111-2007 26062007 Melida Julieta Chacon Cordon de Flores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 111-2007 26062007 Melida Julieta Chacon Cordon de Flores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
26/06/2007 - CIVIL
111-2007
Recurso de casación interpuesto por Melida Julieta Chacón Cordón, contra el auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: No hay infracción del procedimiento, cuando las notificaciones fueron recibidas por la misma persona, en las diferentes etapas del proceso y la recurrente consintió que las mismas se realizaran en el lugar que se consigna en las actas de notificación, por lo tanto no se vulnera el derecho de defensa de ninguna de las partes.
VIOLACIÓN DE LEY: Es improcedente este submotivo, cuando se denuncian infringidas normas de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º. y 622 inciso 3º. y 625 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 111-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Mélida Julieta Chacón Cordón de Flores, contra la resolución de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del juicio ordinario de nulidad total absoluta del negocio jurídico, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, promovido por la recurrente contra Blanca Suyapa Oliva Chacón. ANTECEDENTES La señora Melida Julieta Chacón Cordón de Flores, promovió juicio ordinario de nulidad total absoluta de negocio jurídico de donación de derechos de posesión,
recurrente contra Blanca Suyapa Oliva Chacón. ANTECEDENTES La señora Melida Julieta Chacón Cordón de Flores, promovió juicio ordinario de nulidad total absoluta de negocio jurídico de donación de derechos de posesión, identificado con el número ciento treinta y dos guión dos mil seis a cargo del oficial segundo, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, contra de Blanca Suyapa Oliva Chacón, aduciendo que: Consta en escritura pública número sesenta y uno, autorizada en la ciudad de Guatemala, el día seis de noviembre de dos mil uno, por el Notario Otto Cecilio Mayén Morales, que su fallecida hermana Ada Fabiola Chacón Cordón, adquirió la legítima posesión de los derechos hereditarios sobre la posesión de un bien rustico, ubicado en la aldea El Rosario, municipio de Río Hondo, departamento deZacapa, lo que le correspondía a Ana Maribel Paz Cornel, como heredera del causante Mainor Alfredo Paz y Paz, según juicio sucesorio intestado, y por escritura pública número sesenta y tres, de fecha siete de noviembre de dos mil uno, autorizada por el Notario Otto Cecilio Mayén Morales, adquirió de Aura Octavila Paz y Paz, la posesión de una fracción de terreno rústico, ubicado en la aldea El Rosario, municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa. Los bienes descritos anteriormente su fallecida hermana los dispuso de la siguiente manera: el segundo mencionado lo donó a Blanca Suyapa Oliva Chacón, según
escritura pública número ochenta y ocho, autorizada en la ciudad de Zacapa, el día dieciocho de octubre de dos mil cinco, y el primero celebró contrato de compra venta con la misma persona, según escritura pública número ochenta y nueve, autorizada en la ciudad de Zacapa, el dieciocho de octubre de dos mil cinco, ambas autorizadas por el Notario Edwin Waldemar Estrada Condez de la Torre, siendo estos documentos los que se cuestionan y se solicita se declare la nulidad absoluta, en razón de que la firma que calzan ambos documentos, no corresponden a la firma que en vida utilizaba su fallecida hermana Ada Fabiola Chacón Cordón, como las firmas que constan en las escrituras números sesenta y uno y sesenta y tres señaladas anteriormente, que si es la firma de su hermana; así como los documentos de identificación persona que utilizaba en vida, documentos que fueron utilizados por el Perito y Consultor Criminalístico Ronny Oliva Osorio, para rendir dictamen grafotécnico preliminar, de fecha cinco de abril de dos mil seis, y que concluyó que las firmas que aparecen en las escrituras públicas en donde su hermana le donó y vendió a la demandada, no corresponden a Ada Fabiola Chacón Cordón, lo cual es el sustento para promover éstas actuaciones de nulidad de los negocios jurídicos, en consecuencia de lo anterior la posesión y la compraventa, adolecen de vicios, que hacen procedente su anulación formal. La demanda Blanca Suyapa Oliva Chacón, planteó las excepciones previas de: a) Falta de cumplimiento de la condición a que esta sujeto el derecho que pretende
hacer valer la actora; b) Falta de personería; y, c) Falta de personalidad en la actora para demandar. El veinte de noviembre de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Zacapa, dictó sentencia declarando con lugar las excepciones referidas; el quince de marzo de dos mil siete, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, confirmó el auto apelado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, al resolver, “CONFIRMA el auto apelado. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión, arguyó lo siguiente: “Recibidos los autos, se concedió a la recurrente audiencia por tres días para que hiciera uso del recurso, expresando los agravios que le causa la resolución impugnada, pero es el caso que no se pronunció al respecto ni presentó alegato el día de la vista; y al analizar la resolución impugnada la encontramos apegada a derecho, advirtiendo que el juzgador de primer grado, analizó de manera puntualizada cada una de la excepciones relacionadas, y determinó la procedencia de las mismas de conformidad con la ley, y en esa virtud estimamos que el auto alzado, debe confirmarse, haciendo para el efecto la
declaratoria correspondiente.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Mélida Julieta Chacón Cordón de Flores, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo. Por motivo de forma, invocó como subcaso de procedencia el siguiente: Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Contenido en el numeral 3°. Del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por motivo de fondo invocó como subcaso de procedencia el siguiente: Violación de Ley contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
POR MOTIVO DE FORMA
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
Con relación a este submotivo, la recurrente expuso lo siguiente: “POR VIOLACION (sic) AL ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE LA REPUBLICA (sic) DE GUATEMALA: A) CONTENIDO DE LA NORMA: ‘DERECHO DE DEFENSA: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente’. B)
CONTENIDO DE LA VIOLACION (sic) AL ARTICULO (sic) 12 DE LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE LA REPUBLICA (sic) DE GUATEMALA:En el considerando del auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del departamento de Zacapa, se dice para confirmar el auto apelado y en consecuencia improcedente la apelación deducida, contra el auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, que no hice uso del recurso y que no presenté alegato en el día de la vista; sin resolver el recurso de apelación en la forma prevista en la ley, es decir, expresar las razones y motivos que tuvo, para hacer la consideración que hace y para la justificación legal de la parte resolutiva del fallo, atendiendo a los puntos de hecho alegados en la demanda así como la prueba ofrecida para acreditar el interés en el asunto, y en las excepciones previas, deducidas por la demanda contra la pretensión de la parte actora, y sin tomar en cuenta además, como se expuso de mi parte en el escrito por el que solicité, la enmienda del procedimiento de la apelación, a partir de la notificación de fecha tres de febrero de dos mil siete, en razón de que la misma no fue hecha en el lugar señalado para el efecto, y la cédula de notificación, fue entregada a persona distinta de aquella que recibe las notificaciones en el lugar señalado, proceder
con el cual viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al no hacerse las notificaciones en la forma y en el lugar señalado, se viola el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en la norma Constitucional denunciada infringida, siendo en esta parte del procedimiento de la apelación, en el que se comete la violación de la norma constitucional, en el procedimiento de la apelación, con lo cual se demuestra la forma en que influye la falta de notificación, en consecuencia la violación al debido proceso en el fallo, en el procedimiento de apelación que motiva el fallo de quince de marzo de dos mil siete, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del Departamento de Zacapa; quebrantamiento así el procedimiento de la apelación, lo cual hace que se (sic) procedente CASAR, el auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictado por la Sala Regional Mixta, de la Corte de Apelaciones, del Departamento de Zacapa, anulándo (sic) lo actuado a partir de la notificación de fecha tres de febrero de dos mil siete, ordenando, que la misma sea hecha en la forma y lugar señalados por la parte actora, remitiendo los autos a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del Departamento de Zacapa, para que se sustenten y resuelvan con arreglo a la ley. Sin que sea necesario conforme a la ley demostrar el haber pedido la subsanación de la falta, por haberse cometido en la segunda instancia. VIII.1.3.
POR VIOLACION (sic) AL ARTICULO (sic) 79 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: A) CONTENIDO DE LA NORMA: ‘LUGAR PARA NOTIFICAR: Los litigantes tiene (sic) la obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro de perímetro de la población donde reside el tribunal al quedirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérsles (sic) en el mismo perímetro…’ B) CONTENIDO DE LA VIOLACION (sic) AL ARTICULO (sic) 67 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Estimamos y denunciamos infringido el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el procedimiento de la apelación, deducida contra el auto de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, en razón de que tal y como consta en el escrito por el cual solicité la enmienda del procedimiento de la apelación, me fue hecha la notificación del auto del día para la vista, en lugar distinto al señalado para el efecto, y la cédula fue entregada a persona, totalmente desconocida, para recibirla de aquella que normalmente lo hace; en consecuencia, siendo que conforme a lo normado en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, la notificación del señalamiento de día y hora para la
vista, debe hacerse en forma personal y en lugar señalado para ello, al no cumplirse con tal obligación, se violó el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, al OMITIRSE, notificarme el señalamiento del día y hora para la vista en el lugar indicado y en forma personal, lo cual tuvo influencia decisiva en el auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictado, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del Departamento de Zacapa, lo cual hace que sea procedente CASAR dicho auto, anulando lo actuado a partir de la notificación de fecha tres de febrero de dos mil siete, ordenando, reponer los autos a partir de ella, y que se sustente el recurso de apelación y resuelva conforme a la ley.” ANÁLISIS La recurrente interpone casación de forma con base en lo prescrito por el artículo 622 inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil, "por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión". Citó como infringidos los artículos 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 12 de la Constitución Política de la República. En el presente caso, se establece en el expediente: que en el memorial contentivo de la demanda, la actora señaló como lugar para recibir notificaciones, la oficina profesional situada en la Calzada Miguel García Granados, Centro Clínico, zona cuatro de la ciudad de Zacapa, posteriormente presentó memorial señalando la dirección correcta agregando que era en la oficina número tres del mismo lugar, sin embargo las notificaciones en el trámite de primera instancia, según consta en las actas respectivas se consignó que se realizaban en “el lugar señalado”, sin especificar el lugar o dirección exacta; y todas a excepción de dos notificaciones,
sin embargo las notificaciones en el trámite de primera instancia, según consta en las actas respectivas se consignó que se realizaban en “el lugar señalado”, sin especificar el lugar o dirección exacta; y todas a excepción de dos notificaciones, fueron recibidas por el señor “Jorge Mario Pineda”.La actora alega, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, le notificó las resoluciones de fechas veintitrés de enero de dos mil siete, que contiene audiencia por tres días para que la apelante haga uso del recurso y siete de febrero de dos mil siete, que contiene día para la vista del mismo, en lugar distinto al señalado y a persona distinta. Sin embargo, al realizar el examen correspondiente de las constancias procesales, se establece que no se da la infracción denunciada, ya que si bien es cierto, en el acta de notificación de fecha uno de febrero del mismo año, se consigna que la resolución se notificó en el “primer nivel del Centro Comercial de Oriente, Calzada Miguel García Granados de esta ciudad de Zacapa”, se determina que la misma fue efectuada por cédula entregada al señor “Jorge Mario Pineda”, que es la misma persona que ha recibido las anteriores notificaciones y que no fueron objeto de impugnación o de inconformidad, por lo que se estima que al haber recibido las anteriores notificaciones la misma persona, se infiere que es el mismo lugar en donde se le ha estado notificando por no especificar las otras notificaciones lugar exacto, con la única diferencia que en donde se notificaba día para la vista, la recibió otra
persona, como ocurrió en una ocasión en la tramitación de la primera instancia; es más, es el mismo lugar en donde recibió el mencionado señor “Jorge Mario Pineda”, la notificación del auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, en donde la Sala mencionada confirma el auto apelado, y con base en ésta la actora plantea la enmienda del procedimiento, que es el antecedente de este recurso. En conclusión, no se infringió el procedimiento, ni se vulneró el derecho de defensa de la actora, toda vez que consintió que las notificaciones se realizaran en el lugar que se consigna en las actas de notificación. Consecuentemente es improdecedente el submotivo de forma que se aduce por lo analizado. POR MOTIVO DE FONDO VIOLACIÓN DE LEY Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “POR VIOLACIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 127 PARRAFO (sic) 3°. DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: A) CONTENIDO DE LA NORMA: ‘APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Los jueces podrán… Los tribunales salvo texto de ley en contrario. Apreciarán el mérito de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación’. B) RAZONES DE LA VIOLACION (sic) DE LEY DEL ARTICULO (sic) 127 PARRAFO (sic) 3º. DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Conforme al contenido de la parte considerativa del auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del Departamento de
CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Conforme al contenido de la parte considerativa del auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del Departamento de Zacapa, aparece de modo evidente la violación al artículo 127 párrafo 3º... del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual motiva la violación de la ley, por error dehecho en la apreciación de las pruebas, por motivos y razonamientos siguientes; Por una parte aparece del auto impugnado, que los Miembros de la Sala, no hace consideración, como tampoco lo hace el Juzgado de Primer Grado, es decir omiten, apreciar sobre sí la prueba documental consistente en las certificaciones de los asientos de las partidas de nacimiento de la actora MELIDA JULIETA CHACON (sic) CORDON (sic) DE FLORES y la de la poseedora de los derechos de posesión donados y vendidos a Blanca Suyapa Oliva Chacón. Por la hermana de aquella, la fallecida ADA FABIOLA CHACON (sic) CORDON (sic), está referida a los puntos de hecho expuestos en la demanda, como lo es el acreditar el interés que se tiene al plantear la acción de nulidad total absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas cuestionadas, atendiendo únicamente a los puntos de hecho contenidos en las excepciones previas deducidas por la demanda, contra la paretensión (sic) de la parte actora, que lo es
la inexistencia de declaratoria de herederos ya en juicio testamentario o intestado: lo cual no fue punto de hecho expuesto en la demanda, lo cual hace que el Tribunal de Alzada, al referirse únicamente a que la parte actora apelante no hizo uso del recurso y no presentó alegación en el día de la vista, ello deviene en la razón por la que encuentra que el auto impugnado de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, es conforme a derecho, desatendido por una parte que dicho Organo (sic) Jurisdiccional, no tomó en cuenta, es decir, omitió y también la Sala omite, valorar la prueba documental antes relacionada, para establecer los puntos de hecho de la demanda en cuento al interés de la actora, en la nulidad de los negocios jurídicos cuestionados, atendiendo, únicamente, el contenido de las excepciones previas deducidas por la parte demandada, y sin hacer declaración, sobre si lo alegado al evacuar la audiencia por dos días del incidente, la actora sustentó argumentos validos pra (sic) la improcedencia de las excepciones; y la Sala, como más adelante se indicará, no fundamenta conforme a la ley su decisión, ni resuelve el asunto, como está establecido en la ley, dando argumentos válidos sobre que el fallo impugnado es conforme a derecho, con expresión clara y precisa de los motivos que tiene para ello, especialmente en cuanto, a si la documentación aportada por la actora,
consistente en las certificaciones de nacimiento ya indicadas, es válida y suficiente para acreditar, el punto de hecho de la demanda, consistente en el interés en la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos cuestionados, y se refieren a otras cuestiones, no planteadas por la actora, incurriendo así en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, al omitir apreciar y sustentar el fallo conforme al contenido de los puntos de hecho de la demanda, y lo que se acredita con las certificaciones de nacimiento de la actora Mélida Julieta Chacón Cordón de Flores y de su fallecida hermana Ada Fabiola Chacón Cordón. Con lodicho, queda demostrada la violación del artículo 127 prrafo (sic) 3º. del Código Procesal Civil y Mercantil, al no hacer referencia los Miembros de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del Departamento de Zacapa, en el auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, ni hacer argumentaciones y motivaciones en cuanto al punto de hecho de la demanda, relativo al interés de la actora en la nulidad absoluta de los negocios jurídicos cuestionados, incurriendo así en error de hecho en la apreciación de la prueba documental citada, lo que demuestra de modo evidente la equivocación de los Juzgadores de Alzada; lo cual hace que sea procedente CASAR el auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del Departamento de Zacapa, anulando y al dictar el fallo de casación, declarar sin lugar las Excepciones Previas de FALTA DE CUMPLIMIENTO E (sic) LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER
Departamento de Zacapa, anulando y al dictar el fallo de casación, declarar sin lugar las Excepciones Previas de FALTA DE CUMPLIMIENTO E (sic) LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER
VALER POR LA ACTORA; FALTA DE PERSONERIA Y FALTA DE
PERSONALIDAD.”.
ANÁLISIS Cabe indicar que cuando se invoca el submotivo de violación de ley, el tribunal de casación en su actividad jurídica debe circunscribirse a que si la sala sentenciadora ha ignorado la existencia de una ley (inaplicación de una norma) o si la decisión que se ataca es contraria al texto de la ley que se cita como violada (contravención a la norma). Mediante este submotivo de casación de fondo, se pretende restablecer el imperio de la norma de derecho sustancial o material que haya sido quebrantada por el tribunal sentenciador. Se considera norma sustancial aquella que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro características es la que hace que la norma tenga la calidad de sustancial. En ese orden de ideas, la recurrente debió apoyarse en argumentos propios del presente caso de procedencia, ya que lo manifestado daría lugar a otro submotivo distinto, en virtud de que el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que denuncia como infringido es de naturaleza procesal y además de estimativa probatoria, ya que
tanto la doctrina como la jurisprudencia es uniforme y abundante en el sentido de que cuando se denuncia violación de ley para los efectos del recurso de casación, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal como se indicó. En tales circunstancias, este otro submotivo tampoco puede acogerse. En consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sinlugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de
casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo, Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.