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111-2015 14072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
111-2015 14072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

14/07/2016 – PENAL

111-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil dieciséis. En cumplimiento de la ejecutoria de la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número novecientos sesenta y tres guión dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público contra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia; se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Melannie Maureen Estrada Valenzuela y Al Hans Soto Quintanilla, auxiliados por el abogado Hugo Cardona Rojas, por el delito de corrupción de menores. Como querellante adhesiva y actora civil Aura Margarita Valenzuela Méndez, con el auxilio del abogado Nery Orlando Baten Elías de la Fundación Sobrevivientes.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. a) para Melannie Maureen Estrada Valenzuela, el quince de abril de dos mil

ocho, aproximadamente a las trece horas, se presentó al edificio ubicado en la décima calle seis guión

ochenta y uno, edificio Siete y Diez de la zona uno de esta ciudad, donde se reunió con las menores (…) de diecisiete años de edad y (…) de quince años de edad, a quienes la acusada había contactado vía telefónica, ofreciéndoles que si tenían relaciones sexuales con algunos hombres, les darían dinero, joyas y todo lo que ellas quisieran. En virtud de lo anterior el señor Al Hans Soto Quintanilla, quien laboraba como asistente del diputado Paul Estuardo Gómez Cristiani, se presentó al referido lugar y la procesada junto con las menores abordaron el vehículo que conducía el señor Soto Quintanilla, fueron llevadas al hotel “Hollywood Plaza” ubicado en la octava avenida doce guión once, zona uno de la ciudad de Guatemala, ingresaron a una de las habitaciones, donde se encontraba el diputado Paul Estuardo Gómez Cristiani; ingresaron las menores de edad y la sindicada, estuvieron en la habitación por un tiempo, observando la manera en la que el señor Soto Quintanilla entró al sanitario donde se encontraba (…), insistiéndole que tuvieran relaciones sexuales y no la dejaba salir del mismo; por no haber accedido la menor a sus intenciones se molestó y se retiró del lugar. El seis de mayo de dos mil ocho nuevamente las referidas menores se reunieron con la señora Estrada Valenzuela en el mencionado edificio Siete y Diez y se dirigieron al Mercado Central de la zona uno del municipio de Guatemala, donde se encontraba el señor Soto Quintanilla y el diputado Gómez Cristiani;

dirigiéndose luego al Hotel “Hollywood Plaza” y pidiéndoles a las adolescentes que tuvieran relaciones sexuales con ellos, el señor Soto Quintanilla se quitó la ropa, tiró sobre la cama a (…) diciéndole que tenía una fantasía de tener relaciones sexuales con una muerta, le puso una almohada en el rostro, la menor se resistió, lo empujó y le manifestó a la señora Estrada Valenzuela que se retiraban del lugar, por lo que procedieron a hacerlo. b) para Al Hans Soto Quintanilla, el quince de abril de dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, tiempo durante el que se desempeñaba como asistente del diputado Paúl Estuardo Gómez Cristiani; se presentó al edificio ubicado en la décima calle seis guión ochenta y uno, edificio Siete y Diez de la zona uno de esta ciudad, a bordo de un vehículo color blanco, lugar donde se encontraban las menores (…) de diecisiete años de edad y (…) de quince años de edad, en compañía de Melannie Maureen Estrada Valenzuela; las menores y la señora Estrada Valenzuela abordaron el mencionado vehículo y el sindicado procedió a llevarlas al hotel “Hollywood Plaza” ubicado en la octava avenida doce guión once, zona uno de la ciudad de Guatemala, ingresaron a una de las habitaciones y allí se encontraba el diputado Paúl Estuardo Gómez Cristiani, manifestando el acusado “listos para la orgía”, estuvieron dentro por un tiempo durante el cual entró al sanitario donde se encontraba (…), insistiéndole que

tuvieran relaciones sexuales y no la dejaba salir del mismo; por no haber accedido la menor a sus intenciones se molestó y se retiró del lugar. El seis de mayo de dos mil ocho, nuevamente las referidas menores se reunieron con la señora Estrada Valenzuela en el mencionado edificio Siete y Diez y se dirigieron al Mercado Central de la zona uno del municipio de Guatemala, donde se encontraba el acusado y el diputado Gómez Cristiani, dirigiéndose luego al Hotel “Hollywood Plaza”, pidiéndoles a las adolescentes quetuvieran relaciones sexuales con ellos, el procesado se quitó la ropa, tiró sobre a la cama a (…), diciéndole que tenía una fantasía de tener relaciones sexuales con una muerta, le puso una almohada en el rostro, la menor se resistió, lo empujó y le manifestó a la señora Estrada Valenzuela que se retiraban del lugar, por lo que procedieron a hacerlo.

B. HECHO ACREDITADO. No se dieron por acreditados los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en sentencia del diecisiete de mayo de dos mil trece, absolvió a los procesados Melannie Maureen Estrada Valenzuela y Al Hans Soto Quintanilla, por el delito de corrupción de menores. Consideró: no conferir valor probatorio a la pericia de Mariela Barrios González, porque a pesar de que la formación de dicha persona es idónea para la

elaboración del dictamen respectivo, de haber identificado que las víctimas se vieron involucradas en una escena de violencia y prostitución y que la menor (…) pudo haber estado en riesgo y que la historia de las menores fue creíble; este tipo de prueba adquiere relevancia únicamente si al ser contrastado con otros medios, guarda tal relación que permite arribar a conclusiones verídicas; en el caso concreto, la fecha de acaecimiento de los hechos que según la acusación fueron el quince de abril y el seis de mayo de dos mil ocho, mientras que la evaluación reveló que acaecieron el dieciocho de abril y el seis de mayo, por lo que correspondió la valoración referida. Tampoco se confirió valor probatorio a los testimonios de (…) y (…), en virtud de que sus declaraciones se opusieron con otros elementos, en particular porque en el informe de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, durante la entrevista realizada por la perito Mariela Barrios González, la menor (…), indicó como fechas de acaecimiento del ilícito el dieciocho de abril y el seis de mayo del dos mil ocho, sin embargo, en el informe de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho de la División de Investigación Criminal, consta que dicha adolescente indicó que en el mes de mayo del dos mil ocho la señora Estrada Valenzuela, comenzó a comunicarse con ellas y sin recordar fecha exacta, indicó que la primera vez fue en el mes de mayo y la segunda en junio, mientras que, (…) dijo que fue en los meses de abril y mayo sin precisar fecha; en tanto que, conforme a la acusación, el delito se dio el quince de abril y el

seis de mayo de dos mil ocho, sin embargo, la prueba videográfica y documental, en particular grabación de cámara de video y diario de sesiones del Congreso de la República de Guatemala, evidenció que el quince de abril de dos mil ocho, el diputado Paúl Estuardo Gómez Cristiani, permaneció en dicho órgano legislativo, aproximadamente desde las diez horas con cincuenta y dos minutos hasta las quince horas y cuarenta minutos y el seis de mayo de dos mil ocho, en el mencionado lugar de las diez horas con cuarenta minutos hasta las trece horas con cuarenta y nueve minutos; además, el ingreso del señor Gómez Cristiani al hotel “Hollywood Plaza”, de esa fecha se encuentra registrada en la habitación doscientos seis a las diecisiete horas y cincuenta minutos; por último, ambas adolescentes refirieron que en las dos ocasiones estuvieron en la misma habitación del primer nivel, cuando del registro de pasajeros del hotel mencionado consta que, el quince de abril de dos mil ocho, el señor Gómez Cristiani estuvo en la habitación ciento cinco, mientras que el seis de mayo del mismo año, en la doscientos seis, por lo que sus dichos fueron imprecisos en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos y conforme a los principios lógicos de razón suficiente y tercero excluido, correspondió negarles valor. Con los medios de prueba diligenciados no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados ni quebrantar la presunción de inocencia de la cual se hayan

investidos.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385, relacionado con el inciso 3) del artículo 394 e inciso 5) del artículo 420 todos del Código Procesal Penal, porque el a quo no empleó el principio de razón suficiente en la valoración de las declaraciones testimoniales de (…) y (…), ambas de apellidos (…), porque los razonamientos del sentenciador no fueron acordes a lo probado en debate, porque sí existieron medios suficientes que denotaron la responsabilidad de los procesados, habiendo quedado demostrada su presencia en el lugar del ilícito, sin embargo se les negó valor probatorio, únicamente por la circunstancia de que no indicaron en forma precisa la hora de su perpetración, contando además con la pericia de Mariela Barrios González, con el cual se confirmó el relato de las adolescentes y aún con esos elementos se absolvió, resultando la resolución incongruente con los referidos medios probatorios de personas que presenciaron los hechos.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciséis de diciembre de dosmil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró: el fallo dictado por el a quo se fundó adecuadamente a través de razonamientos lógicos para derivar con razón suficiente en conclusiones de absolución,

ostentando además fundamento jurídico, exponiendo la juzgadora en forma coherente por qué consideró que los hechos imputados no fueron acreditados, en virtud de que tenía limitación para acreditar hechos no acusados. Con los elementos diligenciados no se desvaneció la presunción de inocencia; si bien es cierto, en el delito de corrupción de menores, puede la víctima consentir su participación, para demostrar el ilícito, se requiere la existencia de credibilidad en la declaración de las adolescentes, lo que no existió, pues hubo imprecisión y datos inexactos en las ofendidas, lo que fue incongruente respecto de los informes practicados y producidos en debate, lo que no cumplió con los requerimientos de los artículos 19 y 20 del Código Penal; no pudo lograrse por ende la certeza sobre la existencia del hecho delictivo según lo acusado por el Ministerio Público y conforme al artículo 430 del Código Procesal Penal, la discrepancia valorativa no pudo ser resuelta en virtud de la obligación de intangibilidad de la prueba.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo consiste en que no existió claridad y precisión en los argumentos vertidos por la Sala de Apelaciones al rechazar el recurso de apelación

especial interpuesto, no analizó los agravios que le fueron formulados en el mismo, habiéndose limitado a repetir lo que el a quo indicó en su resolución, pues, al evidenciar la existencia de incongruencias entre los testimonios e informes practicados no señaló en qué consistieron, invocando el principio de intangibilidad de la prueba para evitar referirse a los agravios planteados en apelación especial, sin mencionar tampoco su sustento en cuanto al razonamiento contradictorio del a quo en la apreciación de la prueba testimonial y pericial objetada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de junio de dos mil quince, a las quince horas, día y hora señalados para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición.

Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. La querellante adhesiva solicitó se acoja el medio de impugnación empleado por existir los vicios formales denunciados por el casacionista.

IV. RESOLUCIÓN DE CÁMARA PENAL OBJETO DEL AMPARO Cámara Penal en sentencia del trece de julio de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Consideró: “Al revisar el fallo emitido por la Sala, se constata que su labor se circunscribió a verificar la aplicación del método de valoración de la sana crítica en la apreciación de la prueba producida en el juicio, y que los razonamientos emitidos son claros, precisos y

congruentes con las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia, órgano jurisdiccional soberano en la valoración de la prueba y la determinación de la plataforma fáctica. En efecto, la Sala evidenció que con los elementos de convicción producidos durante el debate no se acreditaron los hechos contenidos en la imputación fáctica, y por tal razón no se desvaneció la presunción de inocencia de los imputados. Tal circunstancia se infiere de la lectura del fallo, cuando al resolver el motivo de forma relacionado con la inobservancia de los artículos 385, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal consideró: “Si bien es cierto en este delito de corrupción de menores puede la víctima consentir su participación, es menester y necesario para acreditar el hecho que exista credibilidad en la declaración de las ofendidas, es decir que la acción generadora del tipo penal quede acreditada ante el juzgador, sin embargo, hubo imprecisión, datos inexactos los cuales fueron manifestados expresamente por las ofendidas no existiendo la debida congruencia con los informes practicados y producidos en el debate, hubo imprecisión en circunstancias de tiempo y lugar del acontecimiento de los hechos juzgados, tal y como debe de tenerse por ciertos y seguros al tenor de lo que establece el artículo 19 y 20 de la ley penal sustantiva. (…)”. El criterio anterior es compartido por Cámara Penal pues, en efecto la prueba aportada en juicio, referente a las declaraciones de las agraviadas, al confrontarlas con la evidencia documental, no permitieron al juez a quo

probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos en la acusación fiscal, en consecuencia no se logró probar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Cabe agregar que respecto a la denuncia formulada en casación esta Cámara ha sido del criterio que no existe falta de fundamentación en una resolución judicial cuando se explica en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, y la inconformidad o agravios de una de las partes no implicanecesariamente falta de fundamentación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial. En consecuencia, al no evidenciarse el agravio en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente el recurso planteado.”.

V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad amparó al Ministerio Público con la consideración que, Cámara Penal desestimó el recurso sin expresar fundadamente las razones de hecho y de derecho que sustentaran su decisión, señalando con precisión y claridad, los motivos fácticos y jurídicos que apoyaran sus conclusiones.

Se advirtió que la misma realizó afirmaciones generales del contenido del fallo de la Sala jurisdiccional, sin evidenciar puntualmente las razones por las que estimaba que los argumentos expuestos en el fallo de apelación especial debían considerarse suficientes para concluir que cumplió con la debida motivación. Sus consideraciones no constituyeron una fundamentación que respondiera de manera clara y concreta el agravio

denunciado en casación, pues sus razonamientos no denotaron un examen que revelara por qué a su juicio el fallo del ad quem estuvo fundado en derecho y diera respuesta completa a las denuncias formuladas por el Ministerio Público, cuando el agravio se refirió a supuestos vicios que había cometido el sentenciador al valorar las pruebas testimoniales, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada. Por otra parte se estableció que en su intento por justificar su decisión de desestimar el recurso, expresó otras consideraciones que, más que denotar que el fallo recurrido cumplió la exigencia de motivación, revelaron que fue la misma autoridad impugnada la que realizó de nueva cuenta, el examen requerido al tribunal de apelación especial, sustituyéndolo en su función, sin limitarse a verificar el fallo impugnado, señaló que compartía el criterio de la Sala, lo que desnaturalizó la esencia, contenido y alcances del control de casación. La determinación respecto si el sentenciante incurrió en inobservancia de los principios de la sana crítica, corresponde al tribunal de apelación especial, mientras que a Cámara Penal incumbe analizar y concluir si la respuesta fue emitida de forma lógica, completa y fundada en la resolución impugnada. CONSIDERANDO I La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva,

cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan por qué se resolvió en determinado sentido. II El agravio del casacionista consiste en la ausencia de los requisitos de claridad y precisión en la sentencia del ad quem, en virtud de que, se limitó a repetir el razonamiento del a quo, dejando de analizar los alegatos que le formuló, lo que conllevó a que no fuera clara en los razonamientos que la indujeron a declarar que no acogía el recurso, por lo que ello violentó la debida fundamentación que deben contener las sentencias. Los agravios en apelación especial se resumen en que el a quo no empleó el principio de razón suficiente en la valoración de las declaraciones testimoniales de (…) y (…), ambas de apellidos (…), porque los razonamientos no fueron acordes a lo probado en debate, por la existencia de prueba suficiente que demostró la responsabilidad de los procesados, en virtud de que se estableció que estuvieron presentes en el lugar del ilícito, que no fue razón suficiente para desestimar sus testimonios el simple hecho de que no indicaron en forma precisa la hora de su perpetración y que para reforzar los mismos, se presentó la pericia de Mariela Barrios González, con la que se confirmó el relato de las adolescentes, por lo que la decisión de absolver fue lesiva del referido principio de la sana crítica razonada. Al resolver la Sala sustentó la decisión de no acoger el recurso interpuesto indicando que: no se desvaneció la presunción de inocencia, pues para demostrar el ilícito imputado, se hubiera requerido la existencia de

credibilidad en la declaración de las víctimas, lo que no existió, pues hubo imprecisiones y datos inexactos, lo que fue incongruente con los informes practicados y producidos en debate, incumpliéndose con los requerimientos de los artículos 19 y 20 del Código Penal. No pudo lograrse por ende la certeza sobre la existencia del hecho delictivo según lo acusado por el Ministerio Público y conforme al artículo 430 del Código Procesal Penal, la discrepancia valorativa no pudo ser resuelta en virtud del principio de intangibilidad de la prueba. Al realizar el cotejo entre los agravios formulados por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se evidencia que al casacionista le asiste la razón jurídica en virtud de que, al dar respuesta a los agravios que fueron hechos valer, el ad quem se limitó a indicar la imposibilidad de revaloración probatoria y a transcribirlos razonamientos vertidos por el a quo, sin indicar las propias razones de hecho y de derecho que lo motivaron a denegar el recurso de apelación especial conforme a las argumentaciones que le fueron formuladas, de lo que se puede deducir una ausencia de clara y precisa fundamentación que permita en todo caso al recurrente conformarse con la resolución o bien sustentar su impugnación en cuanto a los razonamientos vertidos por la Sala, pues debió analizar si los reclamos que le fueron hechos valer carecían o no de sustento y explicar más allá de lo fijado en primera instancia, la validez de la decisión y no únicamente

a establecer que de la lectura de la resolución del a quo derivó la correcta aplicación de la regla de la sana crítica razonada invocada; lo anterior se hace evidente en particular al omitir el análisis sobre si, el hecho de haber discordancia en las víctimas en cuanto a la hora de comisión del ilícito, en relación a la prueba pericial diligenciada en debate fue razón suficiente para desestimar dichos elementos. La ausencia en cuanto a la labor intelectiva realizada por el ad quem constituye una lesión al contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que resulta en un motivo de anulación formal de la sentencia recurrida. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código

Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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