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1110-2013 20032014 Hugo Leonardo Calderon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1110-2013 20032014 Hugo Leonardo Calderon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

20/03/2014 – PENAL

1110-2013

DOCTRINA Motivo de forma por omisión de resolver puntos esenciales contenidos en las alegaciones a) Es improcedente el recurso de casación que denuncia la omisión de resolver puntos esenciales alegados en la apelación especial si, a pesar de que la omisión existe, del análisis del razonamiento empleado para condenar se establece que esa omisión no es con relación a aspectos esenciales que puedan incidir en variar la decisión. Tal es el caso cuando la Sala de apelaciones no se pronuncia sobre la denuncia de inconsistencias en los testimonios de los agentes de policía al hacer relación del lugar exacto dentro de un inmueble en el que fue detenido el procesado portando un arma de fuego sin licencia, si, basándose en el conjunto de la prueba, se ha tenido por demostrado de forma concluyente los elementos básicos y esenciales del delito de portación ilegal de armas de fuego. b) No constituye omisión de resolver que el juzgador no identifique, describa o explique las reglas de la sana crítica que aplica en su razonamiento, en virtud de que nuestro sistema de valoración de la prueba solamente le exige que las aplique al desarrollar su razonamiento valorativo. Lo anterior no es impedimento para que el procesado pueda impugnar su errónea aplicación, pues están manifiestas e implícitas en el razonamiento del juzgador, siendo al recurrente a quien corresponde identificarlas, desarrollando hipótesis concretas que puedan demostrar su indebida aplicación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista el expediente para dictar sentencia dentro del recurso de casación que por motivo de forma interpone el procesado, Hugo Leonardo Calderón, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil o deportivas. El procesado es auxiliado por el defensor público Edén Geovany Samayoa.

ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El veintitrés de marzo de dos mil doce, en el municipio de Esquipulas del departamento de Chiquimula, el procesado Hugo Leonardo Calderón, en compañía de Antonio Estuardo Méndez Rosa, se encontraba bajo efectos de licor en el interior del negocio denominado “Bar el Gran Brandy”. Elprocesado portaba en el lado derecho del cinto un arma de fuego sin tener licencia para ello. Al observar que al lugar ingresaron varios agentes de la Policía Nacional Civil intentó huir, pero fue alcanzado y aprehendido a varios metros en el interior del inmueble, exactamente frente a una habitación identificada con el número once. Al efectuarle el registro al procesado, el agente de policía Maynor Esaú García Gutiérrez le incautó una pistola marca Browning. B) Resolución del tribunal de sentencia. El diez de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente del departamento de Chiquimula (en su modalidad de Juez Unipersonal), declaró al procesado responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión principalmente en la declaración testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil que participaron en la detención, en la declaración del señor Nery Arnoldo Méndez Pinto, propietario del arma de fuego registrada en la Dirección General de Control de Armas de Fuego, así como en los informes periciales practicados sobre el arma de fuego incautada. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado planteó apelación especial por motivo de forma. Denunció como vicio de la sentencia la falta de fundamentación con relación a la valoración de la prueba, ya que la condena se basó en los testimonios de tres agentes de la Policía Nacional Civil “que no fueron contestes entre sí en cuanto al lugar preciso donde fue aprehendido dentro del bar”, ya que uno dijo que la aprehensión se realizó frente a la habitación número uno, otro que fue frente a la habitación número once, y otro que al notar la presencia policial el procesado “salió del salón donde consumen bebidas alcohólicas”. De lo que se deduce que “no hubo fundamentación de la valoración probatoria de las reglas de la sana crítica razonada”. Además –concluye el procesado–, el tribunal no describe bajo qué reglas específicas de la sana crítica razonada se le otorgó ese valor

probatorio, “ya que no es suficiente que se haga mención que se valora conforme a dicho sistema de valoración, sino que (…) es menester fundamentar la aplicación que se hizo de dichas reglas en cada uno de los medios probatorios valorados”. D) Resolución del tribunal de apelación. El nueve de julio de dos mil trece, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa declaró improcedente el recurso de apelación especial. Consideró que la sentencia de primera instancia contenía una clara argumentación y fundamentación, en la que se menciona los motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta por el juez de sentencia, quien aplicó correctamente la lógica, la experiencia y la psicología. Por otra parte, en el apartado denominado “razonamientos que inducen al tribunal a condenar y absolver” se comprueba que el juez sentenciador realizó efectivamente una laborlógica jurídica al momento de valorar la prueba, “pues en forma detallada y congruente explica cuáles elementos de prueba les confiere o no valor probatorio, por lo que la sentencia cumple con los requisitos de fundamentación, toda vez que está razonada, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11Bis, 186 y 385, todos del Código Procesal Penal, que se refieren a la fundamentación y a la sana crítica razonada”. Además de lo anterior, la Sala agregó, en cuanto al argumento de que en la sentencia no se mencionó cuáles eran las reglas de la sana crítica aplicadas, que conforme a criterio de la Corte de Constitucionalidad es un error

jurídico exigir que el tribunal de sentencia deba de expresar los principios de la sana crítica en que se fundamentó para valorar los medios de prueba, por cuanto que la ley procesal penal vigente en Guatemala no impone tal requerimiento, sino únicamente apreciar la prueba conforme a las reglas que rigen dicho sistema de valoración, “por lo que no debemos de indicarle al tribunal que describa los elementos de la sana crítica razonada”.

RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de apelaciones el procesado interpone casación por motivo de forma, en la que denuncia que se omitió resolver todos los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones (artículo 440 numeral 1º del Código Procesal Penal), violándose así el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta el procesado que la Sala no examinó su denuncia con relación a la logicidad en la valoración de los medios probatorios hecha en la sentencia de primer grado, valoración que a su criterio no se fundamentó debidamente en el sistema de la sana crítica razonada, regulado en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Señala el procesado que aunque el juez sentenciante dijo basarse en las reglas de la sana crítica, “al observar el análisis y valoración que se hace de cada medio de prueba (…) se puede apreciar que lo transcrito no implica que realmente se hubiese aplicado las reglas de la sana crítica razonada (…), dado que se desconoce de qué manera se hizo aplicación de los elementos de dicho sistema de valoración”, especialmente con relación a los decisivos

testimonios de los agentes de policía, “quienes no fueron contestes entre sí en cuanto al lugar preciso donde fue aprehendido dentro del negocio de bar mencionado”. Uno de ellos indicó que fue frente a la habitación número once, otro que fue frente a la número uno, y el tercero que al notar el procesado la presencia policíaca salió del salón donde se consumían bebidas alcohólicas, violándose así el principio de no contradicción y las reglas lógicas de la coherencia. El procesado alega que para fundamentar la sentencia se debe señalar “cómo se hace aplicación de dicho sistema de valoración”, pues en caso contrario “caeríamos en una discrecionalidad que raya en un sistema de valoración de la prueba de libreconvicción, bajo el amparo de un supuesto criterio de la Corte de Constitucionalidad, el cual no puede ser superior a la ley, prestándose así a la discrecionalidad de los juzgadores, cuando [que] en un Estado de Derecho [debe respetarse] la seguridad jurídica y el debido proceso”. El procesado impugna también que la Sala le haya dado valor probatorio a la declaración de quien aparecía registrado como propietario del arma que se le incautó, ya que éste puso su denuncia de hurto del arma (que sucedió en Villanueva) dos días después del hecho por el cual se le juzga (ocurrido en Esquipulas), por lo que conforme a las reglas de la psicología y la experiencia su testimonio no resultaba creíble. Por último, en apoyo a su posición, el procesado citó jurisprudencia de esta

misma Cámara en la que se declaró que “la omisión de resolver no sólo consiste en ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también se extiende su alcance cuando, no obstante haber pronunciamiento, éste es incompleto, versando sobre generalidades sin puntualizar en conceptos esenciales acordes con lo requerido”. (Sentencia de 05/03/2011, Casación 01004-2011-02869). El procesado solicitó casar la sentencia y que para reestablecer su derecho constitucional de defensa y del debido proceso se ordene el reenvío, a efecto de que la Sala vuelva a conocer de su recurso de apelación especial.

VISTA PÚBLICA Se señaló para la vista pública la audiencia del veinte de marzo del año en curso, a las diez horas. Las partes sustituyeron su participación en dicha audiencia mediante la presentación escrita de sus alegatos. El procesado reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el Ministerio Público se opuso al recurso, limitándose a manifestar que el tribunal de sentencia valoró cada uno de los elementos de convicción con base en la sana crítica, lo que se puede comprobar de la simple lectura de la sentencia, la que cumple con todos los presupuestos legales para su validez.

CONSIDERANDO -IEl agravio central del recurrente es que la Sala omitió resolver los puntos esenciales expuestos en su apelación especial, relativos a que el juez sentenciante no había expresado la manera en que aplicó las reglas de la sana

crítica razonada al valorar la prueba, especialmente los testimonios de los agentes de policía captores que no fueron congruentes al referir el lugar exacto de la aprehensión. Por otra parte, el recurrente rechaza el criterio expuesto por la Sala de que la ley sólo exige aplicar las reglas de la sana crítica al valorar la prueba sin que sea necesario expresar cuáles son esas reglas; criterio que a sujuicio propiciaría una libre discrecionalidad contraria al sistema de valoración de sana crítica razonada que adopta nuestra proceso penal. A este respecto, Cámara Penal establece que, en efecto, la Sala respondió con generalidades al agravio concreto de que hubo inconsistencias en los testimonios de los tres agentes de policía captores, quienes no coincidieron al identificar el lugar exacto de la detención. Sobre este punto la Sala se limitó a decir que el juez sentenciador “realizó efectivamente una labor lógica jurídica al momento de valorar la prueba, pues en forma detallada y congruente explica cuáles elementos de prueba les confiere o no valor probatorio, por lo que la sentencia cumple con los requisitos de fundamentación”. La generalidad de esta respuesta constituye una omisión de resolver, pues tal y como lo declaró la jurisprudencia citada por el procesado, ésta se produce no sólo por la ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando dicho pronunciamiento es incompleto y se enfoca sólo en generalidades sin responder de forma efectiva al agravio concreto denunciado. (Sentencia de 05/03/2011, Casación 01004-2011-02869).

No obstante lo anterior, aunque la Sala sea omisa en el punto relativo a las incongruencias testimoniales, al analizarse la sentencia de primera instancia, y luego de aplicar el método de la supresión mental hipotética, se establece que tal aspecto no tiene incidencia para variar la decisión de fondo, pues subsisten otras motivaciones que son suficientes para mantenerla [A este respecto el jurista Fernando de la Rúa dice: “…”. Fernando de la Rúa, La Casación Penal, Edit. Ediciones Depalma, Argentina, 1994. Pág. 257] . En el apartado en que se analizó la participación del acusado (numeral romano V, literal b), el juez sentenciante expuso que los tres testigos “fueron claros y precisos en manifestar que participaron en el procedimiento de captura del ahora acusado”, y que “al solicitarle la licencia que autoriza la portación del arma de fuego (…) manifestó no poseerla”. Por lo tanto, el juez sentenciante tuvo por probados los elementos básicos constitutivos del delito de portación ilegal de armas de fuego, siendo evidente que las variaciones respecto al lugar exacto de la detención son, en este caso particular, un aspecto secundario y no esencial, pues el hecho de que haya sido detenido frente a la habitación número uno, la número once o en el salón central del bar, no contradice el hecho esencial de que fue detenido en el interior del bar “El Gran Brandy”, cuando portaba en el cinturón un arma de fuego sin tener licencia para ello. Por lo tanto, las inconsistencias testimoniales señaladas

no son suficientes para negar la existencia del delito imputado, pues no se presentó prueba ni argumento que pueda poner en duda la parte medular de los testimonios. Por las mismas razones expuestas arriba, tampoco incide en la decisión el reclamo hecho por el procesado en cuanto a que el juez sentenciante no debió darle valor probatorio al testimonio del propietario del arma de fuego, pues lacredibilidad de éste en cuanto a la forma en que le había sido hurtada el arma no modifica el hecho básico del delito imputado al procesado, el que quedó probado con los testimonios arriba referidos.

-IIEn cuanto a la otra parte del agravio del recurrente, en la que rechaza el criterio de que la ley sólo exige aplicar y no explicar las reglas de la sana crítica, esta Cámara considera que en efecto, cuando la ley establece como sistema de valoración la sana crítica razonada, ello implica que hay una obligación de motivar las operaciones intelectivas empleadas al valorar la prueba, pero no que necesariamente deba identificarse o explicarse cuáles son las reglas que se aplican o cómo funcionan, es decir, nuestro sistema de valoración exige al juzgador que explique las razones que emplea al valorar la prueba, no que explique las reglas con que construye su razonamiento; lo que no es impedimento para que el procesado pueda impugnar su errónea aplicación, pues están manifiestas e implícitas en dicho razonamiento, correspondiéndole a él identificarlas y desarrollar hipótesis concretas que puedan demostrar su indebida

aplicación, cosa que el procesado no ha hecho en el presente caso. Por consiguiente, siendo que tanto el juez de sentencia como la Sala expresaron sus razonamientos jurídicos de forma suficientemente clara y comprensible, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 65, 261 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 182, 184 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, Hugo Leonardo Calderón, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. I) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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