111-2006 19062009 Silvia Marisol Castellanos Arevalo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 111-2006 19062009 Silvia Marisol Castellanos Arevalo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
19/06/2009 CIVIL
111-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil nueve. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, dentro del expediente de Amparo número veinticinco guión dos mil siete, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Silvia Marisol Castellanos Arévalo, contra la sentencia de fecha seis de octubre del año dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de este departamento, dentro del juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico, tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por Lorna Elvira Reyes de León, como Mandataria General Judicial y Administrativa con Representación de José Eduardo Reyes González, contra Francisca Filomena Castellanos Arévalo y como tercero la recurrente. ANTECEDENTES Lorna Elvira Reyes de León, en calidad de mandataria general, Judicial y administrativo con representación de José Eduardo Reyes González, , promovió juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico, identificado con el número setecientos catorce guión noventa y seis, a cargo del oficial y notificador primero, del Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala, contra Francisca Filomena Arévalo Mancilla, aduciendo que: Por
medio de escritura pública número trescientos veintinueve de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, autorizada por el notario Carlos Humberto Rosales Mendizabal, su mandante otorgó a la señora Francisca Filomena Arévalo Mancilla mandato general con representación, para los asuntos que en dicho instrumento se indica. Posteriormente, por medio de escritura pública número ciento veinte de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el Notario Jorge Alfredo Sactic Estrada, la señora Francisca Filomena Arévalo Mancilla, actuando como mandataria del señor José Eduardo Reyes González, vendió a su hija Silvia Marisol Castellanos Arévalo, la finca inscrita bajo el número noventa y seis mil ciento trece, folio doscientos cuarenta y dos, del libro mil dos cientos cincuenta y cuatro de Guatemala, que consta de terreno con construcción ubicada en la séptima calle dos guión ochenta y seis, Residenciales Villas del Río, municipio de Amatitlan, del departamento de Guatemala. La nulidad del negocio jurídico estriba en que la señora Francisca Filomena Arévalo Mancilla, valiéndose de un mandato general otorgado desde el año de mil novecientos ochenta y ocho y sabiendo que el mandante se encontraba en Estados Unidos de América, en forma inconsulta ycon dolo le vendió a su hija Silvia Marisol Castellanos Arévalo, por el ridículo precio de doce mil quetzales, el inmueble antes descrito. Asimismo, de
conformidad con el artículo 1692 del Código Civil, el mandato general necesita cláusula especial para poder enajenar los bienes del mandante, y en la escritura pública número trescientos veintinueve del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, no existe cláusula especial que indique que bien o bienes puede enajenar la mandataria. También en la escritura traslativa de dominio número ciento veinte, del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, existen varios vicios de fondo como lo son: a) El Notario indica que la señora Arévalo Mancilla, comparece en calidad de mandataria general con representación del señor José Eduardo Reyes González, personería que acredita con el testimonio de escritura pública número veintinueve, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el notario Carlos Humberto Rosales Mendizabal, sin embargo, dicho instrumento es inexistente; lo más grave del instrumento referido es que el Notario Jorge Alfredo Sactic Estrada, en la escritura traslativa de dominio no calificó si la representación con que actuaba la señora Arévalo Mancilla, era suficiente a su juicio y de acuerdo a la ley, siendo el mismo una formalidad esencial de todo instrumento público, en el presente caso se tipifica perfectamente la nulidad del negocio jurídico al faltar un requisito esencial para su validez. La demanda se tuvo contestada en sentido negativo y se continuó el trámite del juicio en rebeldía de la demandada. Asimismo, Silvia Marisol Castellanos Arévalo,
como tercero contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias. El trece de junio de dos mil cinco, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó sentencia, declaró con lugar la demanda de nulidad del negocio jurídico; el seis de octubre de dos mil cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, del departamento de Guatemala, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, “con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión arguyó lo siguiente: “Esta Sala para verificar la procedencia o no de la apelación planteada, procede a examinar no sólo la sentencia impugnada, sino y también los que conforman losautos, y que llevaron a la misión de la misma. El artículo 1710 del Código Civil regula que.. Sin la autorización previa y escrita del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido o por su cuenta; bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que se sobrevengan al mandante.., en el presenta (sic) caso se estableció que la mandataria contravino la norma citada, al enajenar el bien
daños y perjuicios que se sobrevengan al mandante.., en el presenta (sic) caso se estableció que la mandataria contravino la norma citada, al enajenar el bien inmueble a favor de su hija sin tener autorización previa y escrita de su mandante, lo cual ocasiona su nulidad, toda vez que la mandataria no probó que no sea ella la madre de la compradora, ni atacó de nulidad o falsedad la certificación registral que obra en autos, que contiene la partida de nacimiento de la compradora. Esta Sala establece entre otras cosas que en el folio veintisiete de la primera pieza aparece copia de la escritura pública de compraventa número ciento veinte, la que es atacada de nulidad, constando en ella que fue otorgada el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se asienta en ella que comparece: .. La señora Francisca Filomena Arévalo Mancilla, en su calidad de Mandataria General con Representación del señor JOSE EDUARDO REYES GONZALEZ, personería que acredita con el Testimonio de la Escritura Pública número veintinueve, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Notario Carlos Humberto Rosales Mendizábal,… (sic. El resaltado no es del texto original); a folio veinticuatro de la misma pieza obra fotocopia legalizada de la Escritura Pública número trescientos veintinueve, otorgada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Notario Carlos Humberto Rosales Mendizábal, y contiene el Mandato General otorgado por el señor JOSE
EDUARDO REYES GONZALEZ, a favor de FRANCISCA FILOMENA AREVALO
de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Notario Carlos Humberto Rosales Mendizábal, y contiene el Mandato General otorgado por el señor JOSE EDUARDO REYES GONZALEZ, a favor de FRANCISCA FILOMENA AREVALO MANCILLA. Como se puede observar el Notario que faccionó la escritura de compraventa, primera descrita con antelación, consignó como identificación del documento con el cual se acreditó la representación, uno inexistente, puesto que el número de la Escritura que contiene el Mandato es trescientos veintinueve, y no veintinueve como se indica, esto por un lado y por el otro no indicó expresamente que el documento con el se acreditaba la representación era suficiente a su juicio para el otorgamiento del instrumento público, estos son requisitos esenciales para el perfeccionamiento del negocio jurídico, de conformidad con el artículo 29 del Código de Notariado; de ahí que sea aplicable al presente asunto lo contenido en el artículo 1301 del Código Civil, que regula que existe nulidad absoluta de un negocio jurídico, por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Porque no solo contraviene requisitos legales formales, sino la prohibición expresa del artículo 1710 ya citado. Todo lo anterior nos lleva a estimar que la sentencia fue emitida conforme a derecho. Y, en cuanto a la prescripción alegada, basta con indicar quelo que discute en el presente caso en la nulidad absoluta del instrumento público,
además de que dicha prescripción fue debida y ampliamente analizada con ocasión de la interpretación de esta, como excepción Previa. (sic) En conclusión siendo que en el mismo sentido se analizó por parte de la Juez A quo el caso, esta (sic) Sala comparte el criterio sustentado por ella en la sentencia, de ahí que deba confirmarse la misma.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Silvia Marisol Castellanos Arévalo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia:
I. Error de derecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
III. Aplicación indebida de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621
del Código Procesal Civil y Mercantil.
IV. Interpretación errónea de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
A. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “(4.1.) Primer Subcaso por error de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en la certificación de la partida de nacimiento de Silvia Marisol Castellanos Arévalo porque dicha certificación fue traída a la vista en un auto para mejor fallar y conforme a lo considerado por la Sala recurrida dicha prueba es fundamental y
certificación de la partida de nacimiento de Silvia Marisol Castellanos Arévalo porque dicha certificación fue traída a la vista en un auto para mejor fallar y conforme a lo considerado por la Sala recurrida dicha prueba es fundamental y trascendental para dictar el fallo en la forma hecha, es declarar con lugar la demanda ordinaria, ya que consideró en la sentencia recurrida:’…ni atacó de nulidad o falsedad la certificación registral que obra en autos, que contiene la partida de nacimiento de la compraventa.’ En el escrito inicial de demanda la actora menciona sus prueba, (sic) concretamente en el apartado literal ‘D’ documental del apartado de prueba identificado cuatro documentos, limitándose a individualizar las siguientes: ‘D DOCUMENTOS: consistentes en: a) Fotocopia legalizada de la escritura de protocolación, numero (sic) cuatrocientos setenta y tres, en esta ciudad el veinticinco de junio del presente año, autorizada por el Notario Carlos Mauro Román Román, de Mandato General Judicial, lA (sic) administrativo con Representación, con la cual acredito la calidad con que actúo; b) Certificación extendida por el Director General de (sic) Archivo general (sic) deProtocolos de la escritura; número cuarenta y tres, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve faccionada por el Notario Gustavo Adolfo Maldonado Dardón, con la cual se acredita la propiedad del inmueble en referencia; c) Copia legalizada de la escritura numero (sic) trescientos veintinueve, faccionada esn (sic) esta ciudad el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Notario Carlos Humberto Rosales Mendizábal; del mandato General con Representación, otorgado por el señor
veintinueve, faccionada esn (sic) esta ciudad el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Notario Carlos Humberto Rosales Mendizábal; del mandato General con Representación, otorgado por el señor José Eduardo Reyes González, a favor de la señora Francisca Filomena Arévalo Mancilla; d) Fotocopia simple legalizada del duplicado que existe en el Registro de la Propiedad, de la escritura numero (sic) ciento veinte, faccionada en esta ciudad el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el Notario Jorge Luiz Alfredo Sactic Estrada’. (sic) ver apartado de pruebas del escrito inicial de demanda). Ninguno de esos documentos consiste en la certificación de la partida de nacimiento de Silvia Marisol Castellanos Arévalo, por lo que conforme al artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil que indica. ‘Si no se presentaren con la demanda los documentos en que el funde su derecho, no serán admitidos posteriormente salvo impedimento justificado’. Dicha norma establece el principio de inadmisibilidad, hecho que ocurrió en el caso, ya que la actora no ofreció y por su puesto ni aportó en la fase probatoria del juicio, la certificación de la partida de nacimiento de mi persona para acreditar el parentesco de mi persona con la mandataria, violándose con ello las solemnidades y requisitos formales para el diligenciamiento de la prueba documental dentro del presente juicio ordinario. La certificación indicada (que
pretende probar el parentesco entre Francisca Filomena Arévalo Mancilla y Silvia Marisol Castellanos Arévalo) nunca fue ofrecida como tal en el apartado de prueba documental de la demanda, nunca fue aportada como prueba documental dentro de la apertura a prueba del juicio ordinario, ni justificó su impedimento; pero en auto para mejor fallar (dictado de oficio sin que la solicitud de auto para mejor fallar solicitada por mi persona fuese acogida) se procedió a traer a la vista dicho documento, desnaturalizado totalmente la fase probatoria de juicio ordinario, enmendándole la plana a la actora para subsanar su omisión y con ello probar –fuera del periodo de pruebael ‘parentesco’ entre la mandataria y mi persona y por consiguiente probar los presupuestos del artículo 1710 del Código Civil, ya que la sala (sic) sentenciadora consideró en la sentencia recurrida de casación de fecha seis de octubre del año dos mil cinco lo siguiente: ‘Esta (sic) Sala para verificar la procedencia o no de la apelación planteada, procede a examinar no sólo la sentencia impugnada, sino y también los elementos que conforman los autos, y que llevaron a la emisión de la misma. El artículo 1710 del Código Civil regula que… Sin la autorización previa y escrita del mandante, ni puede el mandatario usar ni adquirir para si ni para sus parientes legales lassumas o bienes que de él haya recibido o por su cuenta; bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que sobrevengan al mandante …, en el presente caso se estableció que la mandataria contravino la norma citada, al enajenar el bien inmueble a favor de su hija sin tener autorización previa y escrita de su
pago de daños y perjuicios que sobrevengan al mandante …, en el presente caso se estableció que la mandataria contravino la norma citada, al enajenar el bien inmueble a favor de su hija sin tener autorización previa y escrita de su mandante, lo cual ocasiona su nulidad, toda vez que la mandataria no probó que no sea ella la madre de la compradora, ni atacó de nulidad o falsedad la certificación registral que obra en autos, que contiene la partida de nacimiento de la compradora. …’, donde se tiene por probado que la mandataria es mi madre con base en la certificación de la partida de nacimiento de mi persona, documento que fue aportado después de la etapa de prueba. Cómo podía mi persona atacar de nulidad o falsedad la certificación registral, como pretendía la Sala sentenciadora, si la misma fue traída a la vista en auto para mejor fallar, sin citación de la parte contraria, violando con ello también los artículos de las formalidades y solemnidades probatorias siguientes: el artículo 123 del Código Procesal Civil que dice: ‘Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el proceso por el término de treinta días …’, en el presente caso el proceso se abrió a prueba por treinta días…’, en el presente caso el proceso se abrió a prueba por treinta días, pero nunca se aportó, recibió y diligenció prueba documental alguna consistente en la certificación de la partida de nacimiento de mi persona. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: ‘Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos
partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciaron de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.’. En el presente caso la actora nunca demostró el parentesco a pesar que dicho hecho No (sic) era controvertido en la demanda, fue el juzgado quien de oficio dictó el auto para mejor fallar trayéndolo a la vista; por mi parte probé que el mandato general que utilizó la mandataria si tenía facultades para vender objeto de la litis. El artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: ‘Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración. Para las diligencias de prueba se señalará día y hora en que deban practicarse y se citará a parte contraria, por lo menos, con dos días de anticipación. La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su naturaleza, el Tribunal lo juzgare conveniente. El juez presidirá todas las diligencias de prueba.’. En el presente caso, la certificación de la partida de nacimiento de mi persona, nunca fue recibida con citación de la parte contraria, porque nunca fue aportada en el periodo de prueba, sino en auto para mejor
fallar, obviamente la solemnidad de la citación de la parte contraria y al omitirseeste requisito no se debió de tomar en consideración dicho documento como prueba al tenor del artículo invocado, violándose esta norma probatoria. El artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que indica: ‘Los documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, produce fe y hace plena prueba, salvo el derecho de las partes de reargüirlos (sic) de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tiene (sic) por auténticos salvo prueba en contrario. La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba. Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante el juez competente o legalizados por notario.’. En el presente caso, mi persona nunca pudo atacar de nulidad o falsedad la certificación de nacimiento por dos razones: la primera porque en sí el documento no reviste ni nulidad o falsedad alguna, y dos en qué oportunidad procesal podría haberla hecho, si el documento se incorporó en auto para mejor fallar y no en la etapa probatoria, y conforme al artículo 197 ultimo (sic) párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil contra el auto para mejor fallar no se admitirá recurso alguno, así que es dicha (sic) impugnación era improcedente, y
por ello la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la certificación de la partida de nacimiento de mi persona, ya que la misma no fue aportada al juicio en la forma legal pues no se observaron los requisitos formales para que la misma surtiera sus efectos legales. Sumado a la violación de leyes de solemnidades y formalidades probatorias indicadas, la Sala violó también las siguientes doctrinas del Tribunal de Casación: a) Sentencia de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres del recurso de Casación interpuesto por Camila Cruz Catalán. Doctrina: ‘Ha lugar al recurso de casación que se funda en el primer submotivo contenido en el inciso 2° del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el juzgador valora como prueba los documentos que se adjuntan la demanda, (sic) sin que éstos de hayan diligenciado de conformidad con la ley.’. En esa oportunidad la Cámara Civil consideró atinadamente para el caso concreto, lo siguiente: ‘IV. ANALISIS DE LA CORTE Dentro (sic) de las maneras en que puede ocurrir el error de derecho en la apreciación de la prueba, la doctrina indica que una de ellas se da cuando la prueba no fue practicada observando los requisitos formales, lo que incluye el procedimiento para su diligenciamiento. Asimismo, se establece que ocurre esta infracción legal cuando se aprecian pruebas incorporadas al proceso sin observar los requerimientos legales necesarios para que se produzca. A este respecto y con relación al recurso que se conoce, la Corte estima que el Artículo 107 del
Código Procesal Civil y Mercantil dice que el actor acompañará a su demanda losdocumentos en que se funde su derecho; ello no conduce a interpretar que el adjuntarlos faculte o tenerlos como prueba. Debe recordarse que, el debido proceso está instituido como un conjunto de actos coordinados y revestidos de la máxima seguridad jurídica, a efecto de garantizar a las partes su actuación en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Para los actos de probar las proposiciones de hecho, está previsto un lapso de tiempo dentro del cual se pide la admisión y el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas a la demanda; y es en esa oportunidad y no en otra, donde la ley y el proceso que estructura, ofrecen a las partes la oportunidad de producir prueba, observándose el deber de lealtad procesal y permitido ejercer el derecho de fiscalización que se tiene sobre cualquier medio de convicción. Por esa misma seguridad jurídica, los actos en que se manifiesta la voluntad de los sujetos procesales, no puede presumirse, salvo los casos en que el silencio está previsto con un efecto determinado; aunque siempre como derivación de otro acto jurídico, tal el caso de las notificaciones no objetadas. Pero en lo que se refiere a la recepción de la prueba, no son actos que puedan presumirse; y sólo su admisión y diligenciamiento expreso permiten incorporarla al juicio con la garantía de que la parte interesada pueda controlarla. En el caso concreto de la prueba documental, deducir que la producción legal de ésta se suple con la notificación de la demanda que los lleva
anexados, es inadmisible y riñe con el principio del debido proceso. En consecuencia, la infracción que se acusa en la sentencia recurrida, es evidente, y por lo mismo el recurso de casación debe declararse con lugar, casar la sentencia y dictar la resolución que corresponde y conforme a la ley.’. b) Sentencia de fecha once de junio de dos mil cuatro expediente numero (sic) doscientos diez guión dos mil tres, recurso de casación interpuesto por Héctor Fredy Ogález Girón. Doctrina: ‘…II) Error de derecho en la apreciación de las pruebas … F) Resulta improcedente este submotivo, cuando el recurrente ha tenido a su alcance en el proceso civil todas las garantías procesales para promover la adecuada incorporación al mismo de las pruebas que estime conducentes, sin que así lo haya hecho, pues no obstante que los tribunales gozan de discrecionalidad para decretar un auto para mejor fallar, deben evitar que con ocasión del mismo se vulnere el derecho de fiscalización de la prueba contraria que asiste a las partes en el proceso civil, así como el principio de inmediación del tribunal en el diligenciamiento de las pruebas.’ (el resultado en (sic) mío para llamar la atención sobre el auto para mejor fallar). c) Sentencia de fecha siete de enero de dos mil cuatro expediente 190-2003. Doctrina: ‘ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El (sic) error de derecho en la apreciación del a prueba ocurre, entre otros casos, cuando se aprecia pruebas producidas en disconfomidad con los requisitos legalmente necesarios para su existencia. d) Sentencia de fecha uno de abril de dos mil dos expediente numero (sic) 305-2001 doctrina: ‘ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LAS
disconfomidad con los requisitos legalmente necesarios para su existencia. d) Sentencia de fecha uno de abril de dos mil dos expediente numero (sic) 305-2001 doctrina: ‘ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS: …B) Procede acoger el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas cuando el error alegado recae sobre documentos y actos auténticos, es de tal naturaleza que de no haberse cometido el resultado del fallo hubiera sido diferente. c) La función jurisdiccional debe ejercerse dentro de la esfera y limites que establece la ley, y en un régimen de derecho el fallo debe basarse en los hechos que se tengan por probados, en concordancia plena y deducción comprobable, con los medios de convicción legalmente aportados, diligenciados y valorados en el proceso, de acuerdo a la ley,…’El tribunal en este particular caso considero lo siguiente que me permito invocar para fundar el presente subcaso casación por submotivo de fondo, así: ‘…CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS. Se incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, en dos situaciones distintas; la una, mediante el falso juicio de convicción, que consiste en asignar a la prueba un valor que la ley no concede, o bien, negarle el que le corresponde de acuerdo a la norma de estimativa que haya sido infringida; y la otra, que igualmente se produce mediante un falso juicio de legalidad que consiste en atribuir valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso con los requisitos y solemnidades requeridos. (,,,) Esta Cámara, en reiteradas sentencias ha dicho que para que prospere el recurso de
atribuir valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso con los requisitos y solemnidades requeridos. (,,,) Esta Cámara, en reiteradas sentencias ha dicho que para que prospere el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que el error alegado recaiga sobre documento o acto auténtico, y que sea de tal naturaleza que demuestre sin lugar a dudas la equivocación del juzgador. Por lo tanto, el error debe ser de tal naturaleza que, de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente. (…). Al no haber demostrado su pretensión la parte actora con los medios de convicción aportados dentro del respectivo periodo de prueba, la demanda debe ser declarada sin lugar, dado que la función jurisdiccional debe ejercerse dentro de la esfera y límites que establece la ley en un régimen de derecho, el fallo debe basarse en los hechos que se tengan por probados, en concordancia plena y deducción comprobable, con los medios de convicción legalmente aportados, diligenciados y valorados en el proceso de acuerdo a la ley. (…).’. (el resultado en (sic) mío para llamar la atención). e) Sentencia de fecha trece de febrero de do mil cuatro expediente 134-03 Doctrina: “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. a) Cuando se denuncia que en la recepción de la prueba no se cumplieron las solemnidades legales correspondientes, deben
señalarse como infringidas las normas que regulan tales solemnidades y no las reglas de la sana crítica.’. En el presente caso, la certificación de la partida de nacimiento de mi persona, como prueba documental traída en auto para mejor (sic) es determinante para que la sala (sic) sentenciadora concluya que mipersona es hija de la mandataria y por consiguiente se pretende probar el presupuesto contemplado en el artículo (sic) 1710 del Código Civil. Dicha prueba al diligenciarla en auto para mejor fallar se le esta (sic) atribuyendo un valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso con los requisitos y solemnidades requeridos, y que el error sea de tal naturaleza que demuestre sin lugar a dudas la equivocación del juzgador, porque de no haberse cometido, el fallo de la sentencia del seis de octubre del año dos mil cinco hubiera sido diferente, al no demostrarse la pretensión la parte actora con los medios de convicción aportados dentro del respectivo periodo de prueba, la demanda debe ser declarada sin lugar, dado que la función jurisdiccional debe ejercitarse dentro de la esfera y limites que establece la ley y en un régimen de derecho, sobre hechos que se tengan por probados con los medios de convicción legalmente aportados, diligenciados y valorados en el proceso de acuerdo a la ley, es decir en la etapa procesal probatoria. Es por ello que se alega esta tesis, debidamente diferencia de otros submotivos de fondo, porque el documento consistente en la certificación de l