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111-2014 12012016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
111-2014 12012016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/01/2016 – PENAL

111-2014

Doctrina Es fundado el fallo de la Sala de Apelaciones que ante el reclamo de inexistencia de fundamentación probatoria en el fallo del a quo, establece que no existe tal vicio, toda vez que el sentenciante sí expuso que de las declaraciones testimoniales objetadas, no pudo extraer la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de enero de dos mil dieciséis.

  1. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva, a través de su mandataria especial judicial con representación abogada Claudia María Chávez Motta, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el diecisiete de diciembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de Abel Antonio Ramírez Borrayo, Victor Hugo de la Roca Rojas, Mario Ixpatá Uscap, Fausto Lem Cal y Juan José Méndez Cutz por los delitos de defraudación aduanera e incumplimiento de deberes, y en contra de Carmelo Estrada Pérez, por los delitos de defraudación aduanera y conspiración.

En el orden consignado anteriormente, los defensores de los procesados fueron los abogados Gonzalo

Catarino Girón Arévalo, José Ricardo Fajardo Delgado, Mónica Azucena Negreros Carías, Dina Siomara Donis Aguirre, Thelma Violeta Reyes Pineda y Vladimiro Israel López Arellano. El Ministerio Público actuó en segunda instancia a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: De la Aduana de Puerto Quetzal, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil ocho, se autorizó la salida de treinta y seis contenedores sin cumplir con el procedimiento de despacho de mercancías regulado en el Código Aduanero Uniforme Centro Americano y su Reglamento

(CAUCA Y RECAUCA), es decir, sin ingresar en el sistema informático de la Intendencia de Aduanas el número de la declaración (póliza) que amparaba los contenedores y su mercancía. El Ministerio Público, con los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público y valorados de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, no logró desvirtuar el estado de inocencia de los acusados. (No se demostró en cuál de las tres garitas prestó sus servicios cada uno de los procesados) B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, por mayoría, en sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, absolvió a todos los procesados de los delitos endilgados. Fundamentó su decisión en que, de conformidad con la prueba documental diligenciada durante el debate,

consistente en actas, oficios e informes, se demostró que los acusados prestaron sus servicios en el módulo de confirmación de la aduana, pero, también se demostró que en dicho módulo funcionan tres garitas de salida de contenedores, cada una operada por un modulista, sin lograr establecer en qué garita prestaron sus servicios cada uno de los acusados en las fechas y horas en que ocurrieron los hechos endilgados. En la acusación se indicó que, la mayoría de los contenedores egresaron por una garita denominada “Verdes I”, asimismo, se demostró que existen otras dos garitas denominadas “Cobigua” y “Pez Vela”, de las cuales se ignora su ubicación. Por otra parte, la absolución de los sindicados se fundamentó en la desvalorización probatoria de la declaración testimonial del colaborador eficaz José Israel Arévalo Grijalva, argumentando que la misma contenía contradicciones en cuanto a la fecha de su declaración, al no indicar el año. Dicho testigo se declaró responsable como partícipe de la salida de los contenedores en forma irregular, agregando que intervinieron otras personas, y que todo estaba estructurado en una cadena de quienes participaban tanto interna como externamente; pero a nivel externo e interno no se evidenció grupo o cadena estructurada.C) Del recurso de apelación especial. La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de apelación especial por el motivo de forma contenido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, argumentando que el

tribunal de sentencia incurrió en vicio absoluto de anulación formal, al no fundamentar su decisión de no otorgarles valor probatorio a medios de prueba decisivos que demostraban la participación de los sindicados en los hechos acusados. El tribunal de sentencia se limitó a realizar una enunciación y enumeración de los medios probatorios diligenciados durante el debate, externando un resumen de los mismos, sin expresar el razonamiento por el cual los rechazó o no valoró. Con base en lo anterior, es evidente que la sentencia recurrida carece de una clara y debida fundamentación, lo que vulnera el derecho Constitucional del debido proceso. La entidad apelante hizo referencia al voto razonado de la licenciada Myriam Haydée Salvador Ruyán, quien argumentó que su voto disidente se debía a que el tribunal no siguió el orden de deliberación y la obligación de votar en cada una de las cuestiones, mediante el procedimiento establecido en los artículos 386 y 387 del Código Procesal Penal, y no fue posible discutir cada una por separado, principalmente en la valoración de los testigos: Olga Walesca Garzaro Ceballos, Jorge Mario Pineda Granados, Sergio Ulises González Mazariegos, José Israel Arévalo Grijalva y Luis Enrique Buendía Ortiz; así como a determinada prueba documental. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para resolver el recurso sometido a su consideración ha dictado dos sentencias:

D.1) en sentencia de diecinueve de junio de dos mil trece, no acogió el recurso. Consideró que la entidad recurrente se equivocó en sus argumentos, puesto que, de la lectura del fallo recurrido, observó que el tribunal cumplió con fundamentar su decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basó, siendo claro y preciso, en cuanto a las circunstancias de hecho por las que decidió absolver a los acusados, siendo el hecho que “no se ha logrado determinar fehacientemente en que (sic) garitas de el Módulo de confirmación y en que (sic) fechas y horas prestaron sus servicios los acusados, porque si no estuvieron en las mismas, no pudieron haber firmado el formulario de reporte”. El sentenciante indicó y fundamentó expresamente la razón por la que otorgó o no valor a determinados medios de prueba, dándole cumplimiento exacto a las normas denunciadas en relación al requisito legal de fundamentación, siendo expresa, clara, completa, legítima y lógica. D.2) Contra lo resuelto, la Superintendencia de Administración Tributaria, en la calidad en que actúa, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Claudia María Chávez Motta, planteó recurso de casación por motivo de forma, el que fue declarado procedente por la Cámara Penal en sentencia de veintidós de octubre de dos mil trece. Consideró que la Sala de Apelaciones no verificó si el sentenciante fundamentó su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba testimonial y documental contenidos en el voto razonado de una de las

juzgadoras sentenciantes, debiendo para el efecto, tomar en consideración las denuncias puntuales realizadas, con relación a la valoración probatoria de los testigos Olga Walesca Garzaro Ceballos, Jorge Mario Pineda Granados, Sergio Ulises González Mazariegos, José Israel Arévalo Grijalva y Luis Enrique Buendía Ortíz; así como a determinada prueba documental. El ad quem debió explicar porqué consideró que el fundamento del tribunal sentenciante en cuanto a la desestimación de los medios de prueba relacionados era suficiente, haciendo un análisis individual por cada uno de los mismos, observando los límites prohibidos por el artículo 430 del Código Procesal Penal, es decir, sin emitir opinión en cuanto a que, si en efecto, se les debe o no otorgar valor probatorio. Se ordenó el reenvío para que la Sala de Apelaciones emitiera nuevo fallo sin los vicios señalados. D.3) En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de casación, la Sala de Apelaciones, en sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, dictó nuevo fallo, en el cual resolvió no acoger nuevamente el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. Expuso una serie de consideraciones doctrinarias acerca de la fundamentación y sus requisitos. Consideró que la sentencia impugnada demuestra por sí misma que (en el apartado denominado de los razonamientos que inducen a condenar o absolver, en el que el sentenciante analizó el mérito de la prueba incorporada al debate) no es verdadera la afirmación sobre la falta de motivación, puesto que aparecen plasmados los

motivos por los cuales ese órgano jurisdiccional estimó otorgarles o no valor probatorio a cada uno de ellos.La entidad apelante es equívoca en sus argumentos, puesto que refirió que los juzgadores no le concedieron valor probatorio a las declaraciones de Olga Walesca Garzaro Ceballos, Jorge Mario Pineda Granados, Sergio Ulises González Mazariegos, José Israel Arévalo Grijalva y Luis Enrique Buendía Ortiz, cuando el sentenciante al valorarlos manifestó: a) declaración de Olga Walesca Garzaro Ceballos: se le otorga valor probatorio porque en su calidad de Subgerente de Asuntos Internos nombró al señor Sergio Ulises González para investigar la salida de un contenedor en forma anómala, comprobándose que fueron varios los que salieron en forma irregular; b) declaración de Sergio Ulises González Mazariegos: se le otorgó valor para comprobar que fueron treinta y seis contenedores los que salieron sin pagar los impuestos correspondientes; c) declaración de Jorge Mario Pineda Granados: se le otorga valor probatorio, porque en su calidad de Subadministrador de la Aduana Puerto Quetzal, fue quien presentó la denuncia a donde correspondía, respecto del egreso de contenedores sin el pago de los impuestos aduaneros; d) José Israel Arévalo Grijalva: no se le otorgó valor probatorio por las contradicciones en que incurrió al indicar que declaró el diecisiete de agosto sin indicar año, se declaró responsable como partícipe de la salida de los contenedores en forma irregular, agregando que intervinieron grupo o cadena estructurada; y. e) declaración de Luis Enrique

Buendía Ortiz: no se le otorgó valor probatorio por indicar, en primer lugar, que se estableció que el módulo del cual fue retirado el contenedor fue el “Verdes uno” el catorce de mayo de dos mil ocho, indicando posteriormente que no recuerda la fecha que egresó dicho contenedor.

La Sala de Apelaciones señaló que el tribunal es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; y que por vía de apelación especial no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal, al comparar esta disposición y la sentencia impugnada, se concluye que el sentenciante expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. El Tribunal fue claro y preciso, principalmente al expresar las circunstancias de hecho por las que decidió la absolución, siendo esta el hecho que “no se ha logrado determinar fehacientemente en que garitas de el Módulo de confirmación y en que fechas y horas prestaron sus servicios los acusados, porque si no estuvieron en las mismas, no pudieron haber firmado el formulario de reporte”. El Tribunal dio cumplimiento exacto a la norma que exige el requisito de fundamentación, siendo esta, expresa, clara, completa, legítima y

lógica, por lo tanto, resulta improcedente la apelación especial cuando se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presentó disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados por la presentada.

II. Recurso de casación La Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva, a través de su mandataria especial judicial con representación abogada Claudia María Chávez Motta, interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D.3) anterior, e invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que se denunció en apelación especial que los órganos de prueba reproducidos en el debate y que demostraron tanto la existencia de los ilícitos penales denunciados como la participación de los acusados en los mismos, no se valoraron de conformidad con el ordenamiento adjetivo penal, concluyendo en una sentencia absolutoria, con voto razonado de la Juez Vocal Licenciada Myriam Haydée Salvador Ruyán, quien en su oportunidad puso en conocimiento que no se cumplieron con los procedimientos para el orden de deliberación de la prueba y la forma en que debe hacerse, lo que tuvo como consecuencia el agravio denunciado. El fallo emitido por el ad quem no está legitimado, en virtud que no se resolvió el agravio denunciado

relacionado con la falta de valoración de la prueba vertida durante el debate, ya que el fundamento en que basó su sentencia, difiere del motivo invocado, argumentando el principio de intangibilidad de la prueba. La Sala de Apelaciones no entró a conocer en ningún momento el recurso de apelación especial de la manera en que fue planteado por la entonces entidad apelante, ya que en dicho recurso se especificó que los órganos de prueba no fueron valorados de la forma en que lo regulan los artículos que fueron denunciados como vulnerados, tomando como base de tal afirmación, el voto razonado de la Jueza Vocal, quien expusoclaramente el motivo del porqué razonó su voto, lo que evidencia una clara violación de los artículos 386 y 387 del Código Procesal Penal, y ante esa vulneración de normas, el ad quem no entró a conocer el recurso de la manera en que le fue planteado, ya que si hubiese sido conocido, tomando como argumento la falta de cumplimiento de normas adjetivas penales, lógicamente no desviando la sentencia argumentando que no puede valorarse prueba, el resultado debió ser declarar con lugar el recurso de apelación especial. La Cámara Penal debe hacer un estudio analítico del voto razonado (no de la prueba como lo refiere la sentencia de segundo grado) con el objeto de declarar con lugar el recurso de casación, ante el conocimiento hecho por la señora Juez Vocal en su voto razonado, y quien en forma clara denuncia la violación de los artículos referidos, violentándose, como consecuencia, el debido proceso. Solicita que se ordene el reenvío para que el ad quem entre a conocer la violación de los artículos 386 y 387

del Código Procesal Penal, en congruencia con los artículos 11 Bis y 385 del mismo cuerpo legal, expuestas en apelación especial.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el doce de enero de dos mil dieciséis, a las once horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, con excepción del procesado Víctor Hugo de la Roca Rojas, quien no obstante estar debidamente notificado, no compareció a la vista pública, ni reemplazó su participación en forma escrita. La Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio Público solicitaron que se declare procedente el recurso de casación. Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso, en virtud que el fallo de la Sala de Apelaciones se encuentra conforme a derecho.

Considerando -IGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial y garantizar la recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con sus fines, debe ser expresa, clara, completa, legal y lógica, y por tanto, legítima. Los dos últimos elementos se erigen como dos de los bastiones más importantes del sistema de

justicia. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia los dos últimos, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación – expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. -IIEl casacionista reclama que la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión de no acoger la denuncia de apelación especial que se refería a su vez a falta de fundamentación probatoria en el fallo del a quo. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió o no con resolver de manera fundada las relacionadas denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. -IIIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se

emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial, lo ordenado por la Cámara Penal y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se establece que al casacionista no le asiste razón jurídica, toda vez que la sentencia de segundo grado sí da respuesta fundada a lo denunciado por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues, explica con claridad y precisión, que en el fallo de primer grado se cumplió con el requisito de la fundamentación probatoria para sustentar la decisión de absolución. El ad quem explicó, en congruencia con lo denunciado en apelación especial y lo ordenado en el anterior fallo de casación, que en el fallo del a quo sí se cumple con el requisito de fundamentación probatoria. Analizó uno a uno los medios de prueba respecto de los cuales se les ordenó evaluar la fundamentación de la mayoría del tribunal del juicio al valorarlas.

El de alzada concluyó básicamente que no le asistía razón jurídica al ente apelante, pues, el sentenciante no logró extraer de la prueba objetada la participación de los acusados en el ilícito cometido. El ad quem encontró que, en cuanto a los testimonios de Olga Walesca Garzaro Ceballos, Jorge Mario Pineda Granados, Sergio Ulises González Mazariegos, la mayoría del a quo solo pudo extraer el hecho penalmente relevante consistente en el egreso de los treinta y seis contenedores en forma ilegal de la aduana, es decir, sin pagar los impuestos correspondientes; mientras que a los testimonios de José Israel Arévalo Grijalva y Luis Enrique Buendía Ortiz no les otorgó valor probatorio el sentenciante al contener inconsistencia, el primero, en cuanto a la fecha en que declaró, y al manifestar que existía una cadena estructurada, lo cual no se pudo comprobar, y el segundo, porque por una parte manifestó una fecha de salida de la aduana de un contenedor, y luego dijo no recordar ese extremo. La Sala de Apelaciones concluyó que la mayoría del tribunal se inclinó por la absolución al no haberse “logrado determinar fehacientemente en que garitas de el Módulo de confirmación y en que fechas y horas prestaron sus servicios los acusados, porque si no estuvieron en las mismas, no pudieron haber firmado el formulario de reporte”. El razonamiento realizado por la Sala de Apelaciones es suficiente para considerar como debidamente resueltas y fundadas las alegaciones del entonces apelante, pues, cumple con los requisitos de congruencia

y exhaustividad, toda vez que, el reclamo estribaba en el incumplimiento del requisito de la fundamentación probatoria, y al verificarlo, constató que el a quo sí cumplió con el mismo, pues, explicó porqué la información aportada por los relacionados medios de prueba, le fue insuficiente para tener por acreditada la plataforma acusatoria. En cuanto al reclamo del casacionista, respecto a que la Sala de Apelaciones no se pronunció acerca de si se cumplió o no con el procedimiento que estipulan los artículos 386 y 387 del Código Procesal Penal para la valoración de la prueba, Cámara Penal determina que el de alzada no pudo incurrir en tal vicio, toda vez que, el anterior fallo de casación que provocó la emisión de la sentencia ahora objeto de análisis, no ordenaba o conminaba a dicho órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre ese extremo. Es decir, el análisis de la Sala de Apelaciones no estaba constreñido a la estructura del voto razonado, sino a determinar si el sentenciante cumplió o no con fundamentar porqué no le dio valor a las pruebas indicadas en dicho voto. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente resuelto y motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, razón por la cual no existe infracción del artículo 11 Bis del Código

Procesal Penal, en consecuencia, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara por unanimidad: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva, a través de su mandataria especial judicial con representación abogada Claudia María Chávez Motta, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el diecisiete de diciembre de dos mil trece, dentro del proceso seguidoen contra de Abel Antonio Ramírez Borrayo, Victor Hugo de la Roca Rojas, Mario Ixpatá Uscap, Fausto Lem

Cal y Juan José Méndez Cutz por los delitos de defraudación aduanera e incumplimiento de deberes, y en contra de Carmelo Estrada Pérez, por los delitos de defraudación aduanera y conspiración. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Douglas René Charchal Ramos Vocal Quinto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava;. María Cecilia de León Terrón.

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