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11081986 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11081986 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

11/08/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por René Moisés Castillo de León, en su calidad de abogado defensor de Reginaldo Aldana Reyes, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el treinta de enero del año en curso.

DOCTRINA: A: El error en la valoración de la prueba testimonial, constituye error de derecho y no de hecho.

B: Se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, si se omite el análisis de la misma o se tergiversa su contenido, cuando resulta éste de diligencias judiciales que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. (Artículo analizado: 745 inciso VIII del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de agosto de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por René Moisés Castillo de León, en su calidad de abogado defensor de REGINALDO ALDANA REYES, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en la Ciudad de Jalapa, con fecha treinta de enero del año en curso, en el proceso penal que por el delito de INCENDIO se le siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa. El procesado, según los datos de identificación que le aparecen en la causa, es de cuarenta años de edad, soltero, jornalero, con instrucción, guatemalteco, originario y con residencia en Aldea "Gabia Grande" del

Municipio de Pueblo Nuevo Viñas, Departamento de Santa Rosa, hijo de Moisés Aldana y María Cleofas Reyes. En el proceso figuran como sujetos procesales: Reginaldo Aldana Reyes, como procesado; abogado defensor René Moisés Castillo de León; acusador oficial el Ministerio Público por medio de su agente auxiliar, con sede en la ciudad de Cuilapa, Departamento de Santa Rosa; y acusador particular Guillermo Quijada Enamorado. Al procesado se le señaló el hecho concreto y justiciable siguiente: "por qué usted, Reginaldo Aldana Reyes, en compañía de Obdulio Aldana Santos, el dieciocho de abril del presente año, de propósito causó incendio en la finca "La Avellana" propiedad del señor Guillermo Quijada Enamorado, situada en la aldea "Gabia Grande" del Municipio de Pueblo Nuevo Viñas de este departamento, y para consumar tal hecho ilícito, el día indicado a las catorce horas le dio fuego a un potrero de la finca denominada "El Rodeo", propiedad de la señora Felipa Reyes Gómez viuda de Santos, la cual es colindante con el inmueble primeramente mencionado, por lo que a éste, el incendio penetró por el lado sur poniente, causando como consecuencia daños que consisten en la incineración del cerco colindante por donde pasó el fuego y media caballería de potrero con repasto y en la destrucción de trece mil trescientas ochenta y cuatro matas de piña, también propiedad del señor Quijada Enamorado, daños que según el experto nombrado para el efecto, José

Uberlindo Way Blanco, asciende a la suma de trece mil, quinientos cuarenta y seis quetzales exactos". Hecho que no aceptó. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, revocó la dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa; y como consecuencia condenó al procesado, como autor responsable del delito de incendio, a sufrir la pena de dos años con tres meses de prisión, conmutables en su totalidad a razón de cincuenta centavos diarios; pena que se le suspendió en su cumplimiento por el término de tres años, al aplicársele el beneficio de la condena condicional; así como también, se le condenó al pago de la suma de cinco mil quetzales, en concepto de responsabilidades civiles a favor del ofendido. Para llegar a las conclusiones anteriores, el Tribunal se fundamentó en lo siguiente: a) "Porque consta en el reconocimiento judicial practicado por el Juez instructor de las primeras diligencias, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en el inmueble propiedad del ofendido, que el área cultivada de piña fue pasto de las llamas al haberse incendiado, según conteo, trece mil trescientas ochenta y cuatro matas de piña; y asimismo, se incendió aproximadamente media caballería de extensión superficial de potreros con repasto, habiendo penetrado el fuego por el rumbo sur poniente, o sea por la propiedad de la señora Filipa Reyes Gómez viuda de Santos, a quien también se le incineró poco más o menos media

caballería de extensión superficial de terreno"; b) "quedando en esta forma comprobada por autoridad competente el hecho delictivo en pesquisa y reforzado el reconocimiento judicial practicado, con las declaraciones del testigo José Leonel Aguirre Santos, quien manifestó que le consta que el dieciocho de abrildel año de mil novecientos ochenta y cuatro, como a las dos de la tarde, él estaba haciendo leña en propiedad del señor Quijada Enamorado, cuando iban por un potrero de la señora Felipa Reyes Gómez viuda de Santos, los señores Reginaldo Aldana Reyes y Obdulio Aldana Santos y al ratito, ya cuando él estaba en su casa, comenzó el fuego en el potrero de la señora Felipa Reyes Gómez viuda de Santos, y luego pasó para la propiedad del señor Guillermo Quijada Enamorado, pero no le consta propiamente quienes hayan prendido el fuego, sólo que en ese momento no pasó por esos lugares más gente que esos muchachos; tal disposición no fue tachada durante la secuela del proceso, es un testigo idóneo, coincidente con lo establecido en el reconocimiento judicial relacionado y el lugar de los hechos es completamente despoblado, por lo que se le da todo valor probatorio en contra del encausado"; y, c) "además, las declaraciones testimoniales de los señores José Luis Rivera Fuentes y María García Santos, que efectivamente adolecen de tacha por depender económicamente del ofendido Guillermo Quijada Enamorado, en sus declaraciones son uniformes y contestes al manifestar que les consta que el día y hora de autos, los señores Reginaldo

Aldana Reyes y Obdulio Aldana Santos, pegaron fuego al potrero de la señora Filipa Reyes Gómez viuda de Santos y el fuego se pasó al terreno del señor Quijada Enamorado, habiéndose quemado un piñal grande y los potreros donde pasta su ganado, deposiciones que también coinciden con lo establecido en el reconocimiento judicial ya referido anteriormente y el testimonio de José Luis Rivera Fuentes". Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala, "que de conformidad con las reglas de la sana crítica, se integra la plena prueba que la ley requiere para dictar un fallo condenatorio en contra del encausado".

RECURSO DE CASACIÓN: El abogado René Moisés Castillo de León, en su calidad de defensor del procesado interpuso recurso de casación, fundamentándose en el caso de procedencia contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, al haberse cometido "error de hecho en la apreciación de las pruebas". Expresó como razones de su recurso las siguientes: A: Porque la sala sentenciadora cometió error de hecho al darles valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo José Leonel Aguirre Santos, José Luis Fuentes Rivera (en la sentencia de segunda instancia aparece como José Luis Rivera Fuentes, ignorando por qué motivo) y María García Santos. a) El testigo José Leonel Aguirre Santos, manifestó: "que el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, como a las dos de la tarde estaba haciendo leña en propiedad del ofendido, cuando iban por un potrero de la señora Filipa Reyes Gómez viuda de Santos, el procesado y

Obdulio Aldana Santos y al "ratito", cuando se hallaba en su casa, comenzó el fuego en el potrero de la referida señora y luego pasó a la propiedad del ofendido, "pero que no le consta quien haya prendido el fuego", sólo que en ese momento no pasó más gente que los antes nombrados. Que la Sala no debió haberle dado valor probatorio, pues era suficiente que manifestara que no le constaba nada, es decir, quién haya prendido el fuego para que se desestimara su declaración; y no obstante, la Sala lo menciona en la sentencia, no lo hace a "guisa" de análisis sino de referencia, esto es, que la Sala debió de entrar a analizar que a dicho testigo no le constaba quien haya prendido el fuego, ya que de haberlo hecho, tal declaración quedaba relevada de valor probatorio"; b) el testigo José Luis Fuentes Rivera, es confuso y contradictorio pues afirma: "que el dieciocho de abril, refiriéndose al año de mil novecientos ochenta y cuatro, como a las dos de la tarde, cuando estaba posteando un terreno de su patrón Guillermo Quijada Enamorado, vio que los señores Reginaldo Aldana Reyes y Obdulio Aldana Santos pegaron fuego en un potrero de la señora Filipa Reyes Gómez viuda de Santos, fuego que pasó al terreno de su patrón, habiéndose quemado dos manzanas y media de piña y como treinta y seis manzanas de potrero. Luego en la ampliación de su declaración manifiesta que el fuego pasó a la propiedad del ofendido a las once y media de la mañana del indicado

dieciocho de abril, y que un día antes, o sea el diecisiete de abril, como a las dos de la tarde vio que Reginaldo Aldana Reyes y Obdulio Aldana Santos, con fósforos incendiaron el potrero de la señora indicada"; y, c) la declaración de María García Santos, "por su falta de congruencia, previo análisis, se debió desestimar, pues es completamente contradictoria con respecto a lo manifestado en su primera declaración, en donde manifiesta que el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, como a las dos de la tarde, pegaron fuego en un potrero de la señora Filipa Reyes viuda de Santos y el fuego pasó a la propiedad de su patrón y que quemó un piñal grande. Posteriormente al ampliarle su declaración, refiere que los sindicados incendiaron el potrero de la referida señora el mismo dieciocho de abril a las once de la mañana, utilizando fósforos para ello, o sea que la declaración de José Luis Fuentes Rivera, es contradictoria con respecto a lo que manifiesta María García Santos". En consecuencia agrega: "estimo que la Sala sentenciadora cometió error de hecho al no haber analizado en ningún aspecto los puntos esgrimidos anteriormente y que constituyen la razón y el por qué de mi impugnación respecto al primer error de hecho". B: La Sala omitió analizar la ampliación del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Pueblo Nuevo Viñas, Santa Rosa, el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el lugar de los hechos y en donde queda establecido: a) "que del lugar donde probablemente dio inicio el incendio en propiedad de la señora Felipa Reyes Gómez

viuda de Santos, hay una distancia de cuatrocientos setenta metros al cerco donde da principio la propiedad de Guillermo Quijada Enamorado; b) del lugar donde dio inicio el fuego al lugar donde penetró a la propiedad del señor Quijada Enamorado no hay ninguna visibilidad, ya que se trata de potreros y cerros montañosos con inclinaciones al sur y poniente, extremos que coadyuvan esencialmente en la investigación y conducen a desvirtuar toda eficacia probatoria de los testigos José Luis Fuentes Rivera, María García Santos y José Leonel Aguirre Santos, ya que, según lo estableció en dicha diligencia, las personas nombradas no tenían ninguna visibilidad del lugar donde estaban ubicadas al lugar donde dio inicio el fuego en propiedad de la señora Reyes Gómez viuda de Santos, según sus declaraciones". Y, C: por último, agrega el recurrente: "alhaberse prescindido a analizar los argumentos esgrimidos, se desprende que la Sala cometió tales errores de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión de análisis, conformándose así los tres elementos fundamentales propios de la mecánica de casación en cuanto a este error: a) de la lectura de mi exposición y del análisis detallado anteriormente se concluye que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de análisis; b) tal error resulta de las diligencias judiciales auténticas, es decir, que se encuentran fehacientemente acreditadas en autos; c) que tales diligencias auténticas con las que queda, estimo probada la comisión del error y que son a primera vista susceptibles del mismo, demuestran de

manera evidente la equivocación del juzgador, en este caso, la Sala".

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Únicamente el interponente del recurso presentó memorial reiterando los conceptos en que fundamenta el mismo; no así los demás sujetos procesales que ninguna manifestación hicieron con motivo del día de la vista.

CONSIDERANDO: -IEl error de hecho en la apreciación de la prueba, deviene de la omisión del análisis de la misma o de la tergiversación de su contenido, resultando de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En consecuencia, cuando se denuncia este subcaso de fondo, se debe cumplir con los requisitos siguientes: a identificar plenamente el documento, diligencia judicial o acto auténtico; así como expresar en qué parte de ellos se dio origen al error; b) consignar en qué consiste la evidente equivocación del juzgador; c) indicar que no está desvirtuado el documento, diligencia judicial o acto auténtico por prueba en contrario; y d) explicar de que modo incide el error cometido en el fallo que se impugna. -IIEl recurrente acusa que la Sala sentenciadora cometió error de hecho al darles valor probatorio a las declaraciones de José Leonel Aguirre Santos, José Luis Fuentes Rivera y María García Santos. En el presente caso, al efectuar el análisis correspondiente, no solo se constata que en el fallo que se impugna no se omitió ni tergiversó, ya parcial o totalmente las declaraciones testimoniales de las personas mencionadas

que se atacan de dicho error; sino que por el contrario, la Sala sentenciadora sí las valoró y con base en ellas llegó a la conclusión de estimar establecida la culpabilidad del procesado, bastando para este efecto, tener a la vista el fallo respectivo. Además, se debe tener presente que el planteamiento que hace el recurrente es auténtico, porque el error señalado sobre la prueba testimonial, en caso de existir, constituiría error de derecho y no de hecho, por lo que no es dable entrar a conocer del mismo, ya que no se pueden enmendar los defectos de interposición del recurso en que incurran los sujetos procesales. -IIIError de hecho al omitir la Sala sentenciadora, el análisis de la ampliación del reconocimiento judicial, practicado por el Juez de Paz de Pueblo Nuevo Viñas, Santa Rosa, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Este error ha quedado establecido en el fallo que se impugna, pues, la Sala sentenciadora omitió el análisis de dicha prueba y con ella se estableció que del sitio donde "probablemente" dio inicio el fuego al lugar donde penetró en el inmueble propiedad del ofendido, no hay ninguna visibilidad por tratarse de potreros y cerros montañosos con inclinaciones al sur y poniente; extremos éstos que conducen a desvirtuar la eficacia probatoria que se le dio a la prueba de testigos relacionada con anterioridad, porque éstos no tenían ninguna visibilidad del lugar donde estaban ubicados al sitio donde dio inicio el fuego en el raíz de Felipa Gómez

viuda de Santos. -IVPor último, estima el Tribunal, que si bien hubo mérito para someter a procedimiento penal a Reginaldo Aldana Reyes, con motivo del hecho delictivo que se le imputara por el delito de incendio, no aparece integrada en el mismo la prueba plena que requiera la ley para proferir un fallo de condena, ya que los errores de hecho denunciados por el recurrente y analizados con anterioridad, influye de tal modo en la decisión que si demuestran de modo evidente la equivocación de la Sala sentenciadora; y como lógica consecuencia, se debe proferir la sentencia absolutoria que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos: 182, 189, 191, 193, 244, 641, 643, 680, 740, 745 inciso VIII, 754 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, CASA la sentencia recurrida y resolviendo sobre lo principal, DECLARA: absuelto a REGINALDO ALDANA REYES del hecho deducido en su contra por el delito de INCENDIO, por falta de plena prueba. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.-(Fs).- Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- H. González C.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante Mi: A. Prera.

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