111-2020 22092020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 111-2020 22092020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
22/09/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
111-2020
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala al dirimir la controversia, aplica el precepto legal acertado; sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y esto incide en el fondo de lo resuelto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto número 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso
de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.
II. Parte contraria: Tower & Power Incorporated, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Wilver Nosberto Serrano de León.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante revisión efectuada a la documentación y registros contables, de las obligaciones tributarias, de la entidad Tower & Power Incorporated, Sociedad Anónima, detectó inconsistencias; consecuentemente, formuló ajustes, al impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto de solidaridad, del periodo fiscal de enero a diciembre de dos mil once.
II. La contribuyente, aceptó y pagó el impuesto al valor agregado y el de solidaridad y respecto al impuesto sobre la renta, del periodo de enero a diciembre de dos mil once, estimó que procedía la acreditación con el de solidaridad, por lo que el resultante a pagar era cero; en tanto, la Superintendencia de Administración Tributaria, determinó que este no podía ser acreditado, hasta los tres años siguientes al pago realizado y que la contribuyente canceló el impuesto de solidaridad, en septiembre de dos mil trece.III. Inconforme con lo anterior, planteó recurso de revocatoria, la cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
en septiembre de dos mil trece.III. Inconforme con lo anterior, planteó recurso de revocatoria, la cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… entra a ponderar los elementos fácticos y jurídicos de las partes así: 1. Los ajustes formulados por la autoridad tributaria son los correspondientes al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto de Solidaridad de los periodos comprendidos de enero a diciembre de dos mil once (…) Es de considerar que visto el expediente tramitado en sede administrativa, corrobora el tribunal que en el análisis efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria a las actuaciones y derivado a que el Representante Legal del contribuyente manifestó que aceptaron los ajustes, procedió a declarar firmes los ajustes a la Renta Imponible, régimen optativo. De igual manera el ente tributario estableció que el contribuyente omitió el pago del Impuesto de Solidaridad de los periodos impositivos comprendidos del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil once, en consecuencia se le requirió el cobro del mismo, habiendo cancelado el veinticuatro de septiembre de dos mil trece el contribuyente dicho impuesto. La Superintendencia de Administración Tributaria dentro del contenido de dicha resolución hizo referencia a que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 73-2008
(…) Ley del Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí (…) Del análisis efectuado por el ente tributario determinó que el Impuesto de Solidaridad pagado por el contribuyente en el transcurso del año dos mil trece, éste puede ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta que se efectúe en los tres años calendario inmediatos siguientes, es decir a partir del año dos mil catorce (…) Corrobora el Tribunal que efectivamente la resolución identificada con el número GEM guión DR guión R guión dos mil trece guión veintidós guión cero uno guión cero cero mil trescientos ochenta y seis (GEM-DRR-2013-22-01-001386) de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, tiene como fundamento el artículo 106 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, que fuera reformado por el Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, no era ley vigente en el momento aplicable al periodo impositivo sujeto auditoría, puesto que el que debió aplicarse fue el artículo 106 del Código Tributario vigente en el periodo impositivo auditado el cual estatuía “El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser requerido o fiscalizado. La Administración Tributaria le aplicará las rebajas de multas contenidas en este
Código, igual aplicación se efectuará en los casos que expresamente se consientan y acepten las determinaciones propuestas por la Administración Tributaria, en los porcentajes establecidos en la ley.” Siendo que el mencionado artículo fue reformado por medio del artículo 48 de las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando, el que entró en vigencia el veintinueve de febrero del dos mil doce, y la resolución emitida por el ente tributario fue emitida con fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, es evidente que se aplicó una ley con carácter retroactivo, lo que no es dable en derecho debido al principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones, y por regla general la ley no es retroactiva pues solo regula hechos posteriores a su sanción (…) de igual manera debió aceptar el acreditamiento del pago efectuado el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, al impuesto resultante a pagar en la liquidación del Impuesto Sobre la Renta del periodo dos mil once, no solo por el hecho de que la ley lo permitía, sino también porque bajo el principio de justicia tributaria, no puede exigírsele al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley requiere que coadyuve a las cargas públicas. No obstante a las consideraciones que ha efectuado este tribunal y al convencimiento de que el ente tributario aplicó retroactividad de la ley, lo que demuestra que la resolución emitida por el ente tributario está privada de certeza y seguridad jurídica, en menester discurrir sobre la
interpretación del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, en relación con el asunto que se trata, puesto que si el Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado en el año dos mil trece solamente se puede acreditar al año dos mil catorce y hasta los años siguientes hasta su agotamiento, es criterio ya reiterado de este tribunal, que la ley en su sentido literal concede la acreditación del Impuesto de Solidaridad con el Impuesto Sobre la Renta, el que puede efectuarse conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de dicho cuerpo legal, indicando además que podrá hacerse hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. De igual manera el mismo cuerpo legal establece que en caso de incurrirse en infracciones a las disposiciones en ella contenidas, éstas serán sancionadas de conformidad con el Código Tributario, el que para castigar al contribuyente por tal contravención impone una multa por omitir el importe de los tributos debidos, y el cobro de intereses resarcitorios, con los cuales se repara la no disponibilidad del importe del tributo en su debido momento. Y siendo que, el contribuyente en este caso, pagó durante el mes de septiembre de dos mil trece, los impuestos correspondientes a los periodos impositivos comprendidos del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil once, además de las multas, por omisión e intereses resarcitorios establecidos en los artículos 58 y 89 del Código Tributario, encaja perfectamente el supuesto jurídico
establecido en el artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, y siendo que la ley permite la acreditación del Impuesto de Solidaridad con el Impuesto Sobre la Renta, el ajuste formulado al Impuesto Sobre la Renta del periodo impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, que fuera aceptado por la contribuyente, es viable acreditarlo al Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado de los periodos trimestrales comprendidos en los periodos del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil once, para de esa manera extinguir la obligación tributaria de la contribuyente (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumentó lo siguiente: «… Del error denunciado. »… el Impuesto de Solidaridad, «pagado» durante el transcurso de los cuatro trimestres de un año, puede acreditarse al Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años calendarios «inmediatos siguientes». »Al estudiar detenidamente el artículo recriminado, podrán observar que, para poder extinguir la obligación tributaria concerniente al Impuesto Sobre la Renta, mediante acreditamiento del Impuesto de Solidaridad, el legislador empleó los términos «pagado» e «inmediatos siguientes». »Dichas expresiones señalan el momento en que se puede ejercer dicho derecho tributario (acreditamiento). Las cuales son lo suficientemente claras, en establecer que el saldo del Impuesto de Solidaridad puede
abonarse al Impuesto Sobre la Renta hasta el año «inmediato siguiente» al que se efectuó el «pago». »En el presente caso, la entidad contribuyente pretendía realizar dicho acreditamiento. Sin embargo, de acuerdo a los hechos acreditados por los juzgadores y a las actuaciones administrativas, el Impuesto de Solidaridad fue pagado en el año dos mil trece (2013). En tal virtud, por mandato legal, su acreditamiento al Impuesto Sobre la Renta podía lograrse a partir del año dos mil catorce (2014), hasta su extenuación. »No obstante lo anteriormente explicado, la Sala sentenciadora, al examinar la aludida forma de extinguir la obligación tributaria (acreditamiento), determinó que «encajaba perfectamente» en el supuesto jurídico establecido en el artículo denunciado de mal interpretado (11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad). »Produciendo de esta manera el vicio intelectivo alegado, el cual es resultado de un desacertado ejercicio interpretativo de la hipótesis fáctica que contiene la norma infringida, en razón que (…) dicha disposición jurídica establece que puede utilizarse el antedicho saldo (del Impuesto de Solidaridad) para sufragar el Impuesto Sobre la Renta que corresponde a los años calendario inmediatos «siguiente». No «anteriores» o del «mismo» período. »… Incidencia »La debida comprensión del contenido del artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, permite advertir que no es posible aceptar al acreditamiento intentado por la entidad contribuyente (…) el escenario
que nos ocupa no encuadra en el presupuesto jurídico que contiene la norma. »… Tesis o Conclusión. »La Sala (…) incurrió en el vicio denunciado, al establecer que el pago efectuado por el contribuyente del Impuesto de Solidaridad, realizado en el año dos mil trece (2013), y acreditado al Impuesto Sobre la Renta del período impositivo del año dos mil once (2011) «encajaba perfectamente en el supuesto jurídico establecido en el artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad» en razón que dicha disposición jurídica establece que puede utilizarse el aludido saldo (del Impuesto de Solidaridad) a partir de los años calendario inmediatos «siguiente», y no del mismo período (sic)…». Alegaciones La entidad Tower & Power Incorporated, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «… El caso de marras corresponde a un ajuste del IMPUESTO SOBRE LA RENTA correspondiente al período impositivo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2011 (…) »Dicho ajuste, fue previamente aceptado por parte de mi representada en la vía administrativa toda vez que, se tenía IMPUESTO DE SOLIDARIDAD efectivamente pagado y del cual, se solicitó al ente fiscalizador que procediera a aceptar la rectificación que en derecho corresponde y que se encuentra debidamente establecida en EL ARTÍCULO 106 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, para acreditar al ajuste formulado, el referido
IMPUESTO DE SOLIDARIDAD. »El ente fiscalizador, en la vía administrativa, denegó dicha rectificación FUNDAMENTÁNDOSE, en UNA LEY NO VIGENTE EN EL TIEMPO, toda vez que, aplicó el referido ARTÍCULO 106 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, el cual fue reformado por el DECRETO 4-2012 (…) el cual, entró en vigencia a partir del VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE, y como se puede observar en los antecedentes, el periodo impositivo auditado, al cual, le fue formulado el ajuste (…) es el comprendido entre EL UNO (1) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), es decir, lasactuaciones del ente fiscalizador desde la vía administrativa carecen de juridicidad y violentan expresamente EL ARTÍCULO 15 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…) »… fue el mismo legislador, que PARA EVITAR LA DOBLE O MÚLTIPLE TRIBUTACIÓN, permitió que tanto el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto de Solidaridad, fueran acreditados entre sí, a manera de que el pago de un impuesto otorga la liberación del otro, dependiendo la forma de acreditación elegida por el mismo contribuyente, en el presente caso, mi representada (…) seleccionó la literal a) del Artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) si el contribuyente incurre en la infracción de no cumplir el impuesto en el plazo que establece el artículo 10 de la ley, incurre en una sanción formal regulada en el Código Tributario, pero
dicha infracción que es debidamente sancionada, NO ES ÓBICE PARA VIOLENTAR UNA NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE LA DOBLE O MÚLTIPLE TRIBUTACIÓN, derivado a que, en sí, la acreditación entre ambos impuestos no es un derecho que el contribuyente pierde al momento de no pagar en los plazos establecidos por la ley, sino que al contrario, la acreditación entre sí de ambos impuestos que se refiere el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad FUE LA MANERA COMO EL LEGISLADOR SALVAGUARDÓ LA EXISTENCIA DE AMBOS IMPUESTOS QUE TIENEN UN MISMO HECHO GENERADOR A MANERA QUE AMBOS PUDIERAN SUBSISTIR DE MANERA SIMULTÁNEA DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (…) »… en el caso de marras se evidenció que la Administración Tributaria en sus actuaciones en la vía administrativa, APLICÓ RETROACTIVIDAD DE LA LEY (…) aunado a ello, el ente fiscalizador pretende realizar una exacción superior a la capacidad de pago de mi representada, exigiendo más de lo que tiene o puede pagar de conformidad con las utilidades reales declaradas y fiscalizadas por el mismo ente fiscalizador, que inclusive, quedó evidenciado que fue efectivamente pagado el Impuesto de Solidaridad con las sanciones regladas en ley, las cuales, dan como resultado que dicho pago pueda ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «… El razonamiento de
la (…) Sala, es incorrecto (…) se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal (…) porque aumenta o restringe sus efectos y consecuencias de la propia naturaleza de la norma (…) »… para poder cambiar la forma de acreditamiento contenida en la literal a), se debe utilizar el saldo aludido a partir de los años calendario inmediatos, por lo que no es posible aceptar por parte de la administración tributaria el acreditamiento como lo pretende hacer la contribuyente (…) »… a la entidad contribuyente no le asiste el derecho de pagar el Impuesto Sobre la Renta de la forma como lo realizó (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece, cuando el juzgador en el fallo que emite, selecciona el precepto legal aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, se equivoca en la exégesis que realiza del contenido del mismo, otorgándole un sentido y alcance que no le corresponde. La casacionista indica, que la Sala incurrió en el vicio de interpretación errónea del artículo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, debido a que le proporcionó un desacertado ejercicio interpretativo a los supuestos contenidos en el citado artículo, específicamente a las expresiones: «pagado» e «inmediatos siguientes», descripciones que son claras, para establecer, que el saldo del impuesto de solidaridad, puede abonarse al impuesto sobre la renta, hasta el año inmediato siguiente de haber pagado el mismo; es decir
que, en el presente caso, si la entidad contribuyente pagó el impuesto de solidaridad en el dos mil trece, por mandato legal, su acreditamiento al impuesto sobre la renta, puede lograrse a partir del dos mil catorce; sin embargo, por el vicio intelectivo de la Sala, en relación a la forma de extinguir la obligación tributaria o sea el acreditamiento, determinó que el pago efectuado del impuesto de solidaridad, realizado en el dos mil trece y acreditado al impuesto sobre la renta del periodo impositivo del dos mil once, encajaba perfectamente en el supuesto jurídico del artículo e inciso aludidos, sin tomar en cuenta que la disposición jurídica citada, establece que puede utilizarse el saldo del impuesto de solidaridad para sufragar el impuesto sobre la renta, que corresponde a los años calendario inmediatos siguientes, no anteriores o del mismo período. Al examinar el fallo impugnado, se establece que la Sala, en relación al precepto normativo tributario que se estima infringido, consideró: «… sobre la interpretación del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, en relación con el asunto que se trata, puesto que si el Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado en el año dos mil trece solamente se puede acreditar al año dos mil catorce y hasta los años siguientes hasta su agotamiento, es criterio ya reiterado de este tribunal, que la ley en su sentido literal concede la acreditación del Impuesto de Solidaridad con el Impuesto Sobre la Renta, el que puede efectuarse conforme los plazos
establecidos en el artículo 10 de dicho cuerpo legal, indicando además que podrá hacerse hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes (…) Y siendo que, el contribuyente en este caso, pagó durante el mes de septiembre de dos mil trece, los impuestos correspondientes a los periodos impositivos comprendidos del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil once, además de las multas, por omisión e intereses resarcitorios establecidos en los artículos 58 y 89 del Código Tributario, encaja perfectamente el supuesto jurídico establecido en el artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, y siendo que la ley permite la acreditación del Impuesto de Solidaridad con elImpuesto Sobre la Renta, el ajuste formulado al Impuesto Sobre la Renta del periodo impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, que fuera aceptado por la contribuyente, es viable acreditarlo al Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado de los periodos trimestrales comprendidos en los periodos del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil once, para de esa manera extinguir la obligación tributaria de la contribuyente (sic)…». Esta Cámara, para realizar el estudio correspondiente, estima pertinente transcribir el contenido del artículo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, para determinar si la Sala le dio el sentido y alcance que le corresponde, el cual establece: «… El Impuesto de Solidaridad y el impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre si. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes:
»a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda…». Al realizar el ejercicio hermenéutico de la norma discutida, esta Cámara establece que, del contenido de la misma, se derivan varios supuestos, entre otros, los que atañen al caso sometido a estudio, entre las cuales se contemplan: a) que el impuesto de solidaridad y el impuesto sobre la renta, pueden acreditarse entre sí; b) que los contribuyentes, pueden optar por una de las formas que regula, para hacerlo valer; c) que al haberse pagado el impuesto de solidaridad durante los cuatro trimestres del año calendario, -dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendariotal como lo regula el artículo 10 del mismo cuerpo legal, puede ser acreditado al pago del impuesto sobre la renta; d) que el acreditamiento del impuesto sobre la renta, será hasta su agotamiento y se hará, durante los tres años calendario inmediatos siguientes, ya sea que se hayan pagado en forma mensual, trimestral o el que se determina en la liquidación definitiva anual. Anotado lo anterior, es menester tener claro los hechos sometidos a conocimiento de la Sala; y al examinar las actuaciones, se establece que el ente fiscalizador formuló ajuste a la contribuyente, por la omisión de sus
obligaciones tributarias, entre las que se encuentra el pago del impuesto de solidaridad correspondiente al periodo fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, dado que la contribuyente no podía acreditar el impuesto de solidaridad pagado en el dos mil trece, con el impuesto sobre la renta del dos mil once, toda vez que la Ley de Impuesto de Solidaridad, es clara en establecer que para el acreditamiento, debe tomarse en cuenta la fecha del pago del impuesto, y que se puede acreditar al impuesto sobre la renta durante los tres años calendario inmediatos siguientes. Bajo este escenario, esta Cámara estima procedente, indicar que, si bien la Sala, utilizó la norma pertinente para resolver el litigio sometido a su conocimiento, realiza una hermenéutica errada de la misma, puesto que al momento de decidir, no le proporciona el alcance que le corresponde, sino que, la aplica en forma extensiva, generalizada, haciendo referencia solamente, a que esta disposición, en su sentido literal permite la acreditación del impuesto de solidaridad con el impuesto sobre la renta, sin tomar en cuenta que, no obstante, que la norma descrita, efectivamente permite esa acreditación, también señala presupuestos específicos que fijan los parámetros para su procedencia, siendo los siguientes: primero: que la contribuyente haya pagado, conforme a los plazos establecidos en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, tal como lo indica el artículo 11 inciso a) de esta ley citada; es decir, que si los impuestos correspondían al
periodo fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, estos debieron pagarse en el año dos mil doce -dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario- (como lo señala el artículo 10), para poderlo acreditar al impuesto sobre la renta; lo que no ocurrió en este asunto, toda vez que, el pago se realizó en el año dos mil trece, derivado del ajuste que se le hiciera a la contribuyente; segundo: que el impuesto de solidaridad puede acreditarse, al impuesto sobre la renta, durante los tres años calendario inmediatos siguientes, lo que significa que, si el ajuste que cubre el impuesto aludido, se pagó en el año dos mil trece, al tenor de los vocablos -durante e inmediatos siguientes-, corresponde a que la acreditación puede hacerse a partir del año dos mil catorce y concluir en el año dos mil dieciséis; pero, la Sala no realizó un análisis detenido de los hechos acaecidos y los elementos normativos, a pesar de que estos últimos, son términos claros y precisos; contrario a ello, consideró que el asunto sometido a su conocimiento sí encajaba en la acreditación legal, debido a que, el pago del ajuste, en concepto del impuesto de solidaridad, se hizo efectivo, sin tomar en cuenta las circunstancias bajo las cuales se realizaron y los efectos del mismo. Derivado de ello, esta Cámara determina que la Sala, no obstante, seleccionó la norma pertinente para resolver la controversia, le confirió un alcance extensivo que no le corresponde y ello podría tener incidencia
en el sentido como fue emitido su fallo. Por las razones expuestas, esta Cámara estima que el submotivo invocado deviene procedente, por lo que casa la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, fallará conforme a la ley. Se tiene a la vista y se procede a resolver el proceso contencioso administrativo, identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil catorce guion cero cero cero cuarenta y cuatro, promovido porla entidad Tower & Power Incorporated, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad demandante al instar el proceso contencioso administrativo, concretamente manifestó: «… la Administración Tributaria establece su criterio el cual según su propia interpretación no admite discusión se basa en que si el Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado en el año 2013 únicamente se puede acreditar del año 2014 y hasta los 3 años siguientes hasta su agotamiento (…) si bien es cierto se pagó Impuesto de Solidaridad durante el año 2013, pero lo pagado no corresponde a los periodos impositivos comprendidos dentro del periodo del año 2013, sino que corresponden a los periodos impositivos trimestrales comprendidos dentro de los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero al 31 diciembre de 2011, tal y como se demuestra con los Recibos de Ingresos Cobranza (…) la Administración Tributaria cuando pretende aducir que si el impuesto se pagó en el
año 2013 únicamente se podría acreditar a partir del año 2014 estaría violando la norma aplicable, en este caso el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) la misma ley concede la acreditación del Impuesto de Solidaridad con el Impuesto Sobre la Renta y mi representada cumplió con el pago, por tal razón, el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo del periodo impositivo del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2011 (…) ya aceptado (…) se le puede acreditar el Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado (…) y así extinguir la obligación tributaria (sic)…». Aunado a ello, agrega que por el pago que realizó era procedente la rectificación; no obstante, el ente tributario lo declaró improcedente, con fundamento en el artículo 106 del Código Tributario, que se reformó en el dos mil doce; en tal sentido, considera que al utilizar una norma posterior a un hecho anterior, violentó su derecho de defensa y los principios constitucionales de irretroactividad y juridicidad, puesto que no observó el contenido del artículo 106 vigente en el período auditado. La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo, indicó que, a la contribuyente no se le podía acreditar el impuesto de solidaridad pagado en el dos mil trece, en la declaración anual del impuesto sobre la renta del dos mil once, puesto que la Ley del Impuesto de Solidaridad, es clara en establecer que para el acreditamiento debe tomarse en cuenta la fecha del pago del
impuesto, y que se podrá acreditar el saldo, a las declaraciones de los periodos subsiguientes, es decir, dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, estimó que, el actuar de la administración tributaria, se encuentra dentro del marco legal, puesto que, por la fecha en que se compensó el pago, aún no era líquido y exigible para el impuesto de solidaridad. Este Tribunal, de las constancias procesales, argumentaciones vertidas y del contenido de la resolución administrativa impugnada, estima importante, acotar que la d