111-2018 y 112-2018 08082018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 111-2018 y 112-2018 08082018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
08/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 111-2018 y 112-2018
Recursos de casación interpuestos por la entidad INVERSIONES CENTRO AMERICANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el veintidós de enero de dos mil dieciocho por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala le otorga a la norma denunciada como infringida, el sentido y alcance que le corresponde. b) Es procedente este submotivo, cuando en la exégesis realizada por la sala sentenciadora, le otorga al precepto normativo que resuelve la controversia, un sentido y alcance que no le corresponde. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia y aplica, al caso concreto, preceptos legales que no son idóneos para resolver la litis.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel
Sellado Especial para Protocolos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de enero de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponentes y partes contrarias: a) Inversiones Centro Americanas, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y especial administrativo con representación, Carlo César Sánchez Rosa; b) La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la entidad Inversiones Centro Americanas, Sociedad Anónima, sobre: a) impuesto sobre la renta, régimen optativo de enero a diciembre de dos mil ocho comprendido de la forma siguiente: a.1) otras prestaciones no deducibles por no haberse comprobado su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y un quetzales con siete centavos (Q 356,881.07); a.2) otras prestaciones no
deducibles, por no haber tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil treinta y ocho quetzales con noventa y tres centavos (Q 144,038.93); a.3) seguros y fianzas no deducibles, por no haber tenido su origen en elnegocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, por la cantidad de un millón seiscientos dieciséis mil ochocientos noventa quetzales con setenta y cuatro centavos (Q 1,616,890.74); a.4) diferencial cambiario por valuación de moneda extranjera no deducible, amparado con partidas contables por la cantidad de treinta y seis mil seiscientos sesenta y cinco quetzales con ochenta centavos (Q 36,665.80); b) impuesto al valor agregado de enero a diciembre de dos mil ocho, por crédito fiscal por compras de bienes y adquisición de servicios que no se aplican a actos gravados o a operaciones afectas, por la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y cinco quetzales con sesenta centavos (Q 256,165.60) y, c) impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, de marzo de dos mil ocho, por omisión del pago del tres por ciento en dividendos, por la cantidad de cinco millones ochocientos treinta mil doscientos setenta y dos quetzales (Q 5,830,272.00).
II. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y confirmó parcialmente la resolución impugnada. Para el
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y confirmó parcialmente la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: EXCEPCION PERENTORIA DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE ESPECIFICAMENTE A LOS AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFIRMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Sostiene la administración tributaria con relación a los ajustes ya referidos correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil ocho (2008), según liquidación efectuada, no obstante haber impugnado durante la tramitación del expediente administrativo y también originalmente en el escrito de demanda, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), fueron posteriormente aceptados por la propia entidad, tal como consta a través de la documentación adjunta en el memorial de contestación de demanda en el apartado de medios de prueba literal b, se demuestra que la actora a través de la solicitud de fecha veintidós (22) de agosto de dos ml trece (2013), aceptó expresamente la procedencia de dichos ajustes y solicitó
acogerse a los beneficios de la condonación de impuestos y exoneración de multas establecidas en el decreto uno guion dos mil trece, del Congreso de la República y el Acuerdo Gubernativo número doscientos cincuenta y siete guion dos mil trece, pagando dichos ajustes a través de recibo de ingresos cobranza número SAT guion cero ochocientos once, dos millones quinientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y siete, por la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos tres quetzales con un centavo de quetzal (Q. 654,503.01), en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 y 36 del Código Tributario, la obligación tributaria acá referida referente al ajuste señalado, debe tenerse por extinguida, en virtud de su pago, y como corolario, el presente ajuste deberá de quedar descartado de la Litis y contradictorio dentro del presente proceso, debiendo tenerse por extinguido su reclamo (…) la parte actora indica que interpone la excepción de extinción de la obligación tributaria a los ajustes del Impuesto Sobre la Renta (…) la solicitud de aplicarse los beneficios de la condonación de impuestos y exoneración de multas vigente en su oportunidad, realizada por el señor Leonel Reynaldo Martínez Castellanos en su calidad de representante legal de Inversiones Centroamericanas, Sociedad Anónima; igualmente (…) el recibo de ingresos cobranza, número SAT número cero ochocientos once, dos millones quinientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y siete
(SAT No. 0811-2567677) de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) debidamente sellado por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos tres quetzales con un centavo de quetzal (Q.654,503.01) (…) por parte de la entidad Inversiones Centroamericanas, Sociedad Anónima en los siguientes conceptos: por Impuesto Sobre la Renta régimen optativo, la cantidad de seiscientos un mil noventa y ocho quetzales con sesenta y tres centavos de quetzal (Q.601,098.63), por multa por omisión del Impuesto Sobre la Renta Anual régimen optativo, la cantidad de treinta y tres mil trescientos noventa y cuatro quetzales con treinta y seis centavos de quetzal (Q.33,394.36) y por intereses por Impuesto Sobre la Renta anual régimen optativo, la cantidad de veinte mil diez quetzales con dos centavos de quetzal (Q.20,010.02), lo que hace el gran total de seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos tres quetzales con un centavo de quetzal (Q.654,503.01). En virtud de todo lo anterior este Tribunal puede concluir que el pago es un medio de extinguir la obligación tributaria, y como tal podía ser promovida en cualquier fase del expediente judicial, sobre todo cuando se había dado luego de presentada la demanda, dicho pago realizado y acreditado por la parte demandada a su favor, origina que la obligación
tributaria sea extinguida en su totalidad, lo que hace inocua o ineficaz la acción intentada por la parte actora, (…) »DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY APLICABLE AL AJUSTE AL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS: (…) esta Sala considera: Que efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria ha formulado ajustes a la base imponible por la cantidad de cinco millones ochocientos treinta mil doscientos setenta y dos quetzales (Q.5,830,272.00) correspondiente al periodo de marzo de dos mil ocho (2008), en concepto de dividendos, originando un supuesto impuesto a pagar de ciento setenta y cuatro mil novecientos ocho quetzales (Q.174,908.00), más la multa respectiva y los intereses correspondientes. Dicho ajuste es establecido con base al criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en ese sentido esnecesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece (…) dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres
fiscales, (…) Es por lo anterior que el legislador tiene por medio de la Constitución Política de la República una serie de límites que tiene que cumplir para que una norma sea efectivamente aplicable y evite de alguna forma la discrecionalidad por parte del ente administrativo encargado de la fiscalización frente al contribuyente, (…) el legislador en su actividad debe de concretar la norma en forma tal que la previsibilidad sea un elemento fundamental para crear la seguridad jurídica como principio que se exige y limita dentro de la Constitución Política, concluyendo esta Sala que el artículo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República, violentando con ello el principio de seguridad jurídica (…) En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…) esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento
de la obligación tributaria (…) este Tribunal de igual forma sostiene que los cupones adheridos a las acciones su única finalidad en forma exclusiva es el pago de dividendos, por lo que cualquier interpretación que se pretenda hacer en el sentido de darle una connotación distinta a los cupones adheridos a las acciones se cae por sí sola, porque la propia ley le da esa única finalidad, lo cual para este Tribunal queda claro y de esa forma deberá de aplicarse, porque cuando la norma es clara no puede acudirse a interpretaciones que desnaturalizarían el sentido de la propia ley. (…) »A) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). A.1) POR OTRAS PRESTACIONES NO DEDUCIBLES, POR NO HABERSE COMPROBADO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS, POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CON SIETE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.356,881.07) DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) (…) esta Sala inicia su análisis del ajuste formulado de la siguiente forma, (…) el objeto mismo de la sociedad es de lo más general y no limita en absoluto para realizar operaciones como las que hoy son objeto de ajuste, que en todo caso se está acreditando el gasto y el mismo existe como lo indica en la resolución objeto de análisis la misma administración tributaria, por lo que desde el punto de vista de este Tribunal, es válido ya que no existe confrontación ni limitación para realizar
gastos como los indicados y que son objeto del presente ajuste (…) Dichos documentos demuestran la vinculación objetiva y subjetiva de los vales o cupones entregados a los empleados de la parte actora, conformando así la delimitación material de la relación laboral y la incidencia que ello tiene en los empleados como un incentivo para la realización efectiva de su trabajo, siendo por lo tanto un beneficio o gasto que debe en virtud de la naturaleza con los trabajadores de la actora, por lo que no encuentra en el supuesto que dio origen al ajuste, que es el artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Con respecto a la factura serie FRA treinta y seis mil novecientos veintiocho (26928), emitida por Prone, Promociones y Negocios, S.A. por lo anterior al revisar el expediente administrativo y el expediente judicial en este último aparece en los folios noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), una nota de cargo del once de marzo de dos mil ocho (folio noventa y dos, del expediente judicial), un recibo de caja en donde Prone, Promociones y Negocios, S.A. recibe de Inversiones Centroamericanas, S.A. la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y siete quetzales con sesenta y siete centavos de quetzal (Q.144,397.67), con fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) (folio noventa y tres, del expediente judicial), una hoja donde consta la transferencia bancaria de la operación del Banco G&T,
Continental, S.A. de la cuenta a nombre de Inversiones Centroamericanas, S.A. a favor de Prone Promociones y Negocios, Sociedad Anónima, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y siete quetzales con sesenta y siete centavos de quetzal (Q.144,397.67), con fecha diez de marzo de dos mil ocho, a la cual se adjunta una hoja con la indicación de los documentos que se liquidan que dan un total de ciento cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y siete quetzales con sesenta y siete centavos de quetzal (Q.144,397.67), (folios noventa y cuatro y noventa y cinco, del expediente judicial), en donde se incluye la factura serie FRA treinta y seis mil novecientos veintiocho (36928), emitida con fecha catorce de enero de dos mil ocho, por el proveedor Prone, Promociones y Negocios, S.A. por la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis quetzales con cuarenta y cinco centavos de quetzal (Q.74,336.45), razón por la cual la justificación para la formulación del ajuste basándose en que el pago excede de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) con base a la bancarización obligatoria contenida en el artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, no tiene sustento en virtud de que se acreditó que el pago se realizó por medio del sistema bancario por lo que una vez acreditado el pago de esa forma, no existe sustento legal para la formulación del mismo, (…) por lo que este
Tribunal considera que no existía justificación legal para formularse, sin embargo la parte actora procedió a la extinción de la obligación tributaria por medio del pago ya que la parte demandada interpuso la excepción de extinción de la obligación tributaria a los ajustes del Impuesto Sobre la Renta, lo que en realidad se da es laextinción de la obligación tributaria por medio del PAGO, que es uno de los medios de extinción que regula el Código Tributario en el artículo 35 y 36, (…) »A.2) POR OTRAS PRESTACIONES NO DEDUCIBLES, POR NO HABER TENIDO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS POR LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE QUETZAL (Q.144,038.93): (…) este Tribunal sostiene con respecto al ajuste formulado de la siguiente forma, (…) la fotocopia de la escritura número treinta y cuatro (34), en la cual en la cláusula tercera aparece el objeto de la sociedad en base a lo cual el objeto mismo de la sociedad es de lo más general y no limita en absoluto para realizar operaciones como las que hoy son objeto de ajuste, que en todo caso se está acreditando el gasto y el mismo existe como lo indica en la resolución objeto de análisis la misma administración tributaria, por lo que desde el punto de vista de este Tribunal; De igual forma dentro de los documentos que (…) demuestran la vinculación objetiva y subjetiva de los vales o cupones entregados a los
empleados de la parte actora, conformando así la delimitación material de la relación laboral y la incidencia que ello tiene en los empleados como un incentivo para la realización efectiva de su trabajo, siendo por lo tanto un beneficio o gasto que debe en virtud de la naturaleza con los trabajadores de la actora, por lo que no encuentra en el supuesto que dio origen al ajuste, que es el artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo la parte actora procedió a la extinción de la obligación tributaria por medio del pago ya que la parte demandada interpuso la excepción de extinción de la obligación tributaria a los ajustes del Impuesto Sobre la Renta, lo que en realidad se da es la extinción de la obligación tributaria por medio del PAGO, que es uno de los medios de extinción que regula el Código Tributario en los artículos 35 y 36 (…) »A.3) POR SEGUROS Y FIANZAS NO DEDUCIBLES, POR NO HABER TENIDO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS POR LA CANTIDAD DE UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.1,616,890.74): (…) lo que en realidad se da es la extinción de la obligación tributaria por medio del PAGO, que es uno de los medios de extinción que regula el Código Tributario en el artículo 35 y 36, y como en el presente caso ha quedado comprobado (…) este Tribunal
puede concluir que el pago es un medio de extinguir la obligación tributaria, y como tal podía ser promovida en cualquier fase del expediente judicial, sobre todo cuando se había dado luego de presentada la demanda, dicho pago realizado y acreditado por la parte demandada a su favor, origina que la obligación tributaria sea extinguida en su totalidad, lo que hace inocua o ineficaz la acción intentada por la parte actora, sobre todo porque no obstante la documentación presentada por la demandada (Administración Tributaria), la parte actora nunca acredito prueba en contrario, ni se manifestó con respecto a los documentos presentados por la entidad fiscalizadora, lo que lleva a la conclusión lógica de que los documentos presentados por la Administración Tributaria son válidos y ciertos, razón por la cual la actora extinguió la obligación posterior a la presentación de la demanda (…) »A.4) POR DIFERENCIAL POR VALUACION DE MONEDA EXTRANJERA NO DEDUCIBLE, AMPARADO EN PARTIDAS CONTABLES, POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS DE QUETZAL (Q.36,665.80): (…) se está ajustando una cantidad de dinero que corresponde a treinta y seis mil seiscientos sesenta y cinco quetzales con ochenta centavos (Q36,665.80), que se origina del diferencial por valuación de moneda extranjera, que como la propia entidad fiscalizadora acepta que es por partidas contables, que podría ser la única forma de acreditar y determinar el monto que corresponde como un gasto deducible, y no existiendo razonamiento en contrario
por parte del ente fiscalizador hace deducir en forma lógica que la parte actora le asiste la razón, sin embargo la parte actora procedió a la extinción de la obligación tributaria por medio del pago ya que la parte demandada interpuso la excepción de extinción de la obligación tributaria a los ajustes del Impuesto Sobre la Renta, lo que en realidad se da es la extinción de la obligación tributaria por medio del PAGO, que es uno de los medios de extinción que regula el Código Tributario en el artículo 35 y 36 (…) este Tribunal puede concluir que el pago es un medio de extinguir la obligación tributaria, y como tal podía ser promovida en cualquier fase del expediente judicial, sobre todo cuando se había dado luego de presentada la demanda, dicho pago realizado y acreditado por la parte demandada a su favor, origina que la obligación tributaria sea extinguida en su totalidad, lo que hace inocua o ineficaz la acción intentada por la parte actora, sobre todo porque no obstante la documentación presentada por la demandada (Administración Tributaria), la parte actora nunca acredito prueba en contrario, ni se manifestó con respecto a los documentos presentados por la entidad fiscalizadora, lo que lleva a la conclusión lógica de que los documentos presentados por la Administración Tributaria son válidos y ciertos, razón por la cual la actora extinguió la obligación posterior a la presentación de la demanda, razón que hace necesaria la ponderación de los argumentos vertidos por la parte demandada, quedando totalmente clara la posición en razón de lo cual se tiene por extinguida la obligación tributaria o pagada en su totalidad por parte de la entidad Inversiones Centroamericanas, Sociedad Anónima,
bajo la aceptación propia que hizo la propia Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al declararse con lugar la excepción perentoria de extinción de la obligación tributaria correspondiente a los ajustes al Impuesto Sobre la Renta confirmados por la Administración Tributaria (…) »B) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). B.1) AL CREDITO FISCAL POR COMPRAS DE BIENES Y ADQUISICIONES DE SERVICIOS QUE NO SE APLICAN A ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES AFECTAS POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS DE QUETZAL (Q.256,165.60): (…) a) Que la contribuyente registro en el libro de compras y servicios recibidosen folio cuatro mil ciento cinco (4105) y reportó en la declaración del Impuesto al Valor Agregado de enero de dos mil ocho (2008), facturas por noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve quetzales con cuarenta y cinco centavos de quetzal (Q.95,859.45) incluyendo crédito fiscal por diez mil doscientos sesenta y nueve quetzales con cincuenta y nueve centavos de quetzal (Q.10,269.59), los cuales respaldó con cupones la cantidad de veintiún mil quinientos trece quetzales (Q.21,513.00) incluyendo un crédito fiscal de dos mil trescientos cuatro quetzales con noventa y siete centavos de quetzal (Q.2,304.97), mismos que están
emitidos a nombre de personas que no tiene ninguna relación laboral con la contribuyente, (…) tampoco documento con los cupones que describen las facturas de compra por setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis quetzales con cuarenta y cinco centavos de quetzal (Q.74,336.45) incluyendo crédito fiscal de siete mil novecientos sesenta y cuatro quetzales con sesenta y dos centavos de quetzal (Q.7,964.62), adicionalmente no comprobó por medio del sistema bancario el pago de dicha factura pues es superior a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) siéndole aplicable la bancarización de la ley de la materia; (…) el objeto mismo de la sociedad es de lo más general y no limita en absoluto para realizar operaciones como las que hoy son objeto de ajuste, que en todo caso se está acreditando el gasto y el mismo existe como lo indica en la resolución objeto de análisis la misma administración tributaria, por lo que desde el punto de vista de este Tribunal, es válido ya que no existe confrontación ni limitación para realizar las compras como las indicados y que son objeto del presente ajuste. (…) Dichos documentos demuestran la vinculación objetiva y subjetiva de los vales o cupones entregados a los empleados de la parte actora, conformando así la delimitación material de la relación laboral y la incidencia que ello tiene en los empleados como un incentivo para la realización efectiva de su trabajo, siendo por lo tanto un beneficio o gasto que debe en virtud de la naturaleza con los trabajadores de la actora, por lo que no encuentra en el supuesto que dio origen al ajuste, que es el artículo
16 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado. (…) no existe sustento legal para la formulación del mismo, de igual forma debe de tomarse en cuenta que la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria fue una ley que se originó para evitar que aquellas entidades, empresas o negocios ficticios o denominados de cartón, fueran creados con el único objeto de crear operaciones ficticias que aparentaran negocios lícitos, pero lo que en realidad hacen es aparentar legalidad para ocultar negocios fraudulentos o ilegales, buscando no pagar los impuestos debidos al fisco, sin embargo en el presente caso la actora ha demostrado con documentos, los cuales se han identificado en el presente apartado, que su operación y pago fue dentro del sistema bancario regulado, con lo cual se cumple la ley que se señala como violentada, por lo que no habiendo justificación legal se revoca el ajuste formulado (…) »b) Registró en el libro de compras y servicios recibidos (…) reportó en la declaración jurada mensual y recibo de pago del Impuesto al Valor Agregado de enero de dos mil ocho (2008), la factura serie A treinta y tres, emitida por Distribuidora La Nueva, S.A., por tres mil seiscientos diecisiete quetzales con cincuenta centavos de quetzal (Q.3,617.50), incluyendo crédito fiscal de trescientos ochenta y siete quetzales con cincuenta y nueve centavos de quetzal (Q.387.59) según anexo de explicación con la descripción “Gallo tal 24/350, Dorada ICE, lata 24/350, misma que respaldó con la factura física donde no se especifica a él o los
beneficiarios que permitiera establecer si se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este tribunal en el presente caso no encuentra argumentos determinados por la parte actora en razón de lo cual se confirma el ajuste en la forma establecida por la entidad fiscalizadora, por ausencia de argumentos que contradigan en forma específica y delimitada lo sustentado en la formulación del ajuste. »c) Registró en el libro de compras y servicios recibidos, (…) reportó en la declaración jurada mensual y recibo de pago del Impuesto al Valor Agregado de enero de dos mil ocho, la factura serie FF cuarenta y cinco mil doscientos uno emitida por Seguros G & T, S.A., por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil novecientos cuarenta y dos quetzales con treinta y un centavos de quetzal (Q460,9421.31) (IVA incluido), con crédito fiscal de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y seis quetzales con sesenta y ocho centavos de quetzal, con la descripción “pago prima póliza de seguro” (…) que respaldo con la factura física, póliza de seguro colectivo de vida temporal anual renovable, póliza de seguro colectivo de gastos médicos GTVG guion ciento diecisiete mil novecientos uno a nombre de Inversiones Centroamericanas, S.A. y Cías. Afiliadas, y carta de renovación de la misma, donde se especifica a el (los) beneficiario (s) que permitiera establecer si se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, conforme lo
expuesto en las literales a), b) y c), citadas se formula el ajuste al crédito fiscal, del Impuesto al Valor Agregado, (…) esta Sala considera necesario que el mismo se basa en la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, estableciendo este Tribunal, por lo que puede considerarse que las cantidades de dinero que se paguen en concepto de primas que se abonen por concepto de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por el contribuyente mientras dure la relación laboral, es por ello que en este ajuste la parte actora no probo por ningún medio que las personas que están amparadas bajo la póliza de seguro colectivo de vida temporal anual renovable número ciento diecisiete mil novecientos uno, póliza de seguro colectivo de gastos médicos número ciento diecisiete mil novecientos uno, no son servicios que se consideran vinculados al proceso de producción sobre todo porque no son empleados de la entidad contribuyente, ni tienen relación laboral que justifique su actuación, que son elementos necesarios para que el crédito fiscal sea reconocido como tal del Impuesto Al Valor Agregado (…) »d) La contribuyen