🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

111-2019 23052019 Raul Eduardo Gonzalez Alvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
111-2019 23052019 Raul Eduardo Gonzalez Alvarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

23/05/2019 – FAMILIA

111-2019

Recurso de casación interpuesto por RAUL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, contra de la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el documento denunciado como omitido, no fue diligenciado de conformidad con la ley, por lo que la Sala sentenciadora no estaba en la obligación de realizar consideraciones en relación al mismo. Violación de ley por inaplicación No se configura el caso de procedencia invocado, cuando la norma denunciada como infringida, no es pertinente, debido a que la misma no resuelve la controversia. Aplicación indebida de ley Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora aplica al caso controvertido la norma sustancial que es determinante para resolver el caso sometido a consideración.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 155 inciso 4º y 156 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Raul Eduardo Gonzalez Alvarez.

II. Parte contraria: Carmen Lucrecia Ranero Cárdenas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Raul

I. Interponente: Raul Eduardo Gonzalez Alvarez.

II. Parte contraria: Carmen Lucrecia Ranero Cárdenas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Raul Eduardo Gonzalez Alvarez, planteó demanda ordinaria de divorcio en contra de Carmen Lucrecia Ranero Cárdenas, por causal determinada de abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año.

II. El órgano jurisdiccional antes mencionado, el catorce de mayo de dos mil dieciocho, emitió sentencia en la cual declaró con lugar la demanda promovida.

III. Inconforme con lo resuelto, la demandada presentó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al resolver, declaró con lugar el medio de impugnación promovido y revocó la resolución apelada, argumentando lo siguiente: «… Este Tribunal luego del estudio pormenorizado de las presentes actuaciones, así como de los agravios expresados por la recurrente, siendo este que “el actor no probó que él haya abandonado el hogar conyugal con las pruebas aportadas al juicio”. Al examinar los medios de prueba aportados al proceso se determina que el actor acompañó a su demanda: A) Certificaciónde la partida de matrimonio de los señores Raul Eduardo Gonzalez Alvarez y Carmen Lucrecia Ranero Cárdenas, que establece el vínculo legal existente entre ellos y certificación de la partida de nacimiento de Raúl Eduardo y Michelle Stephanie, de apellidos González Ranero, que acreditan los hijos procreados dentro

del matrimonio, ambas extendidas por el Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala; a estos documentos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Fotocopia de la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil nueve, dictada dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia, dictada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia, identificada con el número F uno guion dos mil cinco guion ocho mil trescientos cincuenta y uno, a cargo del oficial segundo que establece la fijación de una pensión alimenticia a favor de Raúl Eduardo y Michelle Stephanie de apellidos González Ranero; fotocopia de la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, expediente número trescientos veintisiete guion dos mil nueve confirmando la resolución anteriormente mencionada; fotocopia de la certificación de la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de declaración de derechos de gananciales, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia, expediente número F uno guion dos mil cinco guion tres mil doscientos cincuenta y siete; fotocopia de la certificación de la sentencia dictada en segunda instancia el diez de marzo de dos mil ocho, por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del expediente número cero ocho guion dos mil ocho; dichos atestados se tienen por auténticos de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) El principio procesal de la carga de la prueba establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) El principio procesal de la carga de la prueba establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Tal como lo señala el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión (…) De conformidad con lo anterior, al señor Raul Eduardo Gonzales Alvarez, le correspondía probar los hechos en que fundamentó su pretensión de divorcio, es decir el contenido del numeral cuarto del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil “Abandono voluntario de la casa conyugal, por más de un año”. Sin embargo, de los autos deriva que el demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión, pues únicamente aportó como medios probatorios dos certificaciones de nacimiento de Raúl Eduardo y Michelle Stephanie de apellidos González Ranero, certificación de matrimonio de las partes procesales y fotocopias de juicio oral de fijación de pensión alimenticia y de derechos de gananciales que se individualizaron anteriormente, demostrando únicamente el vínculo matrimonial, los hijos procreados dentro del mismo y el derecho sobre varios bienes y fijación de la pensión alimenticia impuesta. Debiendo dejarse constancia que del estudio de la sentencia impugnada y de los antecedentes se establece que la causal invocada que se refiere al “Abandono voluntario de la casa conyugal, por más de un año”, no quedó probada con los medios de prueba aportados al proceso, no acreditando el numeral cuarto del artículo 155 del Código Civil (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

conyugal, por más de un año”, no quedó probada con los medios de prueba aportados al proceso, no acreditando el numeral cuarto del artículo 155 del Código Civil (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 156 del Código Civil. b) Aplicación indebida del artículo 155 inciso 4º del Código Civil. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En efecto, antes de analizar si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis en el orden que la técnica y la lógica legal recomiendan. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, el casacionista expuso: «… En el presente caso se demuestra el error de

hecho cometido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, al omitir parcialmente el examen del Reconocimiento Judicial fue admitido y diligenciado como medio de prueba en el período probatorio del Juicio Ordinario de Divorcio por Causal Determinada, ya que en la sentencia de segunda instancia impugnada, ignoró dicho medio de prueba admitidos como prueba. »Consta en autos que solicité en memorial de fecha nueve de noviembre del año dos mil dieciséis, como prueba de mi parte, RECONOCIMIENTO JUDICIAL a realizarse en la residencia que habita la demandadaCARMEN LUCRECIA RANERO CARDENAS, ubicada en la décima avenida veintiuno guión cincuenta y seis, Residenciales Los Almendros, zona once de esta ciudad. »En resolución dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala el trece de enero del dos mil diecisiete, señaló la audiencia del día diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete a las diez horas con cero minutos para el diligenciamiento del Reconocimiento Judicial a realizarse en la vivienda de la demandada. »Asimismo, consta en autos, conforme el Acta del diligenciamiento de la práctica del Reconocimiento Judicial celebrado el diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, que la demandada CARMEN LUCRECIA RANERO CARDENAS se negó a colaborar en el diligenciamiento del Reconocimiento Judicial propuesto por el presentado señalado para el día diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete a las diez horas con cero minutos, a pesar de haber estado notificada de dicha audiencia (…)

»… El error de hecho invocado influyó en el sentido y efectos de la sentencia que impugno porque como resultado de ese error la Sala concluye que el demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión (sic)…». Alegación Carmen Lucrecia Ranero Cárdenas, en relación a este submotivo argumentó: «… No es cierto que la Sala haya omitido examinar la prueba de reconocimiento judicial, sencillamente porque NO SE REALIZÓ NINGÚN RECONOCIMIENTO JUDICIAL, no se diligenció como falsamente afirma el señor González Alvarez, como consta en el proceso. Es totalmente falso que la Sala debió hacer las afirmaciones que indica en el memorial del recurso, en virtud de que en ningún momento hubo el apercibimiento exigido por la ley para tales declaraciones, conforme el artículo 175 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual estipula que debe haber un apercibimiento previo: debiendo dispensar la práctica de la prueba. »En el presente caso no existió ni apercibimiento ni declaración del juez que tenía por dispensada la prueba (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros supuestos, por omisión, cuando el tribunal no toma en cuenta un medio de convicción legalmente aportado al proceso, dicho yerro debe ser determinante para resolver la controversia. En el presente caso el casacionista, en sus argumentos indica: «… se demuestra el error de hecho cometido por la Sala (…) al omitir parcialmente el examen del Reconocimiento Judicial fue admitido y diligenciado como medio de prueba en el período probatorio del Juicio Ordinario de Divorcio por Causal Determinada, ya

que en la sentencia de segunda instancia impugnada, ignoró dicho medio de prueba admitidos como prueba (…) »… El error de hecho invocado influyó en el sentido y efectos de la sentencia que impugno porque como resultado de ese error la Sala concluye que el demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión (sic)…». De los argumentos del casacionista, la otra parte y lo considerado por la Sala sentenciadora, se establece que efectivamente la misma omitió el análisis del medio de prueba denunciado. De lo anterior, al analizar las constancias procesales, se determina que el reconocimiento judicial fue propuesto por el casacionista el nueve de noviembre de dos mil dieciséis y fijada como fecha para su diligenciamiento el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, a las diez horas, sin embargo, dicho medio de convicción no se diligenció, lo cual se evidencia con el acta respectiva en la cual se consignó que: «… se llamo en repetidas ocasiones sin recibir respuesta alguna, por lo cual se hace constar que no se encontraba ninguna persona en el bien inmueble descrito, en virtud de lo cual el infrascrito juez ordena dar por finalizada la audiencia de reconocimiento judicial (sic)…». Esta Cámara, con base en lo antes indicado, considera que si bien es cierto la diligencia propuesta fue omitida por parte de la Sala sentenciadora, ésta no tenía la obligación de analizarla como medio probatorio, al no cumplir con las fases de la prueba para tenerlo por perfeccionado, es decir, que al no contener las solemnidades procesales inherentes a un medio de convicción, el órgano jurisdiccional de alzada no podía

realizar ninguna ponderación sobre el mismo, por lo que el Tribunal de casación no puede incursionar en el análisis propuesto, con respecto a la tesis planteada, consecuentemente el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, el interponente argumentó: «… En el caso, de estudio la Sala al emitir el fallo recurrido viola la norma citada al no aplicarla. »Dicha disposición legal, que es norma de orden público, por ende de cumplimiento imperativo, está VIGENTE, y la misma contiene una PRESUNCIÓN LEGALABSOLUTA, IURIS ET DE IURE, LO QUE ES IGUAL A QUE ES: UNA PRESUNCIÓN LEGAL QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (…) »Por lo tanto una vez invocada la causal: ABANDONO VOLUNTARIO DE LA CASA CONYUGAL POR MÁS DE UN AÑO, la otra parte no tiene opción de probar la inexistencia del hecho presunto. Agregado a ello, actualmente la acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges, incluso el que motivo la causal, como ha sucedido en el caso de estudio. »La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, conforme la presunción legal de la norma citada al dictar el fallo de segunda instancia debió presumir la voluntariedad del abandono (presunción que no acepta prueba en contrario - iuris et de iure--) y en consecuencia al no hacerlo violó el artículo 156 del Código Civil (…) »Conforme a derecho, aplicando la presunción legal -iuris et de iure–contenida en el artículo 156 del Código

Civil (norma de orden público y por ende de cumplimiento imperativo) que establece que se presume voluntario el abandono a que se refiere el inciso 4º. del artículo 155 del Código Civil, facultando a que la acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges, debe acogerse por mandato legal la causal invocada disolviendo el vínculo matrimonial. »Esta norma constituye la base jurídica de la decisión, de conformidad con la pretensión; el silogismo de enjuiciamiento de los hechos sometidos al conocimiento de la Sala, debieron haber tenido como premisa mayor el artículo 156 del Código Civil. La Sala viola esta norma en la sentencia recurrida, pues ignora, al hacer la subsunción del caso concreto su existencia, por lo que al no aplicarla, la violó (sic)…». Alegación Carmen Lucrecia Ranero Cárdenas, expuso: «… El actor no probó que haya habido de su parte abandono voluntario de la casa conyugal por mas de un año, con las pruebas que aportó al juicio y la presunción legal sobre que se presume voluntario el abandono, solamente opera para la voluntariedad de dicho abandono, mas no para el hecho del abandono en sí, como pretende el actor la Sala hubiera considerado. No basta con invocar la causa del abandono voluntario por más de un año, sino que la ley exige que ha de probarse dicha causal, lo que en el presente caso no se hizo (sic)…». II.2 Aplicación indebida de ley Respecto a este submotivo el casacionista expuso: «… La Sala aplica indebidamente el artículo 155 numeral 4º. del Código Civil, pues al emitir su conclusión lo hace la luz de “la separación voluntaria de la casa

II.2 Aplicación indebida de ley Respecto a este submotivo el casacionista expuso: «… La Sala aplica indebidamente el artículo 155 numeral 4º. del Código Civil, pues al emitir su conclusión lo hace la luz de “la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año” cuándo esa no es la causal invocada en la demanda de divorcio (…) »Nunca los hechos constitutivos de la pretensión sometidos a enjuiciamiento, partieron de la tesis contenida en la causal del artículo 155 inciso 4º. de: “la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año”, como equivocadamente asegura la Sala Sentenciadora en el fallo recurrido. »En efecto, no se ha suscitado un conflicto en cuanto el supuesto contenido en dicha causa de divorcio, ya que la Demanda Ordinaria de Divorcio por Causal determinada invoca como causal la contenido en el artículo 155 inciso 4º. de: “abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”. »La Sala aplica indebidamente al momento de enjuiciar y someter los hechos probados y ciertos a la luz del supuesto legal de: “la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año” contenido en las tres causas de divorcio que regula taxativamente el artículo 155 el Código Civil numeral 4º. »… es claro que en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo la causal contenida en el artículo 155 inciso 4º. de: “la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año”, toda vez que se

han subsumido los hechos de enjuiciamiento a una casual de divorcio equivocada. La Sala sentenciadora debió aplicar la causal contenida en el artículo 155 inciso 4º. de: “abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”. Ello porque en el caso de estudio, abandoné voluntariamente la casa conyugal desde enero del año dos mil seis (sic)…». Alegación Carmen Lucrecia Ranero Cárdenas, en relación a este submotivo argumentó lo siguiente: «… En cuanto al recurso de casación planteado, el mismo es totalmente improcedente porque la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, en ningún momento hizo aplicación indebida de las leyes, mucho menos del artículo 155 del Código civil, numeral 4º,, el cual enumera una de las causas por las cuales se puede demandar el divorcio, pero en ningún momento dispone que por el sólo hecho de invocar la causa, el divorcio deba prosperar, como pretende el señor González Alvarez (sic)...». Análisis de la Cámara Derivado de la manera en que han sido planteados los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de ley, de acuerdo a la doctrina, los mismos son complementarios, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta.El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a

su consideración. El submotivo de aplicación indebida de ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico. El casacionista, expone que la Sala sentenciadora incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 156 y en aplicación indebida del artículo 155 inciso 4º, ambos del Código Civil, para el efecto argumentó que: «… la Sala al emitir el fallo recurrido viola la norma citada al no aplicarla. »Dicha disposición legal, que es norma de orden público, por ende de cumplimiento imperativo, está VIGENTE, y la misma contiene una PRESUNCIÓN LEGAL ABSOLUTA, IURIS ET DE IURE, LO QUE ES IGUAL A QUE ES: UNA PRESUNCIÓN LEGAL QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. »La presunción legal contenida el artículo 156 del Código Civil, fue ignorada en la sentencia de segunda instancia por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia dictada el veintinueve de enero del año dos mil diecinueve, a pesar de que dicha norma constituye, como repito, una presunción legal absoluta o iuris et de iure, y está más que una presunción, es una verdadera declaración legal (sic)…». En el presente caso, la Sala sentenciadora consideró: «… al señor Raul Eduardo Gonzales Alvarez, le correspondía probar los hechos en que fundamentó su pretensión de divorcio, es decir el contenido del numeral cuarto del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil “Abandono voluntario de la casa

conyugal, por más de un año”. Sin embargo, de los autos deriva que el demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión, pues únicamente aportó como medios probatorios dos certificaciones de nacimiento de Raúl Eduardo y Michelle Stephanie de apellidos González Ranero, certificación de matrimonio de las partes procesales y fotocopias de juicio oral de fijación de pensión alimenticia y de derechos de gananciales que se individualizaron anteriormente, demostrando únicamente el vínculo matrimonial, los hijos procreados dentro del mismo y el derecho sobre varios bienes y fijación de la pensión alimenticia impuesta. Debiendo dejarse constancia que del estudio de la sentencia impugnada y de los antecedentes se establece que la causal invocada que se refiere al “Abandono voluntario de la casa conyugal, por más de un año”, no quedó probada con los medios de prueba aportados al proceso, no acreditando el numeral cuarto del artículo 155 del Código Civil (…) De tal manera que el demandante inicialmente debió probar el abandono voluntario de la casa conyugal, lo que no se evidencia en el presente proceso (sic)…». Previo a realizar el análisis respectivo, se considera pertinente transcribir el contenido de los preceptos legales denunciados: «… Artículo 155.- Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio (…) »4º. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año…». «… Artículo 156. Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º,

del artículo anterior. »La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges…». Del análisis de la sentencia impugnada, se establece que la Sala sentenciadora no aplicó el artículo 156 del Código Civil, por lo que, determinada la inaplicación, se procederá a realizar el estudio correspondiente. De los argumentos del casacionista, los de la otra parte, lo considerado por el Tribunal de alzada y el contenido de los preceptos legales denunciados, en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 156 del Código Civil, se advierte que el planteamiento formulado por el casacionista, se sustenta en el hecho de que este al resolver debió presumir la voluntariedad del abandono inmotivado del hogar conyugal conforme la presunción legal contenida en el artículo citado, la cual indica no admite prueba en contrario. Al realizar el análisis, se establece que la norma denunciada como omitida, contiene la presunción en cuanto al abandono voluntario e inmotivado del hogar conyugal, supuesto que está relacionado con el artículo 155 inciso 4º del Código Civil, que estipula dicha causal, la cual fue invocada dentro del proceso que subyace al presente recurso de casación, en ese sentido, dicha norma por sí no es suficiente para declarar con lugar la demanda de divorcio, porque ambas se complementan y la no concurrencia de los supuestos regulados, hace inviable la declaratoria solicitada. De lo anterior, se considera que la resolución emitida por la Sala sentenciadora, es congruente con los hechos por los cuales se planteó la demanda instada, ya que al analizar las pretensiones formuladas, advirtió

que no quedó establecida la causal invocada, en consecuencia únicamente la presunción contenida en la norma omitida no resolvía la controversia, pues ésta debía ser consecuencia de la causal determinada invocada, lo cual no sucedió dentro de la secuencia procesal. Dentro de dicho contexto, la omisión denunciada no tiene incidencia alguna al resolver, debido a que ese artículo está condicionado al precepto legal invocado como aplicado indebidamente y al haber sido estetomado en cuenta por la Sala sentenciadora, subsumió los hechos planteados, al precepto pertinente que resolvió la controversia, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 155 inciso 4º del Código Civil, que contiene las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, en dicho inciso 4º, regula la causal invocada de abandono inmotivado de la casa conyugal por más de un año, la cual se configura cuando uno de los cónyuges en forma unilateral y voluntaria abandona el hogar. De los argumentos del casacionista, los de la otra parte, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma denunciada como aplicada indebidamente, se establece que el precepto denunciado contiene varias causales, entre estas el abandono conyugal, hecho objeto de la litis, por lo que dentro de la ilación de la misma debió establecerse el acaecimiento de dicha circunstancia, lo cual del análisis de las actuaciones se concluye que no quedó determinada. De lo anterior, se considera que la Sala sentenciadora al resolver tomando en cuenta que no se estableció la

concurrencia de la causal invocada, actuó apegada a derecho, ya que la norma denunciada requiere que para la procedencia del divorcio, quede determinado el motivo por el cual se solicitó y dentro del proceso que subyace al presente recurso, así como lo considerado por el Tribunal de alzada, se concluye que no concurrió la misma, por lo que no se establece que se configure la aplicación indebida del artículo 155 inciso 4º del Código Civil, pues este es el pertinente para resolver la controversia, al contener el supuesto que dirime el fondo del asunto sometido a consideración y el cual fue congruente con los hechos por los cuales se planteó la demanda de divorcio, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. Aunado a lo anterior, en relación al argumento formulado por el casacionista, referente a que se resolvió por otra causal y no por la invocada, el mismo no se configura, debido a que de las constancias procesales se establece que la causal invocada fue por abandono voluntario de la casa conyugal y no separación, como lo expone el casacionista, por lo que el planteamiento formulado en cuanto a esta argumentación, resulta improcedente. Derivado de las consideraciones precedentes, se concluye que los casos de procedencia invocados devienen improcedentes y en consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, procede

condenar al casacionista al pago de las costas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...