111-2015 13072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 111-2015 13072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
13/07/2015 – PENAL
111-2015
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se denuncia falta de fundamentación en la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones por inaplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, si de la revisión de su fallo se verifica que con criterio lógico jurídico y razonamientos claros y concretos, determinó que durante el debate no fueron debidamente acreditados los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, trece de julio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra los procesados Melannie Maureen Estrada Valenzuela y Al Hans Soto Quintanilla por el delito de corrupción de menores.
Intervienen en el proceso, además de la entidad casacionista, el abogado defensor de los sindicados Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal; la querellante adhesiva y actora civil, Aura Margarita Valenzuela Méndez, con el auxilio del abogado Erick Giovani Molina Merlos de la Fundación Sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN. a) Melannie Maureen Estrada Valenzuela, el quince de abril de dos mil ocho, aproximadamente a las trece
Sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN. a) Melannie Maureen Estrada Valenzuela, el quince de abril de dos mil ocho, aproximadamente a las trece
horas, se presentó al edificio siete y diez, ubicado en la décima calle seis guión ochenta y uno, zona uno de la ciudad de Guatemala, en ese lugar, se reunió con las menores (...) de diecisiete años de edad, y (...) de quince años de edad, a quienes había contactado vía telefónica, ofreciéndoles dinero, joyas y todo lo que ellas quisieran, a cambio de tener relaciones sexuales con algunos hombres. A ese lugar también se presentó Al Hans Soto Quintanilla, quien en esa fecha laboraba como asistente del Diputado Paúl Estuardo Gómez Cristiani, los cuatro abordaron el vehículo conducido por Al Hans y se dirigieron al hotel denominado Hollywood Plaza, ubicado en la octava avenida, doce guión once de la misma zona. Al llegar al hotel ingresaron a una de las habitaciones donde se encontraba el diputado Paúl Estuardo Gómez Cristiani, estuvieron allí por un tiempo durante el cual Melannie Maureen Estrada Valenzuela observó que Al Hans Soto Quintanilla entró al sanitario en donde se encontraba (...), a quien le insistió que tuviera relaciones sexuales con el, y no la dejaba salir, ante la negativa de la menor, este se molestó y se retiraron de ese lugar. Dos semanas después, específicamente el seis de mayo de dos mil ocho, las menores y la acusada se reunieron en el mismo edificio y posteriormente se dirigieron al Mercado Central, zona uno de esta ciudad, en ese lugar se encontraban Al Hans Soto Quintanilla y el referido diputado, posteriormente las menores y la acusada se fueron al mismo hotel donde nuevamente les pidieron a las menores que tuvieran relaciones sexuales con
se encontraban Al Hans Soto Quintanilla y el referido diputado, posteriormente las menores y la acusada se fueron al mismo hotel donde nuevamente les pidieron a las menores que tuvieran relaciones sexuales con ellos, esta vez Al Hans Soto Quintanilla se quitó la ropa, tiró en la cama a (...), diciéndole que tenía la fantasía de tener relaciones sexuales con una muerta, le puso la almohada en el rostro, la menor se resistió, lo empujó y le manifestó a Melannie Maureen que se fueran de ese lugar, procediendo a retirarse. b) Al Hans Soto Quintanilla, el quince de abril de dos mil ocho aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, se presentó al edificio siete y diez, ubicado en la décima calle seis guión ochenta y uno, zona uno de la ciudad de Guatemala, a bordo de un vehículo color blanco. En dicho edificio se encontraban las menores (...) de diecisiete años de edad y (...) de quince años de edad, en compañía de Melannie Maureen Estrada Valenzuela, quien es mayor de edad. En esa fecha el acusado laborada como asistente del Diputado Paúl Estuardo Gómez Cristiani. Las menores en compañía de Melannie Maureen Estrada Valenzuela abordaron el vehículo que este conducía procediendo a llevarlas al hotel denominado Hollywood Plaza, ubicado en la octava avenida doce guión once de la misma zona, ingresaron a una de las habitaciones y allíse encontraba el Diputado Paúl Estuardo Gómez Cristiani, el acusado Al Hans manifestó “listos para la orgía,” e ingresaron todos a la habitación. Estuvieron allí por un tiempo. Cuando la menor (...) estaba en el sanitario, el acusado Al Hans Soto Quintanilla entró, le insistió que tuviera relaciones sexuales con él y no la
orgía,” e ingresaron todos a la habitación. Estuvieron allí por un tiempo. Cuando la menor (...) estaba en el sanitario, el acusado Al Hans Soto Quintanilla entró, le insistió que tuviera relaciones sexuales con él y no la dejaba salir del sanitario, la menor no accedió y eso provocó que este se molestara y procedieron a retirarse de ese lugar. Dos semanas después, específicamente el seis de mayo de dos mil ocho, las menores se reunieron en el mismo edificio con Melannie Maureen Estrada Valenzuela y se dirigieron al mercado Central, zona uno de esta ciudad, en el referido lugar se encontraron con el acusado Al Hans Soto Quintanilla y el Diputado Paúl Estuardo Gómez Cristiani, posteriormente se dirigieron al mismo hotel y nuevamente les pidieron a las menores que tuvieran relaciones sexuales con ellos. El acusado se quitó la ropa, tiró en la cama a (...) diciéndole que tenía la fantasía de tener relaciones sexuales con una muerta, le puso la almohada en el rostro, al resistirse la menor lo empujó y le manifestó a Melannie Maureen que se retiraran del lugar, y procedieron a retirarse del hotel. B) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El tribunal sentenciante no tuvo por acreditado ninguno de los hechos descritos en la acusación por haber estimado que los elementos de convicción pericial, testimonial, documental y de video diligenciados durante el debate no acreditaron las circunstancias de tiempo, lugar y forma descritas en la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los procesados Melannie Maureen Estrada Valenzuela y Al Hans Soto Quintanilla.
C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos el Ambiente del departamento de
Maureen Estrada Valenzuela y Al Hans Soto Quintanilla.
C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de mayo de dos mil trece absolvió a los acusados del hecho imputado. En el apartado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER” el sentenciante realizó el análisis y valoración de los elementos de convicción testimoniales, periciales, documentales y materiales aportados al juicio, entre éstos se encuentran la declaración de la perito Mariela Barrios González y los respectivos dictámenes forenses, a la referida prueba no le otorgó valor probatorio porque las fechas que contiene, y que las agraviadas indicaron a la perito en relación al hecho, difieren con los señalados en la acusación y en la prueba documental que fue valorada positivamente. Esos aspectos, según indicó el a quo, le impidieron otorgarle crédito a la intervención de la experta, para acreditar las circunstancias vinculadas con las consecuencias del hecho delictivo contra la integridad de las personas. Las declaraciones de las agraviadas, al confrontarlas con la evidencia documental escrita, no permitieron alcanzar “una condición de certeza para la solución del caso”, toda vez que, de acuerdo con el sumario del diario de sesiones del Congreso de la República, correspondiente al quince de abril de dos mil ocho, se determinó que ese día la sesión finalizó después de las quince horas, por ello, con la referida prueba se descarta la posibilidad que el
diputado Paúl Estuardo Gómez Cristiani se encontrara en la habitación número dos del hotel Hollywood Plaza cuando llegaron las agraviadas. Además, ambas testigos aseguran en su declaración que en la segunda ocasión llegaron al mismo lugar, dicho aspecto al ser confrontado con la evidencia documental consistente en el libro de registro del referido hotel, no permitió corroborar su dicho, en consecuencia, la evidencia documental aportada al debate no logró probar las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos en la acusación fiscal.
D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, citó inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. El ente fiscal denunció la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a la valoración de elementos de convicción de valor decisivo tales como, el testimonio de las agraviadas (...) y (...), víctimas de los engaños y aprovechamiento realizados por los sindicados, quienes en forma directa y precisa los señalaron como las personas responsables de inducirlas a tener relaciones sexuales con uno de ellos, y con una tercera persona, a cambio de obtener dinero, joyas y otros beneficios que les hicieron creer que les otorgarían. Ese relato se confirma con el dictamen de la perito Mariela Barrios González, de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, cuyas conclusiones indican que efectivamente las menores eran objeto de promoción a la prostitución, o a la corrupción sexual. Para el ente fiscal esos elementos de convicción son suficientes para acreditar la responsabilidad de los procesados, sin embargo, el sentenciante no lo analizó
promoción a la prostitución, o a la corrupción sexual. Para el ente fiscal esos elementos de convicción son suficientes para acreditar la responsabilidad de los procesados, sin embargo, el sentenciante no lo analizó conforme el referido método de valoración, de lo contrario no se hubiera dictado un fallo absolutorio a favor de los acusados.E) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala no acogió la impugnación planteada, al considerar lógicos los razonamientos del a quo para derivar en la conclusión de absolución, con base en los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, los que a su parecer no fueron debidamente acreditados para lograr la convicción de certeza jurídica sobre la existencia del hecho delictivo imputado a los procesados, por tal razón no se desvaneció la presunción de inocencia de que gozan. La Sala razonó: “Si bien es cierto en este delito de corrupción de menores puede la víctima consentir su participación, es menester y necesario para acreditar el hecho que exista credibilidad en la declaración de las ofendidas, es decir que la acción generadora del tipo penal quede acreditada ante el juzgador, sin embargo, hubo imprecisión, datos inexactos los cuales fueron manifestados expresamente por las ofendidas no existiendo la debida congruencia con los informes practicados y producidos en el debate, hubo imprecisión en circunstancias de tiempo y lugar del acontecimiento de los hechos juzgados, tal y como debe de tenerse por ciertos y seguros al tenor de lo que establecen los artículos 19 y 20 de la ley penal sustantiva. Consecuentemente al no poderse lograr ante el Juez A quo la convicción de la certeza sobre la
debe de tenerse por ciertos y seguros al tenor de lo que establecen los artículos 19 y 20 de la ley penal sustantiva. Consecuentemente al no poderse lograr ante el Juez A quo la convicción de la certeza sobre la existencia del hecho delictivo y cometido según la acusación y por lo contrario ser evidente que lo que en el presente caso se da es una discrepancia valorativa, circunstancias que no corresponden a esta segunda instancia resolverla conforme el Principio de Intangibilidad de la prueba (…)”
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11Bis del Código Procesal Penal, por inaplicación de la sana critica razonada en su principio lógico de razón suficiente.
Indica que la Sala repitió el argumento del a quo en relación a que el dicho de las menores no es creíble, pero no justifica razonablemente esa conclusión. Las menores comparecieron al debate y describieron las acciones cometidas en su contra e identificaron a los procesados como los autores de la acción delictiva descrita en la tesis acusatoria, sin embargo la Sala arguyó que las narraciones de éstas contienen imprecisiones y datos inexactos en relación a los informes practicados, sin individualizarlos ni explicar en qué consistieron esas incongruencias y porqué a su juicio son causa trascendental para afectar la credibilidad de
las agraviadas respecto a las circunstancias que narraron en cuanto al lugar y el momento del delito, ambas se refieren al hotel Hollywood Plaza en la zona uno y proporcionan la hora aproximada del hecho cometido. Por ello la motivación de la Sala es insuficiente para dar respuesta jurídica a los vicios denunciados. La Sala también invoca el artículo 430 del Código Procesal Penal, eso solo constituye un pretexto para omitir revisar el iter lógico aplicado por el a quo, lo cual es procedente y exigible.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veinticinco de junio de dos mil quince a las quince horas. El Ministerio Público y los procesados reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su interés procesal.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, y se encuentra otorgado en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de apelación especial, tal y como lo establece la ley. -IIEl casacionista denuncia falta de resolución concreta y razonable de su planteamiento en apelación especial, con respecto a las contradicciones en que incurrió el a quo al no haberse valorado debidamente la prueba
testimonial y pericial de cargo, conforme la sana critica razonada en su principio lógico de razón suficiente. Al revisar el fallo emitido por la Sala, se constata que su labor se circunscribió a verificar la aplicación del método de valoración de la sana critica en la apreciación de la prueba producida en el juicio, y que los razonamientos emitidos son claros, precisos y congruentes con las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia, órgano jurisdiccional soberano en la valoración de la prueba y la determinación de la plataforma fáctica. En efecto, la Sala evidenció que con los elementos de convicción producidos durante el debate no se acreditaron los hechos contenidos en la imputación fáctica, y por tal razón no se desvaneció la presunción de inocencia de los imputados. Tal circunstancia se infiere de la lectura de su fallo, cuando alresolver el motivo de forma relacionado con la inobservancia de los artículos 385, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal consideró: “Si bien es cierto en este delito de corrupción de menores puede la víctima consentir su participación, es menester y necesario para acreditar el hecho que exista credibilidad en la declaración de las ofendidas, es decir que la acción generadora del tipo penal quede acreditada ante el juzgador, sin embargo, hubo imprecisión, datos inexactos los cuales fueron manifestados expresamente por las ofendidas no existiendo la debida congruencia con los informes practicados y producidos en el debate, hubo imprecisión en circunstancias de tiempo y lugar del acontecimiento de los hechos juzgados, tal y como debe de tenerse por ciertos y seguros al tenor de lo que establece el artículo 19 y 20 de la ley penal sustantiva. (…)”.
hechos juzgados, tal y como debe de tenerse por ciertos y seguros al tenor de lo que establece el artículo 19 y 20 de la ley penal sustantiva. (…)”. El criterio anterior es compartido por Cámara Penal pues, en efecto la prueba aportada al juicio, referente a las declaraciones de las agraviadas, al confrontarlas con la evidencia documental, no permitieron al juez a quo probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos en la acusación fiscal, en consecuencia no se logró probar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Cabe agregar que respecto a la denuncia formulada en casación esta Cámara ha sido del criterio que no existe falta de fundamentación en una resolución judicial cuando se explica en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, y la inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial. En consecuencia, al no evidenciarse el agravio en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente el recurso planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,10, 35, 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y el artículo 188 del mismo Código vigente hasta el momento de los hechos. 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis,
Guatemala y el artículo 188 del mismo Código vigente hasta el momento de los hechos. 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 70, 71, 160, 181, 186, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 77, 79 literal a), 141 literal c), 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil catorce por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.