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1110-2016 20072017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1110-2016 20072017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

20/07/2017 – PENAL

1110-2016

DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando de la integralidad de la sentencia los hechos atribuidos al procesado no pueden subsumirse en el delito de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. En el presente caso de la revisión y análisis integral de la sentencia emitida por el a quo, no se corrobora que el arma de fuego que el sindicado portaba sin la respectiva licencia o autorización, estuviera con número de registro alterado o borrado, que son los verbos rectores de aquel tipo penal, por lo que jurídicamente no era viable darle tal calificación jurídica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio del dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de agosto del dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra José Giovani Tocay Turuy por el delito de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. El procesado es auxiliado por la abogada Brenda Margarita Martínez Cerna, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES I.I. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Que José Giovani Tocay Turuy, el siete de abril del dos mil quince a las diecinueve horas aproximadamente, cuando agentes de la Policía Nacional Civil le hicieron alto al vehículo marca Hyundai color blanco, placas de circulación A guion cero veintiocho BCG en la cuarta avenida

y cuarta calle final cuatro guion cincuenta y cuatro de la zona uno de Villa Nueva, desciende de dicho vehículo, al practicarle un registro superficial, le incautaron el arma de fuego tipo revólver, marca Astra con número de registro R doscientos treinta y un mil quinientos setenta y tres, conteniendo en el interior del cilindro seis cartuchos útiles. El arma de fuego relacionada no se encuentra registrada ni marcada legalmente por la Dirección General de Control y Armas y Municiones de Guatemala. I.II. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el veintisiete de noviembre del dos mil quince, declaró a José Giovani Tocay Turuy autor del delito de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró, que las declaraciones de los agentes aprehensores Juan Diego Ramos Foronda y Juan Pablo Pineda Martínez, fueron coincidentes en establecer que luego de realizarle un registro superficial al procesado le localizó el arma de fuego descrita en

el cinto lado derecho sin portar la licencia respectiva, por lo que al contrastar entre sí todos los medios probatorios aportados a juicio, quedó establecida la localización y/o incautación del arma de fuego, en poder del acusado al momento de su aprehensión, portándola en la vía pública sin la licencia o autorización de portación expedida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones y careciendo del marcaje respectivo, realizado por la “DIGECAM”; incurriendo de esa forma en una conducta ilícita. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado José Giovani Tocay Turuy, interpuso apelación especial por motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Su agravio fue que el tipo penal aplicado erróneamente no incluye las armas de fuego que no estén legalmente marcadas por la DIGECAM, en virtud que en el presente caso encuadró el hecho en dicho tipo penal no por el contenido del supuesto de hecho, sino por el epígrafe del delito que establece su nominación, pero el nombre del tipo penal no constituye el supuesto de hecho, ni establece la acción que requiere dicho tipo penal, circunstancias que da por acreditadas el a quo, motivo por el cual la tipificación realizada fue inadecuada vulnerando el principio de legalidad y los principios de favor libertatis y pro homine, pues realizó una interpretación extensiva e incorrecta de dicha norma y por consiguiente el tipo penal que debió aplicar es el descrito en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.I.IV. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del

Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de agosto del dos mil dieciséis, acogió el recurso planteado por motivo de fondo y declaró al procesado José Giovani Tocay Turuy autor responsable del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que mediante la prueba respectiva fue probado que el acusado no posee licencia para portar arma de fuego y tampoco constó registro del arma de fuego incautada al acusado. El hecho consistió en que el arma de fuego no se encuentra registrada ni marcada legalmente por la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala, no fue un acto casual idóneo de imputación objetiva y de reproche al acusado, que permitiera la calificación dada por el juzgador, pues desde una perspectiva lógica criminal, tanto el imputado como el arma de fuego respondieron a acciones a realizarse en la clandestinidad, es decir fuera del marco legal. Efectivamente, las armas de fuego deben registrarse y las registradas serán marcadas con la denominación “GUA” y el marcaje representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala; en el caso concreto, por la misma clandestinidad en el actuar del acusado el arma careció de registro, pero lo reprochable lo constituyó el hecho de la portación ilegal del arma de fuego y por ello mereció sanción penal. El Ministerio Público formalizó su acusación desde un inicio, por el

delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas al tener establecido que al hacerle un registro al acusado le incautaron el arma de fuego relacionada en autos, sin la licencia emitida por la

DIGECAM.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal.

Denuncia la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que, el tribunal de segundo grado incurrió en la violación de un precepto legal por indebida o errónea aplicación, por haber errado al aplicar de manera equivocada o indebida los preceptos del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debido a que efectuó una falsa adecuación en forma negativa, de la norma citada al caso concreto. La Sala de Apelaciones conculcó la norma señalada pues no obstante que el sentenciador tuvo por acreditado los hechos previstos en la figura delictiva de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM regulado en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, decidió condenarlo por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El cuatro de julio del dos mil diecisiete, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista,

las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO I Por el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), tanto el tribunal de apelación como el de casación “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración.” (Gómez Colomer, Juan Luis, y José María Tijerino Pacheco (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tiran Lo Blanch, Nicaragua 2005. p. 562). Sobre la base anterior, es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interpone recurso de apelación especial o de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar la normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el a quo. El tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio in iudicando, de conformidad con el principio iuria novit curia, debe de ejercer su función judicial de verificar el proceso de inferencia deductiva realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que en

su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan al ad quem a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual puede ser realizado correcta o incorrectamente.Por lo tanto, Cámara Penal, excluye de su análisis cualquier valoración probatoria o acreditación de hechos para limitarse, de conformidad con el agravio señalado por la entidad casacionista, a establecer, con base en los hechos acreditados por el a quo, si fue o no correctamente aplicado el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. II En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el Ministerio Público, Cámara Penal determina que, al acoger el recurso de apelación especial, y consecuentemente modificar la sentencia del a quo, la Sala de Apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, los hechos acreditados por el sentenciador se subsumen en el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, según la hipótesis fáctica del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que en lo conducente establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego

de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases”. Con el elenco de los medios de prueba positivamente valorados por el tribunal del juicio, se acreditó que el acusado al momento de hacerle un registro superficial, portaba el arma de marras en su cinto lado derecho sin tener la licencia o autorización respectiva, emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala, por lo que fue aprehendido en ese acto. Luego del análisis de los verbos rectores del artículo denunciado como erróneamente aplicado (portar armas de fuego sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente) y de los hechos acreditados, Cámara Penal establece que el actuar del procesado encuadra jurídicamente dentro de los verbos rectores del tipo penal descrito en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que jurídicamente como ya se estableció la tipificación realizada por la Sala de Apelaciones en ningún momento fue indebida o erróneamente adecuada al tipo penal descrito. Por lo anteriormente analizado, el actuar del acusado no puede quedar comprendido dentro del supuesto de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM contenido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, que regula: “Comete el delito de tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas.”; ya que dentro de los

elementos de este delito el verbo rector que configura la acción es la de “portar armas de fuego con número de registro alterado o borrado”, por lo que el actuar del procesado en ningun caso puede ser la tipificada en dicho artículo ya que con ninguno de los medios probatorios aportados al juicio se acreditó que el arma de fuego que este portaba al momento de su aprehensión tuviera el número de registro alterado o borrado, por lo que tipificar la conducta realizada por el procesado dentro de esta norma no sería jurídicamente correcto. Con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo y así deberá resolverse en el apartado correspondiente, del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al

resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de agosto del dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras Secretario de la Corte Suprema de Justicia. Suprema de Justicia

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