11101984 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11101984 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
11/10/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Arturo Eugenio Valladares Osorio contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
DOCTRINA: El Tribunal de Segunda Instancia que al dictar sentencia, no omite el análisis de documentos auténticos ni tergiversa su contenido, no incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Arturo Eugenio Valladares Osorio, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el juicio ordinario de divorcio que contra Catalina Morales González de Valladares, promovió en el Juzgado Cuarto de Familia de este departamento.
ANTECEDENTES: En la demanda presentada ante el Juzgado de Familia arriba referido, el recurrente dijo que: contrajo matrimonio civil con Catalina Morales González el dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho.
Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, a la fecha, todos mayores de edad. Que adquirieron los bienes que a nombre de su esposa figuran en la matrícula número tres mil ciento nueve V del departamento de Guatemala. Que a fines del mes de julio de mil novecientos ochenta, su esposa abandonó el hogar conyugal, habiendo transcurrido mas de un año de estar separados a la fecha de la presentación de
la demanda, por esta razón, solicitó la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la causal prevista en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil. Ofreció la prueba que creyó pertinente y solicitó que una vez concluido el trámite, en sentencia se declare: disuelto el vínculo matrimonial que lo une con Catalina Morales González de Valladares y que se ordene al Registro Civil respectivo, la cancelación de la partida matrimonial correspondiente. La demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de "Inexistencia de la causal invocada". Manifestó, que no es cierto que a fines de julio de mil novecientos ochenta haya abandonado el hogar conyugal, pues si bien en esos días tuvo necesidad de dejar la casa en que ella y su esposo vivían, fue debido a que este infundadamente y en forma violenta la expulsó del hogar conyugal; de manera que el abandono no fue voluntario y por ello no se configura la causal invocada por su demandante. Solicitó que al dictarse sentencia se declare procedente la excepción que interpuso, improcedente la demanda de divorcio entablada en su contra y se condene al demandante al pago de las costas causadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El Juez Cuarto de Familia dictó sentencia el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres; dicho fallo declaró sin lugar la demanda ordinaria de divorcio promovida, por estimar el funcionario que la dictó, que el actor no probó la causal invocada como fundamento de su acción.
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Al conocer en grado, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, confirmó la sentencia apelada y al hacerlo, estimó que la certificación extendida por el Juzgado Primero de Familia, en la que aparece inmersa, la resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta, dictada dentro del juicio ordinario de divorcio seguido por Catalina Morales González de Valladares, en contra de Arturo Eugenio Valladares Osorio, constituye la prueba en contrario de la presunción de voluntariedad del abandono.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivo de fondo, invocando el recurrente como submotivo, error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme lo previsto en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal sentido el recurrente expresó: "que el documento auténtico que demuestra sin lugar a dudas la equivocación del juzgador, consiste en certificación de la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, proferida por el señor Juez Primero de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro (4654) del notificador tercero (3o.) de dicho tribunal, extendida por el secretario de dicho tribunal el primero de julio de mil novecientos ochenta y tres y que se tuvo como prueba, con las formalidades de ley, según numeral II) de la resolución de seis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, dentro del juicio ordinario que individualice‚ en el numeral III) de este
apartado". Agregó que, el contenido de la certificación que la Sala sentenciadora, tuvo como prueba encontrario de la presunción legal de la voluntariedad del abandono, se desvirtúa, con la "... sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos ochentidós, proferida por el Juez Primero de Familia, dentro, del juicio ordinario cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro, notificador tercero de dicho tribunal, contenida en certificación de primero de julio de mil novecientos ochenta y tres, extendida por el señor secretario del citado juzgado primero de familia". Sigue diciendo el recurrente que "...si el abandono tuvo su origen en una demanda infundada (asunto principal), conforme los términos de la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos que se comenta, el abandono al amparo de la resolución de veintitrés de julio de mil novecientos ochenta, dentro del juicio ordinario 4,654 of. 3o. del Juzgado Primero de Familia, (accesorio) debe tenerse por infundado, ya que, en aplicación al principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se pone de manifiesto que no existió justificación en contrario, como sostiene la Corte de Apelaciones de Familia, en la sentencia recurrida de casación". El recurrente concluye manifestando: "Que si el abandono del hogar conyugal por parte de la señora Morales González de Valladares, se amparó en una demanda infundada, dicho abandono fue igualmente infundado,
por seguir la suerte del asunto principal". Que "El error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, se pone de manifiesto con la certificación de primero de julio de mil novecientos ochenta y tres, extendida por el secretario del juzgado primero de familia, que contiene la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, proferida dentro del juicio ordinario 4,564 oficial 3o. del citado juzgado primero de familia, por medio de la cual se pone de manifiesto que el abandono no fue fundado, desde luego que tampoco fue fundada la demanda en que se apoyó". Que "De ser cierto lo sustentado por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, bastara el ejercicio de cualquier demanda, por temeraria que fuese, como apoyo al abandono y que se invocara que el mismo no es inmotivado, desde luego que se sustentó en una resolución judicial, sin tomar en cuenta la decisión del asunto". Efectuada la vista, procede resolver. Y, CONSIDERANDO: La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dijo en el fallo contra el cual se interpuso este recurso lo siguiente: "...si bien el abandono se presume voluntario, esta presunción admite prueba en contrario, prueba que fue aportada por el actor consistente en certificación extendida por el Juzgado Primero de Familia, el primero de julio de mil novecientos ochenta y tres, con la que se comprueba que por' resolución de veintitrés
de julio de mil novecientos ochenta, dictada dentro del juicio ordinario de divorcio número cuatro mil seiscientos cincuenticuatro, a cargo del oficial y notificador tercero, seguido por Catalina Morales González de Valladares, en contra de Arturo Eugenio Valladares Osorio, se decretó la suspensión de la vida en común de los cónyuges, con lo que le se demuestra que al dejar la casa conyugal, la demandada estaba cumpliendo la resolución judicial, por lo que existiendo prueba en contrato de la presunción legal de voluntariedad del abandono, no se dan los presupuestos necesarios para configurar la causal invocada por el actor". La transcripción anterior evidencia, que el referido tribunal no omitió el análisis del elemento de convicción que constituye la prueba en contrario de la respectiva presunción legal; tampoco tergiversó su contenido. En efecto, la certificación de marras prueba por si misma que el Juzgado Primero de Familia, el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta, decretó la suspensión de la vida en común de los cónyuges, de manera que, si en cumplimiento de esa resolución, la esposa abandonó el hogar conyugal, no puede decirse que el abandono haya sido voluntario. Es significativa la coincidencia que existe entre la fecha en que el Juzgado decretó la suspensión de la vida en común de los cónyuges, y la fecha en que el esposo le imputa el abandono a su contraparte, circunstancia que corrobora, que la decisión de la esposa de abandonar el
domicilio conyugal no fue voluntario. Si posteriormente, por sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, la demanda promovida por Catalina Morales González de Valladares se declaró sin lugar, en nada afecta la resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta que dentro del mismo juicio se dictó, y que fue la que decretó la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pues tal resolución tenía que producir los efectos buscados y su validez no estaba condicionada a lo que en definitiva se decidiera. En consecuencia, como no existe el error de hecho denunciado, la casación debe de desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 51, 126, 127, 129, 177, 186, 619 inciso 2o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 154 inciso 4o. y 156 del Código Civil 2o., 27, 38 inciso 2o., 87 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y en los artículos 66, 67, 70, 71, 86, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 169, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto, II)
condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión, III) repóngase por el recurrente dentro del término de cinco días, el papel suplido por el del sello de ley, con inclusión de la multa, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se le impondrá una multa adicional de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,remítanse los antecedentes a donde corresponde. B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos S.- Luis René Sandoval. Ante Mí: J. L. Godinez.