurre en casación la presentada.
SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia contra la cual recurre Rosario Rivera Morales, es la de Segunda Instancia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de San Marcos por la que se le condenó a ocho años de prisión inconmutables por el delito de Homicidio en la persona de Ruperto Morales. La Sala sentenciadora encontró que la responsabilidad penal de la encausada en la comisión del hecho por el cual se le abrió a juicio oportunamente, quedó comprobada
"con los reconocimientos judiciales ya relacionados, con la propia confesión de la encartada y con el informe de la necropsia practicada en el cuerpo del interfecto" y en una parte de su considerando dice: "En el presente caso cabe hacer el siguiente análisis: a) La participación de la encausada ROSARIO RIVERA MORALES se comprueba inicialmente con su confesión impropia prestada en su declaración indagatoria, al expresar que efectivamente tenía instalada a la vega del río una fábrica de hacer aguardiente, por que tenía fermento para destilar, y que el ahora occiso RUPERTO AMBROCIO llegó a la misma, y que le compró diez litros de licor, dejándole seis quetzales, y que incluso le dio a probar un poco de aguardiente caliente porque era su cliente, que posteriormente encontró el cadáver de AMBROCIO en un barranco cercano, suponiendo que se resbaló y cayó accidentalmente, y temiendo ser descubierta por su fábrica de aguardiente le dio ayuda a su hermano Cayetano para llevar al interfecto a otra parte, lo que efectivamente hizo su hermano; b) dicha confesión es corroborada con la declaración indagatoria prestada por CAYETANO RIVERA MORALES quien expresa, que su hermana ROSARIO, lo fue a visitar acompañada de ALVARO JUÁREZ, con quien supone tiene amores, para pedirle que transportar el cadáver de Ruperto Ambrocio lejos de la casa de ella, a lo que le insistió, y con la ayuda de Alvaro y auxiliados por un caballo que llevó para el efecto, llevaron al
muerto a un terreno en jurisdicción municipal de Canival en el municipio de Cuilco, colocándolo en el fondo de un barranco y en un lugar con visibilidad y embrocado sobre una piedra para que se pensara que se "había caído del barranco", que tal diligencia la efectuaron de noche el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve; c) Además, es de estimarse como prueba de cargo contra la procesada, el reconocimiento judicial efectuado por el Juez de Paz del municipio de Tacaná, departamento de San Marcos, el cuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, en el cantón Ixmujil de la Aldea Tuichoche de Tacaná, donde comprobó la existencia de la fábrica de aguardiente a que se refirió la encausada, y examinando el barranco de mérito, expresa que "aún hay huellas que alguien haya resbalado pues la arena y el piedrín rodaron hacia abajo" de donde se ve que la "maleza está aplastada" y que hacia abajo se encontró un sombrero de petate, una linterna de mano, un zapato negro de plástico, y un envase del mismo material color rojo, roto, siendo laprofundidad del barranco como de unos treinta metros; dicho reconocimiento se complementa por el Juez de paz de Cuilco con el realizado en el lugar denominado La Cueva de la Aldea Canival del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, el mismo cuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, donde por un camino quebrado y pedregoso y en un barranco encontró el cadáver de RUPERTO AMBROCIO,
revisando el cuerpo el doctor Fredy Roberto Rodríguez Fernández, director del Centro de Salud de la cabecera municipal quien describe las heridas que encontró en el cuerpo de Ambrocio; d) es de apreciar también el informe de la necropsia rendido por el doctor ya indicado, obrante a folio setenta y cuatro, que ratifica con los mismos detalles y descripción según se observa a folio ciento veinticinco y ciento veintiséis del expediente respectivo y que con la misma descripción, señala en las diligencias de auto para mejor fallar que ordenó esta Cámara oportunamente, de todo lo cual se establece que las heridas presentadas por el occiso en diversas partes del cuerpo fueron producidas con arma corto-contundente, indicando que probablemente se utilizó machete, etc..." DEL RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones que confirmó la proferida en primera instancia, por el Juzgado Primero de San Marcos, Rosario Rivera Morales interpuso recurso extraordinario de casación mediante memorial fechado en San Marcos el veintitrés de abril del año en curso y auxiliado por el Abogado Luis Eduardo Cancinos Rodríguez, por motivo de fondo, error de hecho en la apreciación de las pruebas provenientes de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. La recurrente, cuando se refiere al caso de procedencia lo hace de la siguiente manera: "CASO DE PROCEDENCIA INDICANDO EL ARTÍCULO Y EL INCISO, EN SU CASO,
QUE LO CONTENGA: El presente recurso de casación por motivo de fondo, se interpone por considerar que el Tribunal de Segunda Instancia, Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones de Quezaltenango, infringió los artículos siguientes: a) Artículo 35 inciso 1o., y 123 del Código Penal y 745 inciso VII del Código Procesal Penal". Luego pasa al otro inciso, cuyo texto se transcribe a continuación. "V) LOS ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY Y LAS DOCTRINAS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS, EXPRESANDO LAS RAZONES Y MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN: El artículo 35, inciso 1o, del Código Penal, fue infringido por la razón de que la sentencia condenatoria de Segunda Instancia, se fundamenta en un concepto literal que dice: ""la participación se prueba con la confesión impropia"" refiriéndose a mi persona, inculpándome así como AUTORA del delito de Homicidio en la persona de Ruperto Ambrocio, cuando no existe ninguna prueba de que yo haya participado directamente o indirectamente en el Homicidio que se me imputa, y tampoco he aceptado hechos que puedan perjudicarme; también se indica en la sentencia de Segunda Instancia que: ""existen huellas de que haya resbalado, (refiriéndose a las causas del fallecimiento de la víctima), pues la arena y el piedrín rodaron hacia abajo"", o sea que está aceptado que hubo un rodamiento de una persona o su cadáver en el lugar en que se le encontró; y también se indica que ""todo ocurrió como
lo indicó en su primera declaración""; todas estas consideraciones fundamentan la sentencia condenatoria y se encuentran en la parte posterior del folio ciento setenta y uno de la sentencia de segunda instancia; pero, NO EXISTE UNA SOLA PRUEBA DE LA COMISIÓN DIRECTA COMO AUTORA DEL DELITO DE HOMICIDIO de la procesada; nunca he aceptado, insisto, hechos que me perjudiquen y menos que haya una confesión impropia de hechos; tampoco he negado que participé en la traslación del cadáver de la víctima, pero esto no significa que yo haya cometido el homicidio, pues una cosa es causar la muerte de una persona en forma directa y comprobada plenamente de conformidad con la ley, y otra trasladar un cadáver, como sucedió; entonces se me califica como autora de este delito cuando no existe una sola prueba de que yo haya sido, infringiéndose así el artículo e incisos relacionados anteriormente; se infringió el artículo 123 del Código Penal el cual reza ""comete homicidio quien diere muerte a alguna persona"" se aplicó este artículo como fundamento de la sentencia condenatoria dictada en mi contra, pero, sin existir ninguna prueba plena, idónea y fehaciente de que yo participara directamente en la muerte del ofendido"". Continúa con sus argumentaciones de la manera que sigue: "y se infringió el artículo 745 en su inciso VII del Código Penal por error de derecho en la apreciación de las pruebas provenientes de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues la sentencia que impugnó
fundamentada en las consideraciones de ""se probó con la confesión impropia"", figura procesal que no se da en este caso"...y concluye con su petición concreta.
CONSIDERANDO: Al realizar el estudio del memorial contentivo del recurso, cuyo texto casi íntegro se ha transcrito anteriormente, se comprueba que la interponente no cumple técnica ni jurídicamente en su presentación, ya que al referirse al caso de procedencia no indica el artículo ni el inciso que lo contenga, indicando únicamente los artículos que estima que fueron infringido, entre los que cita el setecientos cuarenta y cinco, inciso VII del Código Procesal Penal, que al enunciar su texto lo confunde con el que tiene asignado el inciso VIII del mismo artículo, pues este mismo lo consigna al principio de su memorial cuando dice que se interpone el recurso extraordinario por motivo de fondo; y más adelante, cuando razona sobre la infracción de este inciso, cita el artículo como del Código Penal cuando dice: "y se infringió el artículo 745 en su inciso VII del Código Penal por error de hecho en la apreciación de las pruebas, etc." Finalmente cuando expresa las razones y motivos de la infracción, se concretó a denunciarla sobre los artículos 35, inciso 1o. y 123 del Código Penal. Todas estas anomalías y deficiencias, demuestran claramente que la recurrente no cumplió con lo que establece el artículo setecientos cuarenta y uno inciso IV del Código Procesal Penal, lo que imposibilita el análisis comparativo del caso, por lo que no puede conocerse del fondo del recurso planteado.LEYES APLICABLES:
Artículos ya citados y 20, 24, 31, 32, 33, 40, 55, 60, 64, 67, 181, 182, 193, 201, 244, 740, 741, 743, 745, 750, 752, 757, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSARIO RIVERA MORALES contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el seis de febrero del año en curso. II) Impone a la recurrente una multa de veinticinco quetzales que deberá enterar a la tesorería de fondos judiciales dentro del término de tres días de su notificación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) C.E. Ovando B.(((A. E. Mazariegos G.(((Juan José Rodas.(((J. Felipe Dardón.(((R.
Rodríguez R.(((Ante mi: M. Álvarez Lobos.