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11101974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11101974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

11/10/1974 - CIVIL Proceso ordinario, seguido por Irma Leticia Orellana López de Romero, contra David de Jesús Acevedo Ramírez y Paul Tarot Sierra.

DOCTRINA: Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia se omite el análisis de una parte esencial de un medio probatorio cuya estimación influye en el resultado del fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Irma Leticia Orellana López de Romero, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el cuatro de julio del corriente año, en el juicio ordinario que ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de El Progreso, siguió contra David de Jesús Acevedo Ramírez y Pablo o Paul Alberto Tarot Sierra. ANTECEDENTES El veintiuno de octubre de mil novecientos setenta, el Licenciado Miguel Ángel Cueto de León, como apoderado de Irma Leticia Orellana López de Romero, se presentó al Juzgado de Primera Instancia de El Progreso a demandar a David de Jesús Acevedo Ramírez y a Pablo o Paul Alberto Tarot Sierra, por los hechos que describe así: el veintidós de junio de ese año, su poderdante viajaba en su automóvil "Datsun", modelo mil novecientos setenta por la carretera del Atlántico, con dirección a esta Capital y más o menos a

las diecinueve horas con treinta minutos se hizo encuentro con un "pick up", manejado por David de Jesús Acevedo, quien según supo se dirigía a Concepción Las Minas, del Departamento de Chiquimula; que el pick up relacionado chocó con el automóvil en que viajaba su poderdante, dando por resultado que tanto ella como su hermana Yolanda Estela Orellana de Hernández, resultaron lesionadas y su cuñado Jorge Augusto Hernández Pérez, quien también viajaba con ellas, se encargó de dar los avisos correspondientes, porque el responsable del accidente, Acevedo Ramírez, en vez de auxiliarlos y resolver aquella penosa situación, se puso en fuga y fue detenido por la Policía bastante después y sometido a un proceso penal; que el pick up que manejaba Acevedo Ramírez es de la propiedad de Paul o Pablo Alberto Tarot Sierra quien, tiene entendido, que llegó a la casa de su poderdante a ofrecer arreglar el asunto, comprometiéndose a pagar los daños que había ocasionado Acevedo Ramírez, pero posteriormente ya no se hizo responsable; que demandaba a ambos el pago de los daños y perjuicios provenientes de aquel accidente, por la cantidad que fijaran los expertos que fueron nombrados para el caso dentro la dilación probatoria. Los demandados no contestaron la demanda y, en su rebeldía, se tuvo por contestada en sentido negativo y se abrió el proceso a prueba. PRUEBAS Por parte de la actora se produjeron las pruebas siguientes: I) certificación del Juzgado de Primera Instancia de El Progreso, que contiene el parte de la policía local, dando cuenta al Juzgado de Paz del accidente

relacionado y poniendo a disposición a David de Jesús Acevedo Ramírez como responsable del mismo, y la indagatoria de los dos demandados en este proceso; II) certificación que contiene la solicitud de Paul Alberto Tarot Sierra, solicitando al Juzgado de Primera Instancia de El Progreso, que se le devuelva el vehículo que manejaba el otro demandado, al producirse el accidente, por ser de su propiedad y estar debidamente registrado en los libros del Registro de la Propiedad; III) certificación del Contador de la Compañía Importadora de Automóviles (CIDEA), haciendo constar que el automóvil "DATSUN" a que se refiere la demanda le fue vendido por la suma de tres mil seiscientos cuarenta y seis quetzales, corroborado lo anterior con fotocopia autenticada de la escritura pública respectiva; IV) cinco recibos extendidos por Rolando Rodas Mejicanos por varias cantidades y por servicio de taxi prestados a la demandante de su casa de habitación al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; V) documento del Gerente Ejecutivo de "Hoteles Biltmore de Guatemala, S.A.", en donde consta que la demandante era ama de llaves de dichos hoteles y que estuvo suspendida desde el veintidós de junio al primero de octubre de mil novecientos setenta y que devengaba el sueldo de doscientos quetzales mensuales. Lo anterior, corroborado con documentos extendidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; VI) seis recibos por prestaciones corrientes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por varias cantidades; VII) acta notarial en donde consta que el señor

Jorge Mario Menéndez Nájera cobró por la reparación del automóvil de la actora la suma de novecientos noventa y nueve quetzales con cuarenta centavos, y VIII) declaraciones jurídicas de los demandados. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha al principio relacionada, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia que había acogido los puntos petitorios de la demanda, y al resolver, absolvió a los demandados de dicha demanda y no hizo condenación en costas. Para llegar a tal decisión la Sala consideró en lo conducente: "En el presente caso de controversia, la parte actora probó los daños y perjuicios sufridos en el accidente de mérito, pero nose probó que los demandados David de Jesús Acevedo Ramírez y Paul Alberto Tarot Sierra, sean los responsables de tal acción delictiva, pues no puede llegarse a esa conclusión con los elementos de prueba analizados, a lo que debe agregarse que esta Cámara dictó auto para mejor fallar, para que se trajeran a la vista las piezas de primera y segunda Instancia del proceso penal seguido contra David de Jesús Acevedo Ramírez, por el delito de daños y lesiones culposas en el Juzgado de Primera Instancia de El Progreso, y en ellas se ve que esta Sala absolvió al demandado por falta de prueba, lo que viene a corroborar lo aseverado por él, al absolver las posiciones que le articuló la parte demandante, por lo que ante el análisis jurídico realizado procede la absolución de los demandados".

RECURSO DE CASACIÓN Irma Leticia Orellana López de Romero, introdujo el recurso de casación con fundamento en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y al respecto razonó en la forma siguiente: En la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 1648 del Código Civil, Decreto Ley 106 que dice: "La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido", porque en la misma se tiene como probado, como reza la propia sentencia. "En el presente caso de controversia, la parte actora probó los daños y perjuicios sufridos en el accidente de mérito" y luego asienta, al analizar la prueba en la forma que lo hace, que la actora no probó que los demandados sean culpables cuando no era obligación de ella probar tal extremo; y que en ese sentido se aplicó indebidamente la ley citada, porque ella probó el único extremo que de acuerdo con la ley debía probar. Se violó el artículo 1647 del Código Civil, Decreto Ley 106, porque la Sala sentenciadora, en su sentencia, considera que como en el proceso penal que tuvo a la vista absolvió al procesado David de Jesús Acevedo Ramírez por falta de prueba, pero el artículo citado prescribe que la exención de la responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a no ser que el Juez así lo estimare atendiendo a las circunstancias especiales del caso; que por tal razón también se violó el artículo 27 del Código de Procedimientos Penales,

vigente al iniciarse el proceso, que dice: "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme o por sobreseimiento definitivo, que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer", pero tal declaración no aparece en el proceso. En la sentencia recurrida se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba porque la Sala sentenciadora considera que las posiciones absueltas por David de Jesús Acevedo Ramírez a solicitud de la actora, en nada favorecen a ésta, ya que contestó negativamente las preguntas: diecisiete, diecinueve, veintisiete, veintinueve y cuarenta y seis, en el sentido de que no se dirigía velozmente a la población de Concepción Las Minas; que el accidente sí ocurrió en los kilómetros señalados pero no lo provocó el absolvente; que el descontrol que sufrió al manejar el "pick up" de autos, no se debió a lo mojado del pavimento porque él iba bien a la derecha; y que no está en condiciones de pagar los daños y perjuicios no por su imposibilidad económica sino porque él no es culpable, pero la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones OMITIÓ analizar las respuestas afirmativas que David de Jesús Acevedo Ramírez dio a las preguntas veinte, veintitrés, veintiocho, cuarenta y cuarenta y dos que en su orden literalmente dicen: "Diga si el vehículo que usted colisionó se conducía en sentido contrario al que usted llevaba?"; "Diga el absolvente, señor David de

Jesús Acevedo Ramírez, si es cierto que usted para ocultar el accidente PROVOCADO dejó de poner la denuncia respectiva a las autoridades de policía"; Diga el absolvente, señor David de Jesús Acevedo Ramírez si es cierto que usted en el momento del accidente DEJÓ DE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS ELEMENTALES TENDIENTES A EVITAR LA COLISIÓN?; Diga el absolvente señor David de Jesús Acevedo Ramírez que usted afirmó al señor Pablo Alberto Tarot Sierra, que el accidente ya lo había arreglado con los damnificados?; y Diga el absolvente señor David de Jesús Acevedo Ramírez que usted nunca hizo proposición alguna a la señora Irma Leticia Orellana López de Romero para solucionar el accidente QUE USTED PROVOCÓ?". Que la Sala sentenciadora cometió el error denunciado, porque omitió parte esencial de las respuestas que dio el demandado Acevedo Ramírez y con esa omisión tergiversó el contenido de la confesión que contiene la declaración jurada que prestó ante el Juzgado de Primera Instancia de El Progreso, el catorce de agosto de mil novecientos setenta y dos a las quince horas. Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: -IAl invocar la recurrente como subcaso de procedencia del recurso de casación, error de hecho en la apreciación de la prueba, sostuvo que la Sala sentenciadora cometió ese vicio porque omitió analizar elementos esenciales de la declaración jurada prestada por el demandado David de Jesús Acevedo Ramírez,

ante el Juez de Primera Instancia de El Progreso, el catorce de agosto de mil novecientos setenta y dos; y citó como omitida la consideración de las respuestas afirmativas que dio Acevedo Ramírez a las preguntas números veinte, veintitrés, veintiocho, cuarenta y cuarenta y dos, transcritas literalmente. En efecto, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones omitió analizar, en la sentencia de estudio, las respuestas a que alude la recurrente y especialmente los números veinte, veintitrés, veintiocho y cuarenta y dos, que se refieren a que el vehículo que "colisionó" se conducía en sentido contrario al que él llevaba; a que para ocultar el accidente provocado no lo denunció a la policía, a que dejó de practicar las diligencias elementales tendientes a evitarla "colisión"; y a que "nunca hizo proposición alguna a la señora Irma Leticia Orellana López de Romero para solucionar el accidente que provocó". La omisión relacionada demuestra, de modo evidente, la equivocación del juzgador y es determinante para la resolución del proceso, lo que obliga a la casación de la sentencia recurrida, sin que se haga necesario el estudio de los otros casos de procedencia invocados. -IIIrma Leticia Orellana López de Romero indicó que con motivo del accidente de tránsito ocurrido el veintidós de junio de mil novecientos setenta, como a las diecinueve horas con treinta minutos en la carretera del Atlántico, cuando ella viajaba acompañada de otras personas en el automóvil "Datsun" que se describe en el

proceso, fue chocado por un "pick-up" manejado por David de Jesús Acevedo Ramírez, propiedad de Pablo o Paul Alberto Tarot Sierra, ocasionándole los daños y perjuicios que se indicarán adelante. Tales hechos fueron establecidos con los medios de prueba siguientes: a) certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia de El Progreso, que contiene el parte de la Policía Nacional correspondiente al accidente que motivó el proceso; b) constancias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sobre las distintas atenciones prestadas a la demandante, por ese motivo; c) constancias del Gerente Ejecutivo de "Hoteles Biltmore de Guatemala, S.A.", en la que aparece que la actora era ama de llaves de esa empresa; que devengaba el sueldo mensual de doscientos quetzales; y que estuvo suspensa desde el veintidós de junio de mil novecientos setenta al primero de octubre del mismo año, lo que se corrobora con los documentos respectivos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d) fotocopia legalizada de la escritura pública autorizada por el Notario Falminio Bonilla Isaac, en la que consta que la actora compró el automóvil mencionado; e) certificación del Registro de la Propiedad, Zona Central, en la que consta que el "pick-up" que se describe en autos, es de la propiedad de Paul Tarot Sierra; y f) la confesión del demandado David de Jesús Acevedo Ramírez sobre que él manejaba el "pick-up" y que es el responsable del accidente. -IIIDe conformidad con la ley, toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, por

descuido o impericia, está obligado a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; que la exención de la responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a no ser que el Juez así lo hubiere declarado atendiendo a las circunstancias especiales del caso; que la culpa se presume, pero esa presunción admite prueba en contrario; que el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido; que el dueño de cualquier medio de transporte, será solidariamente responsable con los autores y cómplice de los daños y perjuicios que ocasionen las personas encargadas de los vehículos, aunque no sean empleados suyos. En el presente caso, Irma Leticia Orellana López de Romero, como ya se dijo, probó: los daños y perjuicios que le ocasionó el accidente que motivó este proceso; que el demandado David de Jesús Acevedo Ramírez manejaba el "pick-up" que chocó con el automóvil que conducía aquélla el día del accidente; y que dicho vehículo era, entonces, de la propiedad de Paul Alberto Tarot Sierra. Los demandados no se preocuparon en probar que fue a demandada la culpable del accidente o que por negligencia inexcusable lo hubiera causado, de donde se les debe aplicar la presunción legal ya relacionada, la cual se encuentra corroborada con la confesión prestada por David de Jesús Acevedo Ramírez al contestar afirmativamente las preguntas que la actora señala al referirse al error de hecho en la apreciación de la prueba.

-IVPara determinar los daños y perjuicios que la actora sufrió en su patrimonio esta Cámara, tomando en cuenta las circunstancias del suceso, no acepta el dictamen del experto tercero en discordia sino que se atiene a los hechos cuya certeza se encuentran establecidos en el proceso, tal es el precio que pagó la actora por el automóvil , que le fue chocado, el tiempo que tenía de uso dicho vehículo y la cantidad cobrada por Jorge Mario Menéndez Nájera por su reparación, para determinar los daños en la suma de UN MIL QUETZALES (Q.1,000.00) y los perjuicios en la suma de QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00). Con respecto a los daños sufridos por la actora con motivo de las lesiones que sufrió en el accidente relacionado, la ley prescribe que el Juez los fijará atendiendo a la edad, estado civil, oficio o profesión de la persona que hubiese sido afectada; obligación de la víctima de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley; y a la posibilidad y capacidad de pago de la parte obligada. En este proceso solamente consta que la actora es casada, ama de llaves de los "Hoteles Biltmore de Guatemala, S.A.", pero desconociéndose los otros extremos legales esos daños se estiman en la suma de QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00) que sumada a las consignadas en el párrafo anterior hacen un total de DOS MIL QUETZALES (Q.2,000.00) que los demandados, en forma solidaria, deben pagar a la actora.

LEYES APLICABLES Artículos: 88, 127, 139, 170, 178, 186, 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 1645, 1647, 1648, 1656 del

Código Civil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, CASA la sentencia recurrida y resolviendo sobre lo principal, declara con lugar la demanda entablada por Irma Leticia Orellana López de Romero contra David de Jesús Acevedo Ramírez y Pablo o Paul Alberto Tarot Sierra, a quienes obliga al pago de la suma de dos mil quetzales por daños y perjuicios ocasionados en la persona y patrimonio de la actora, pago que deberán hacer, solidariamente, dentro del término de diez días; los condena, asimismo, al pago de las costas del proceso; y a la reposición del papel empleado al sello de ley, dentro tercero día, bajo apercibimiento de imponerles una multa de cinco quetzales si no lo hicieren. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- A. Linares Letona.- Flavio Guillén C.- Ante mí. M.

Álvarez Lobos.

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