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111-2016 30082016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
111-2016 30082016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

30/08/2016 – PENAL

111-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: improcedente cuando el casacionista indica la susceptibilidad de aplicación del tipo penal de encubrimiento propio, alegando el conocimiento del ilícito por la procesada, cuando ninguno de los supuestos contenidos en los numerales del 1º al 4º del artículo 474 del Código Penal concurren, pues estos complementan el verbo rector del conocimiento de la perpetración del delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Eneida Beltrán, por el delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, la sindicada actúa auxiliada por el abogado Filiberto Soto Castillo. Como querellante adhesivo se constituyó la Fundación Sobrevivientes de Violencia Doméstica.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintiséis de junio de dos mil catorce, fue aprehendida la señora Eneida

Beltrán, quien trabajaba como cajera en el bar “El Cañonazo”, ubicado en la calle del rastro del municipio de

Panajachel, departamento de Sololá, cuando se realizaba una diligencia de allanamiento inspección, registro y secuestro de evidencias, por parte de la Secretaría Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas –SVET-, localizándose a quince personas de sexo femenino, quienes eran explotadas sexualmente en dicho lugar, en el cual se favorecía la prostitución, ya que se contaba con habitaciones para sostener relaciones sexuales, actividades que eran registradas en los libros de control, en donde se cobraba por los servicios sexuales de las referidas personas, la cantidad de cien quetzales, de los cuales el negocio obtenía una ganancia de veinte quetzales por cada uno.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, violencia sexual, explotación y trata de personas del departamento de Sololá, en sentencia del veintisiete de febrero de dos mil quince, absolvió a la procesada Eneida Beltrán del delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. Consideró: al realizarse el análisis de los hechos acreditados y los elementos del tipo penal de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, que es la voluntad de explotar a una persona mayor de edad promoviendo, facilitando o favoreciendo su prostitución, siendo un delito doloso, no encuadró su calificación en dicho tipo penal. En cuanto a lo solicitado en las conclusiones por el Ministerio Público y la Fundación Red de

Sobrevivientes de Violencia Doméstica, que se condenara a la acusada por el delito de encubrimiento propio regulado en el artículo 474 del Código Penal y no por el tipo penal acusado inicialmente por el ente acusador, no se probó ninguna acción en el que la acusada haya ejercido para la aplicación de dicho ilícito.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo, indicó inobservancia del artículo 474 del Código Penal, porque de lo fijado por el a quo se desprendió que la procesada en su calidad de cajera del negocio denominado “Bar El Cañonazo”, tenía conocimiento del ilícito penal de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, por lo que encubrió esa conducta, encuadrando su accionar en el tipo penal de encubrimiento propio.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, en sentencia del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso interpuesto. Consideró: el a quo aplicó correctamente el artículo denunciado como inobservado por el apelante, en virtud que en el caso de estudio de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate se acreditó que la participación de la sindicada, no encuadró en el delito de promoción, facilitación o favorecimiento de la prostitución, al establecer que la sindicada no era la

propietaria del negocio donde se realizaban dichos ilícitos “por lo que la acción ejecutada de la sindicada efectivamente encuadra en el tipo penal de encubrimiento propio, al no quedar probada la participación en calidad de autora del delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución que preceptúa elartículo 191 del Código Penal, en consecuencia esta Sala estima que no hay inobservancia del artículo antes citado por parte del Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual Explotación y Trata de Personas del departamento de Sololá, por lo que no se acoge el único submotivo de fondo invocado por el apelante”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Su agravio consiste en violación del artículo 474 del Código Penal, porque de los hechos probados se determinó que la procesada era cajera del lugar donde se cometió el delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, por lo que sus acciones fueron de encubridora del referido ilícito, razonamiento que fue acogido por la Sala de Apelaciones en sus consideraciones, en las que determinó que efectivamente la conducta de la procesada fue la de encubrir; sin embargo, al resolver indicó que no acogía el recurso de apelación especial.

III. DEL DIA DE LA VISTA El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fueron señaladas para la

realización de la vista, comparecieron a reemplazar su participación por escrito el Ministerio Público que reiteró su petición y la procesada, quien solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de los tribunales que conocen en apelación, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos fijados por el respectivo Tribunal, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El agravio del casacionista se resume en que la procesada debió ser condenada por el delito de encubrimiento propio y no ser absuelta como lo decretó el ad quem. II Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado y son congruentes con la acusación formulada por el Ministerio Público. Los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados se resumen del siguiente modo: al ser aprehendida la procesada trabajaba como cajera en el bar “El Cañonazo”, al realizarse una diligencia de allanamiento inspección, registro y secuestro de evidencias, por parte de la Secretaría Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas –SVET-, se localizó en el interior de dicho lugar a quince personas de sexo femenino, quienes eran explotadas sexualmente, sitio en el que se favorecía la prostitución, ya que se contaba con habitaciones para sostener relaciones sexuales, actividades que eran registradas en los libros de control, en donde se cobraba por los servicios sexuales de las referidas personas, la cantidad de cien quetzales, de los cuales el negocio obtenía una ganancia de veinte quetzales por cada uno. El tipo penal de encubrimiento propio regulado en el artículo 474 del Código Penal establece: “Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga 2º. Negar a la autoridad sin

motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida 3º. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito…”. El ilícito descrito requiere para su imputación que la persona que lo cometa además de conocer de la comisión del delito colabore posteriormente a su perpetración, realizando cualquiera de los supuestoscontenidos de los numerales 1º al 4º del citado artículo, supuestos que no requieren de una perpetración conjunta, sino la configuración de cualquiera de ellos serviría para condenar a su autor a la pena regulada legalmente por el mencionado delito. En el presente caso, no ha quedado acreditado que la procesada haya ocultado o facilitado la fuga de ningún procesado, pues ni siquiera se menciona la existencia de otros sindicados del delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, por lo que su actuar no encuadró en el primer numeral. Respecto del numeral 2º. del citado artículo 474 del Código Penal, es claro que la procesada no fue requerida para la entrega de ningún sindicado, perseguido o delincuente y tampoco que el lugar de comisión del ilícito haya sido la morada de la señora Eneida Beltrán, motivo por el cual no pudo su conducta haber

encuadrado en el referido supuesto de derecho. En cuanto al tercer numeral, requiere para su configuración que se haya ayudado al autor o cómplice del delito, en este caso el de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, a eludir investigaciones o sustraerse de la pesquisa que la autoridad competente haya iniciado, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis, en el que no aparece de lo fijado en primera instancia la concurrencia de la sindicada con otras personas acusadas por el delito acusado por el Ministerio Público. Por último, el numeral 4º del artículo 474 del Código Penal, requiere para actualizar las consecuencias del tipo penal, que respecto de los objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito, la procesada hubiere realizado cualesquiera de los actos siguientes: ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, elementos que no aparecen descritos en los hechos acreditados por el sentenciante. El razonamiento vertido por el casacionista se centró en considerar que para imputar el contenido del tipo penal de encubrimiento propio, se requiere únicamente el conocimiento de la comisión de un ilícito y que por ser la procesada en este caso cajera del bar en el que se promovía la prostitución, ese aspecto configuró la situación fáctica que pudiera hacer imputable la referida figura penal, sin embargo el simple conocimiento de un hecho calificado legalmente como delito no basta en este caso, pues la ley requiere la concurrencia de cualesquiera de los supuestos numerados del 1º al 4º del artículo 474 del Código Penal, sin cuya

concurrencia no puede calificarse un hecho como encubrimiento propio. En virtud de lo anterior, no se estableció la existencia de un error jurídico en la sentencia de la Sala de Apelaciones susceptible de ser reparado por vía de la casación, lo que tiene como consecuencia que el recurso instado debe ser declarado improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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