111-2004 31082004 Hugo Leonel Perez Franco y Nubia Judith Marroquin Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 111-2004 31082004 Hugo Leonel Perez Franco y Nubia Judith Marroquin Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
31/08/2004 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN: 111-2004
CIVIL Recurso de casación interpuesto por Hugo Leonel Pérez Franco y Nubia Judith Marroquín Pérez, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha cinco de febrero de dos mil cuatro.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
DENEGACIÓN DE PRUEBA ADMISIBLE SI HUBIERA INFLUIDO EN LA
DECISIÓN.
Se infringe el procedimiento cuando la Sala deniega el diligenciamiento de prueba idónea para demostrar los hechos alegados por los demandantes y que podría incidir en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1265 del Código Civil; 142, 149, 161, 622 inciso 4º del Código Procesal
Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Hugo Leonel Pérez Franco y Nubia Judith Marroquín Pérez, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, dentro del juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico y de juicio ejecutivo, promovido por los recurrentes contra la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala “AMEDESGUA”, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES El catorce de junio de dos mil cuatro, Hugo Leonel Pérez Franco y Nubia Judith Marroquín Pérez promovieron ante el Juzgado Primero de PrimeraInstancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, demanda ordinaria de
ANTECEDENTES El catorce de junio de dos mil cuatro, Hugo Leonel Pérez Franco y Nubia Judith Marroquín Pérez promovieron ante el Juzgado Primero de PrimeraInstancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, demanda ordinaria de nulidad de negocio jurídico y de juicio ejecutivo contra la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala, Sociedad Anónima, pidiendo fundamentalmente que se declarara la nulidad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda contenido en la escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el veintitrés de marzo de dos mil, por el notario Alfredo Roberto Cáceres Pérez-Guisasola, y la nulidad del juicio ejecutivo número C dos – dos mil – ocho mil trescientos treinta y siete, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala (AMEDESGUA), a través de su representante legal, Carlos Del Valle Monge, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de plena validez del negocio jurídico y de imposibilidad de reclamar nulidad por los demandantes, solicitando que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra. El referido Juzgado dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil tres, declarando con lugar la excepción perentoria de plena validez del negocio jurídico y sin lugar la demanda ordinaria de nulidad de negocio jurídico y del juicio ejecutivo antes relacionados. Esta resolución fue apelada y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, la confirmó en cuanto a declarar sin lugar la demanda pero la revocó en cuanto a declarar con lugar la excepción perentoria antes relacionada. Contra
Primera de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, la confirmó en cuanto a declarar sin lugar la demanda pero la revocó en cuanto a declarar con lugar la excepción perentoria antes relacionada. Contra esta última sentencia se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia antes relacionada literalmente dice: « I) Confirma la sentencia apelada en su literal “B”, en el sentido que declara sin lugar la demanda; y la revoca en la literal “A”, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: sin lugar la excepción perentoria de plena válidez del negocio jurídico» Para llegar a esta conclusión hizo las estimaciones siguientes: «Los artículos 1251, 1252, 1301, 1302 y 1517 del Código Civil, establecen: “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicioy objeto lícito”, “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar(sic) también de la presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente”, “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación”. “La nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público”. En el caso de estudio, se ha establecido que la
revalidables por confirmación”. “La nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público”. En el caso de estudio, se ha establecido que la parte actora aportó como prueba los documentos que consisten en fotocopia autenticada del testimonio de la escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el veintitrés de marzo del año dos mil, por el notario Alfredo Roberto Cáceres Pérez – Guisásola, que contiene el reconocimiento de deuda por parte de los demandantes; certificación de defunción de René Guillermo Portocarrero Delgado, expedida por el Registrador Civil de esta capital; fotocopia simple de la certificación de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil , expedida por el perito contador Reyes de Jesús Chacón Estrada, sobre la contabilidad del Hospital Herrera Llerandi; fotocopia simple de lo conducente del juicio número C dos – dos mil – ocho mil trescientos treinta y siete del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido en su contra por la entidad demandada; y fotocopia simple del contrato interno de trabajo número setecientos setenta y dos . dos mil dos de fecha veintiséis de julio de dos mil dos, suscrito por Luis Arturo Paniagua Galicia y Nubia Judith Marroquín Pérez de Portocarrero. Documentos a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no fueron impugnados de nulidad ni falsedad. Documentos que únicamente prueban la existencia del negocio jurídico impugnado, el fallecimiento del señor Portocarrero Delgado, la contabilidad de la entidad demandada, la existencia del juicio relacionado y la prestación de
falsedad. Documentos que únicamente prueban la existencia del negocio jurídico impugnado, el fallecimiento del señor Portocarrero Delgado, la contabilidad de la entidad demandada, la existencia del juicio relacionado y la prestación de servicios al Ministerio de Gobernación por parte de Nubia Judith Marroquín Pérez de Portocarrero, respectivamente, no así la nulidad absoluta del negocio jurídicode litis, la cual fundamentaron, los demandantes, en el hecho que el citado instrumento público lo firmaron bajo amenaza, intimidación, violencia y coacción, dándose con ello vicios del consentimiento, que los actores debían probar para que se declarara la nulidad absoluta del referido negocio jurídico; a las declaraciones de parte de los actores y de la entidad demandada, no se les confiere valor probatorio toda vez que no confiesan hechos que les perjudiquen y favorezcan a la parte articulante: y la confesión sin posiciones producirá al consumarse la ratificación del memorial de contestación de la demanda, de fecha dieciséis de julio del año dos mil dos, ninguna prueba produjo a favor de la parte actora. En cuanto a la excepción perentoria de plena validez del negocio jurídico. La entidad demandada al contestar la demanda, argumentó que por el transcurso del tiempo la acción pretendida estaba prescrita, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1313 y 1268 del Código Civil, sin que hicieran valer la excepción previa de prescripción, por lo que debería declararse sin lugar esta defensa y siendo que el juez de conocimiento la resolvió de(sic) diferente sentido, debe revocarse a este respecto el fallo apelado y resolver lo que en derecho corresponde, debiéndose mantener el fallo apelado en lo se refiere a declarar sin lugar la demanda»
debe revocarse a este respecto el fallo apelado y resolver lo que en derecho corresponde, debiéndose mantener el fallo apelado en lo se refiere a declarar sin lugar la demanda» RECURSO DE CASACIÓN Hugo Leonel Pérez Franco y Nubia Judith Marroquín Pérez interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo. El motivo de forma invocado es el contenido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y el motivo de fondo el contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señalando como infringidos únicamente para el submotivo de forma los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERACIONES I La controversia en el proceso dentro del cual se plantea el presente recurso de casación, gira en torno a la afirmación de los demandantes HugoLeonel Pérez Franco y Nubia Judith Marroquín Pérez de que es nulo el negocio jurídico contenido en la escritura pública número dos, autorizada el tres de marzo del año dos mil, por el Notario Alfredo Roberto Cáceres Pérez-Guisasola, consistente en un reconocimiento de deuda que asciende a la cantidad de cuatrocientos mil quetzales (Q 400,000.00) a favor de la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala (AMEDESGUA), por cuanto el mismo se derivó de la polémica suscitada con respecto al costo de los servicios médicos prestados al señor René Guillermo Portocarrero Delgado en el Hospital Herrera Llerandi propiedad de la referida Asociación. El caso es que el señor René Guillermo Portocarrero Delgado falleció la madrugada del veintitrés de marzo de dos mil en
señor René Guillermo Portocarrero Delgado en el Hospital Herrera Llerandi propiedad de la referida Asociación. El caso es que el señor René Guillermo Portocarrero Delgado falleció la madrugada del veintitrés de marzo de dos mil en el mencionado hospital luego de que fue ingresado al mismo la noche del seis de marzo del año dos mil. El día de su ingreso se depósito la suma de diez mil quetzales para garantía del Hospital. Luego se canceló la suma de cien mil quetzales (Q 100,000.00). Al pasar de los días el señor Portocarrero no demostró ninguna mejoría y los médicos indicaron que debía mantenerse conectado al Respirador Artificial más tiempo de lo previsto. El Gerente del Hospital entonces exigió un pago adicional de cuatrocientos mil quetzales (Q 400,000.00) ya que el tratamiento que se le había dado estaba garantizado para dieciséis días, por lo que les dio un plazo de dos días para hacer el pago. Sin embargo, los demandantes alegaron que precisamente a la víspera del día dieciséis el señor Portocarrero falleció por lo que se negaron a realizar dicho pago. El Hospital se negaba a entregar el cuerpo si no se realizaba el pago o se daba garantía suficiente de que se realizaría el mismo. Los demandantes aseguran que se llegó a un arreglo, que consistía en realizar un pago de cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00) dirigiéndose de inmediato a la oficina del notario Alfredo Cáceres Pérez-Guisásola, con el objeto de que éste redactara el instrumento notarial respectivo que firmaron sin conocer su contenido por estar confiados en el arreglo aludido. Después de transcurridos tres meses el señor Hugo Leonel Pérez Franco se presentó a realizar el pago pero se negaron a recibirlo porque la deuda
respectivo que firmaron sin conocer su contenido por estar confiados en el arreglo aludido. Después de transcurridos tres meses el señor Hugo Leonel Pérez Franco se presentó a realizar el pago pero se negaron a recibirlo porque la deuda en realidad ascendía a cuatrocientos mil quetzales (Q 400,000.00). Luego lapropia “AMEDESGUA”, los demandó en la vía ejecutiva utilizando como titulo ejecutivo la relacionada escritura que contiene un negocio jurídico que adolece de nulidad absoluta por contener un vicio en el consentimiento y la misma no puede surtir ningún efecto legal, razón por la cual también el juicio ejecutivo deviene nulo e improcedente. II El submotivo de forma invocado por los recurrentes es el referente a la denegatoria de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión contenido en el inciso 4º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al afirmar que tanto en primera como en segunda instancia se denegó el diligenciamiento de la prueba de testigos solicitada, sustentando como razón que no era un medio de prueba idóneo. En este caso los demandantes fundamentaron la nulidad del negocio jurídico antes relacionado por contener un vicio en el consentimiento debido a que firmaron bajo coacción y amenazas. La existencia o no de tal consecuencia jurídica y si la misma produjese la procedencia de la demanda no es sobre lo que esta Cámara debe pronunciarse al conocer este submotivo. En efecto, atendiendo a los razonamientos expuestos por la Sala sentenciadora, está claro que incidió de manera determinante en su fallo la estimación que los actores con
ninguno de los medios de prueba demostrara la existencia de vicios en el consentimiento, en ese sentido el hecho que no se hubiera admitido el diligenciamiento de la declaración de los testigos por falta de idoneidad de la prueba le ha causado un perjuicio a los recurrentes, pues la idoneidad es la aptitud que la misma tiene para demostrar los hechos objeto de controversia, en este caso, la existencia de los mencionados vicios de consentimiento. De tal suerte que mediante la declaración de los testigos si podría llegarse a ese convencimiento pues precisamente se trata de demostrar aspectos extrínsecos que no constan en el propio documento que contiene el negocio jurídico. El documento aunque este revestido de un carácter público, por haber sido autorizado ante notario, admite prueba en contrario en su contenido ya que lapureza, o más específicamente la libre expresión de la voluntad, es un aspecto precisamente formado a través de las propias declaraciones de las partes ante el notario, cuya certeza no viene predeterminada por la fe pública de éste y por lo tanto el negocio jurídico puede ser objeto de nulidad si se llegare a demostrar la existencia de vicios en el consentimiento de los contratantes. Así que, en este caso, resulta conveniente garantizar el derecho de defensa de los recurrentes, pues se les impidió demostrar un hecho alegado y que por la forma en que la Sala sentenciadora motivó su sentencia hubiera tenido trascendencia en la decisión de la litis. Por otra parte, conviene apuntar que en la interposición de este motivo de forma se cumplió con solicitar oportunamente la subsanación de la falta y no se puede imputar a los recurrentes la imposibilidad de diligenciar la prueba de testigos relacionada, pues fue propuesta con la antelación necesaria. Con base en las estimaciones anteriores, resulta procedente casar la
puede imputar a los recurrentes la imposibilidad de diligenciar la prueba de testigos relacionada, pues fue propuesta con la antelación necesaria. Con base en las estimaciones anteriores, resulta procedente casar la sentencia impugnada y dictar el fallo que en derecho corresponde. Por la forma en que se resuelve esta casación se hace imposible entrar a conocer de los otros submotivos de fondo planteados por los interponentes de este recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 620, 622, 624, 625, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 74, 79, 86, 88, 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: a) Con lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito; b) En consecuencia CASA la sentencia impugnada de fecha cinco de febrero de dos mil cuatro dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y anula lo actuado a partir de la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, que denegó por falta de idoneidad, la prueba de testigos solicitada por los demandantes, por lo que dicho tribunal deberá dictar una nueva resolución conforme a lo considerado. Notifíquese y devuélvase losantecedentes a donde corresponde, con certificación de lo resuelto para que se substancien y resuelvan de conformidad con la ley.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.