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1110-2012 26062012 Henry Abelilno de Jesus Montufar Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1110-2012 26062012 Henry Abelilno de Jesus Montufar Cabrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

26/06/2012 – PENAL

1110-2012

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. En el delito de extorsión, no se exige que el sujeto activo tenga efectivo control sobre el bien extorsionado, como si lo requieren el hurto y el robo. Por lo mismo, este queda consumado aunque el procesado sea capturado en el momento que recoge el bien, incluso si no se entrega la cantidad exigida. En el presente caso, el procesado fue aprehendido en flagrancia, cuando a bordo de una motocicleta, recogió un paquete que simulaba la cantidad de dinero que le fue exigida a su víctima, bajo amenazas de muerte, por lo que es correcta la decisión de la sala, al confirmar la disposición del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión en forma consumada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil doce. I) Se integra la Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado HENRY ABELINO DE JESÚS MONTUFAR CABRERA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de abril de dos mil doce, en el

proceso penal que, por el delito de extorsión, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. En el mes de noviembre de dos mil nueve, el procesado dejó debajo de la persiana de la Agencia Ríos, casa de la señora María Luisa Rivas Cifuentes de Ríos, un papel manuscrito, por medio del cual pedía la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, y si no daba dicha cantidad, iba a correr sangre, y le sucedería lo mismo que a don Gerónimo (quién fue asesinado). En el mes de enero de dos mil diez, el acusado dejó otro papel manuscrito, en el cual le recordaba a su víctima la entrega del dinero y que si no iba a correr sangre. Posteriormente el incoado estuvo llamando por teléfono a la víctima, y ésta le indicó que sólo había conseguido ochenta y cinco mil quetzales.

El acusado, en compañía de un menor de edad, llegó en motocicleta al punto acordado, recibió un paquete preparado dentro una bolsa de nylon, y en el momento que recibió el paquete, fueron aprehendidos por elementos de ladivisión especializada en investigación criminal de la Policía Nacional Civil. Al momento de la aprehensión, el procesado tenía en la mano derecha la bolsa de nylon, que contenía el paquete supuestamente con la cantidad de dinero acordada, también se le incautó un teléfono celular, en cuyo registro de llamadas estaba el número de teléfono que le pertenecía a la víctima. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Quiché, en

estaba el número de teléfono que le pertenecía a la víctima. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Quiché, en sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, condenó al procesado por el delito de extorsión, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, el acusado es autor responsable del delito consumado de extorsión, cometido en contra del patrimonio de la agraviada María Luisa Rivas Cifuentes de Ríos. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de forma y fondo. En cuanto al motivo por el que recurre en casación, denunció la inobservancia del artículo 14, relacionado con los preceptos 13 y 261, todos del Código Penal, argumentó que, el delito fue cometido en grado de tentativa, en virtud que el hecho no se consumó por causas independientes a su voluntad, no concurren todos los elementos para tipificar el delito de extorsión; de acuerdo al artículo 63 del citado cuerpo legal, al autor de tentativa, se le debe imponer la pena señalada para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte, en el presente caso serían cinco años y cuatro meses de prisión. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de tres de abril de dos mil doce, consideró que, en el presente caso concurrieron todos los

elementos de la tipificación del delito de extorsión, regulado en el artículo 261 del Código Penal, en virtud que el sindicado fue aprehendido por elementos de investigación criminal de la Policía Nacional Civil en el momento que negocia. (Motivo impugnado en casación).

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 13, relacionado con el artículo 261 y falta de aplicación del artículo 14, todos del Código Penal. Argumenta que, con lo resuelto en cuanto al segundo motivo de fondo, denunciado en apelación especial, se establece que la sala tiene el mismo criterio que la juzgadora de primer grado; sin embargo, del análisis de los hechos probados se establece que, efectivamente se comienza a atacar o a poner en peligro el patrimonio de la víctima, como bien jurídico tutelado, a través de la resolución criminal tramada en la fase interna del iter criminis, pero, la misma no se consumó por la celada o emboscada preparada porlos elementos de investigación criminal de la Policía Nacional Civil, por lo que la misma quedó en grado de tentativa, toda vez que el paquete simulado de dinero, no estuvo bajo el control del sujeto activo, no dispuso ni se desplazó con él. En el presente caso, el patrimonio de la víctima que pretendió arrebatar por medio de

amenazas, no se afectó, el objeto del delito consistente en ochenta y cinco mil quetzales no existe, lo que se exhibió en el debate y se probó, es un manojo de recortes de papel.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. El argumento central del casacionista es que, si bien es cierto, se empezó a atacar el bien jurídico tutelado, el hecho no se consumó por la emboscada preparada por los agentes de la Policía Nacional Civil, por lo mismo no se afectó el patrimonio de la víctima y nunca tuvo el control del paquete que supuestamente contenía el dinero de la extorsión. -IIEl tipo penal de extorsión está regulado en el artículo 261 del Código Penal, establece que: “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle

cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; (…)”. En dicha conducta antijurídica, el sujeto activo puede ser cualquier persona que obliga a la víctima a entregar dinero o bienes, por medio de violencia o bajo amenaza directa o encubierta, con la finalidad de obtener un provecho ilícito. Sujeto pasivo, es cualquier persona que es víctima de los abusos antes mencionados y en la cual el sujeto activo provoca tal presión que esta se ve obligada a la entrega del dinero o bienes. La comisión del delito de extorsión es a título de dolo, conciencia y voluntad para exigir la disposición patrimonial, a pesar de conocer su ilicitud.Se trata de un delito pluriofensivo, ya que no ataca sólo un bien jurídico, sino más de uno, propiedad, integridad física y libertad. Se justifica su ubicación en el título “VI DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO”, no por la preeminencia de alguno de los bienes jurídicos sobre otros, sino por la fuerza motriz e inspiradora que tiene el lucro sobre el conjunto del actuar delictivo. De los hechos acreditados se extrae que, el hoy casacionista, fue aprehendido en flagrancia, cuando a bordo de una motocicleta, en compañía de un menor de edad, recogieron el paquete que simulaba la cantidad de dinero que le fue exigida a la señora María Luisa Rivas Cifuentes de Ríos, bajo amenazas de muerte. Esas acciones justifican la decisión de la sala, al confirmar la disposición del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión en

a la señora María Luisa Rivas Cifuentes de Ríos, bajo amenazas de muerte. Esas acciones justifican la decisión de la sala, al confirmar la disposición del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión en forma consumada, pues, a través de los medios de prueba, quedó acreditado el ánimo de lucro por parte del procesado, y la intimidación que ejerció sobre su víctima, a través de las múltiples amenazas, que la llevaron a actuar de una manera no querida, toda vez que, por las amenazas de muerte, se vio obligada a negociar una cantidad de dinero que le entregaría al incoado. Se dio el ataque a la libertad, de manera inmediata y directa, con el empleo de la intimidación hacia su víctima; el ataque patrimonial se materializa más tarde, cuando el acusado acude al lugar que le indicó a su víctima y tomó la bolsa que contenía el paquete, con ello quedó probado el concreto ánimo de lucro, meta final de su comportamiento ilícito. En la presente causa, se puede advertir que, las exigencias del procesado tuvieron suficiente entidad intimidatoria en la señora María Luisa Rivas Cifuentes de Ríos, aún cuando lo entregado fue con el objeto de lograr demostrar el ilícito que la afectaba, lo cierto es que, el hecho de acudir a denunciar el hecho que la damnificaba, muestra inequívocamente que las indebidas exigencias dinerarias estuvieron precedidas de un accionar intimidatorio, todo lo cual viene a poner de

relieve la idoneidad intimidatoria de las amenazas padecidas. La intimidación por tanto, puede expresarse entregando el dinero sin más, o bien, acudiendo a la autoridad para protegerse del delincuente. Por otra parte, el artículo 261 del Código Penal que define el delito en cuestión, no establece que el sujeto activo deba tener el control sobre el bien extorsionado, como si lo requieren el hurto y robo, por lo mismo, la entrega del paquete marca el momento de la consumación del delito, toda vez que, no se puede esperar a que tenga efectos ni se requiere que el sujeto activo tenga disposición patrimonial efectiva, como lo argumenta el casacionista, y tampoco es necesario que el sujeto pasivo entregue la cantidad solicitada por el sujeto activo. Debido a lo expuesto, se estima que no existe error de derecho, al subsumir los hechos en la figura típica regulada en el artículo 261 del Código Penal. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación.DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado HENRY ABELINO DE JESÚS MONTUFAR CABRERA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de abril de dos mil doce.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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