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11101990 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11101990 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

11/10/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por JORGE LUIS TARACENA ALBA, en contra de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa.

DOCTRINA: Para que se configure el error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el casacionista haga referencia a la vinculación existente entre las normas que cita como infringidas, y la prueba o pruebas existentes en el proceso.

LEY ANALIZADA: Artículos 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS TARACENA ALBA en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el treinta de mayo del año en curso, dentro del juicio ordinario de Propiedad y Posesión que LÓPEZ. Patrocinó el recurso el abogado Luis Alberto Pineda Roca.

HECHOS RELEVANTES:

I. Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, JORGE LUIS TARACENA ALBA demandó en juicio ordinario de FLAVIO ANTONIO SEGURA LÓPEZ la propiedad y posesión de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, con el número "35636, folio 126, del libro 858 de Guatemala", que consiste en un sitio ubicado en el municipio de San José Pinula de este departamento, con un área de

novecientos tres metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados, y entre las medidas y colindancias que le aparecen en el Registro. Expone que no obstante que esa finca se encuentra inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, Flavio Antonio Segura López la posee en forma indebida, quien fundamenta sus derechos en un CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS, que el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos celebró con María Luisa Rafhael Castellanos, según consta en escritura pública número quince autorizada por el Notaria Raúl Asturias con fecha ocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos. Hace notar que el demandado no pidió en su oportunidad a la promitente vendedora que se perfeccionara el contrato de venta correspondiente, ni que lo exigió jurídicamente dentro del plazo perentorio que establecía el antiguo Código Civil, por lo que ambos contratantes quedaron libres de toda obligación y el derecho de Segura López caducó. Aclara que los derechos de María Luisa Rafhael Castellanos quedaron debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad el veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, y que ella falleció en octubre de mil novecientos sesenta y nueve, por lo que su demandado tuvo el tiempo suficiente para exigir de aquella el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, a la cual se obligó en el contrato de Promesa de Venta de derechos hereditarios arriba indicado.

II. Con fecha veintisiete de mayo del mismo año, Flavio Antonio Segura López contestó la demanda en

sentido negativo e interpuso varias excepciones perentorias.

III. Con fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia en la que "DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de Propiedad y Posesión que entablara el señor JORGE LUIS TARACENA ALBA en contra del señor FLAVIO ANTONIO SEGURA LÓPEZ; II) CON LUGAR la excepción perentoria de "FALTA DE IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE DEL QUE SE DEMANDA LA POSESIÓN Y EL QUE POSEO LEGALMENTE BASADO EN JUSTO TÍTULO", interpuesta por el demandado Flavio Antonio Segura López; III) SIN LUGAR las excepciones perentorias de "POSESIÓN DEL INMUEBLE QUE OCUPO BASADA EN JUSTO TÍTULO, DE BUENA FE, DE MANERA CONTINUA, PÚBLICA Y POR MÁS DE VEINTE AÑOS", y "PRESCRIPCIÓN POSITIVA" interpuestas por el demandado; IV) Se condena al actor JORGE LUIS TARACENA ALBA al pago de las costas procesales causadas a favor de la parte demandada, FLAVIO ANTONIO SEGURA LÓPEZ".

IV. En contra del fallo anterior Jorge Luis Taracena Alba interpuso recurso de apelación, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en sentencia que dictó el treinta de mayo del año en curso, confirmó el fallo recurrido con la modificación de que no se hace especial condena en costas.

OBJETO DEL JUICIO: Determinar si procede la demanda de propiedad y posesión que en la vía ordinaria inició Jorge Luis Taracena

Alba en contra de Flavio Antonio Segura López.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones emitió su fallo con base en las pruebas siguientes:

1. Fotocopia legalizada de la escritura número ciento doce de fecha diez de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, autorizada por el Notario Ramiro Manuel Rivadeneria Flores, la cual contiene el contrato de compraventa de la finca urbana número treinta y cinco mil seiscientos treinta y seis, folio ciento veintiséis, del libro ochocientos cincuenta y ocho de Guatemala, celebrado por Carlos Aníbal Orantes Rafael a favor de Jorge Luis Taracena Alba; y certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central de la finca arriba identificada, que tiene un área de novecientos tres metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados, con las colindancias que le aparecen en el Registro.

2. Escritura número quince autorizada por el Notario Raúl Asturias, con fecha ocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos, mediante la cual María Luisa Rafhael Castellanos otorgó en venta (sic) a Flavio Antonio Segura López los derechos hereditarios que por muerte de su padre Manuel Rafhael Ramírez le corresponden sobre un sitio de un cuarto de manzana ubicado en la población de San José Pinula, de este departamento.

3. Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San José Pinula, de conformidad con los puntos indicados en el despacho correspondiente, en el que textualmente se determinó: "que el inmueble de

referencia no se encuentra en la dirección indicada en el despacho que antecede, décima avenida y novena calle, frente a Villa Lily, esta población, que actualmente se encuentra situado en la primera avenida y cuarta calle zona uno, esta población, dejando fotocopia del primer testimonio de la escritura número ciento doce, así como un plano del inmueble, proporcionado por el señor Víctor Hugo Taracena. En tal reconocimiento se identificaron las colindancias del inmueble y se agregó que en la actualidad lo posee Flavio Antonio Segura López". Con fundamento en lo relacionado, la Sala hizo el siguiente razonamiento: Que no se estableció fehacientemente que existe identidad entre la finca de "que es propietario el demandante y la que tiene la posesión el demandado", por lo que procede declarar con lugar la "EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE DEL QUE SE DEMANDA Y LA POSESIÓN DEL QUE POSEO LEGALMENTE BASADO EN JUSTO TÍTULO" planteada por la parte demandada; y ello, porque si bien es cierto que se produjo prueba testimonial, declaración de parte y ratificación de memorial de contestación de demanda; también lo es que con tal prueba no puede fundarse una sentencia condenatoria que acoja la pretensión de la parte actora. Se considera que debió aportarse la prueba de expertos, que en el presente caso se estimaba indispensable. Que el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil determina el límite de la apelación, que se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. Que en el

presente caso, al declararse sin lugar las excepciones perentorias de "POSESIÓN DEL INMUEBLE QUE OCUPO BASADA EN JUSTO TÍTULO, DE BUENA FE, DE MANERA CONTINUA, PÚBLICA Y POR MÁS DE VEINTE AÑOS" y "PRESCRIPCIÓN POSITIVA" interpuestas por el demandado, y al no interponerse recurso de apelación por el interesado y favorecer esto a la parte actora, dado el límite de la apelación, este Tribunal se abstiene de entrar en su conocimiento". Que al haberse declarado con lugar la excepción perentoria a que se hizo relación en anterior considerando, "tiene como consecuencia que se declare sin lugar la demanda de propiedad y posesión planteada por la parte actora y ello también porque doctrinal, jurisprudencial y legalmente para que se pueda declarar con lugar la reivindicación, es necesario que se acredite: a) la propiedad de la cosa que se reclama; b) la posesión por el demandado del bien inmueble que se demanda; y c) la identidad del mismo, en el sentido de que no exista ninguna duda, sobre que el inmueble que se pretende su reivindicación, corresponde exactamente al que tiene en posesión el demandado; de ahí que debe confirmarse la sentencia dictada por el juez de conocimiento". Que en virtud de que la parte actora actuó de buena fe, se le exonera del pago de las costas procesales causadas. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se

analiza, así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al juicio respectivo.

ALEGACIONES: El veinte de agosto del año en curso, Jorge Luis Taracena Alba interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, alegando los subcasos que se exponen a

continuación:

I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.Alegó como infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la carga de la prueba la reparte la ley entre ambos litigantes y que ambos deben demostrar al Tribunal la verdad de cuanto afirman.

Que los hechos no probados se tienen por inexistentes, ya que no existe normalmente en un juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. Que el Tribunal ad - quem cometió el error de ignorar el numeral 4 del Artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, que le impone el deber jurídico de valorar la prueba rendida por el excepcionante y no indica cuáles son los elementos fácticos en que se funda la excepción perentoria y cuáles se estiman probados. De ahí que tal error condujera a declarar con lugar dicha defensa sobre la misma estimativa del Juez a-quo, quien concluyó que dada la DUDA EXISTENTE sobre la identidad del inmueble reclamado y por haberse ofrecido únicamente la prueba de expertos sin diligenciarse ésta, la cual era la única idónea para decidir la excepción que debería acogerse.

También alega que la Sala sentenciadora cometió el error de derecho contemplado en el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no desechar en el momento de dictar su fallo las pruebas del excepcionante que no se ajustan al hecho controvertido en litis, "como se explica en los errores de hecho que se denuncian también".

II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En relación con la materia, alegó los cuatro errores de hecho en la apreciación de la prueba que se explican a continuación: a) El primer error lo hace descansar en que la Sala se negó a analizar y valorar "UNA FOTOCOPIA del testimonio de la escritura pública número quince autorizada por el Notario Raúl Asturias, el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos, documento con el cual el demandado pretendió demostrar que el inmueble que ocupa lo posee por compra hecha a María Luisa Rafhael Castellanos". Arguye que de haber la Sala analizado y valorado tal documento, evidentemente hubiera llegado a la indefectible decisión de que la excepción perentoria devenía improcedente, ya que con tal documento se acredita una PROMESA DE VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS; que ésta es un contrato preparatorio que contiene una simple expectativa de un derecho sujeto a adjudicación por partición; que debía celebrarse el contrato futuro de venta sobre la parte alícuota que se le adjudicara a la coheredera promitente, el que por el derecho real adquirido o por adquirirse debería estar razonado por el registro de inmuebles para ser admisible como

prueba, como taxativamente lo exige el artículo 1129 del Código Civil. Termina manifestando que al no tomar la Sala en cuenta la prueba relacionada incide en el resultado negativo de la decisión. b) Con relación al segundo error, alega que al dictar sentencia el Tribunal ad-quem restó valor probatorio a los documentos consistentes en: Fotocopias legalizadas de la escritura pública número ciento doce de fecha diez de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, autorizada por el Notario Ramiro Manuel Rivadeneira Flores; y de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, referente a la primera y última inscripción de dominio de la finca número treinta y cinco mil seiscientos treinta y seis (35,636), folio ciento veintiséis(126) del libro ochocientos cincuenta y ocho (858) de Guatemala. Que no obstante afirmar que dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad, el Tribunal de Segunda Instancia comete el error de no darles eficacia de plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Error que cobra mayor relevancia al afirmar el equívoco de que con dichos documentos no se prueba la identidad del inmueble in litis y que la única prueba idóneo que debió aportarse era la de expertos. c) Alega el tercer error, porque la Sala sentenciadora se negó a valorar la "confesión sin posiciones" prestada por el demandado al tenerse por ratificado el memorial de contestación de la demanda, aduciendo que si bien era cierto haberse aportado como prueba, también lo es que con tal prueba no puede fundarse una sentencia

condenatoria, por estimar que "DEBIÓ APORTARSE PRUEBA DE EXPERTOS, QUE EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA INDISPENSABLE", lo cual constituye un grave error cometido por la Sala, la que viola así el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil. d) En lo que se refiere al cuarto error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente manifiesta que la Sala incurrió en él con relación al reconocimiento judicial practicado en el inmueble objeto del juicio ubicado en la cabecera municipal de San José Pinula, realizado el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por el Juez de Paz local, al estimar que no se pudo identificar como el mismo amparado por los documentos notariales y registrales aportados como prueba y acompañados a la demanda, porque "el inmueble de referencia no se encuentra en la dirección indicada en el despacho que antecede, décima avenida y novena calle, frente a Villa Lily ... que ACTUALMENTE SE ENCUENTRA SITUADO en la primera avenida y cuarta calle, zona uno, esta población". Agrega que de la lectura del acta de reconocimiento judicial se infiere el error cometido por el Tribunal sentenciador, pues no podía identificarse la ubicación del inmueble conforme a la nomenclatura municipal, como se hizo, ya que es un hecho notorio que por la fecha de la inscripción en el registro aún no se usaba ninguna nomenclatura en esa cabecera municipal; sin embargo, el Juez de Paz localizó el inmueble, orientándose con la documentación que se le proporcionó, lo midió por sus cuatro lados y su área es igual a

la de la inscripción registral y también se comprobó que dentro de sus colindantes actuales, aún está la antigua del SUR: Delfina Rafael Castellanos. Al equivocar el Tribunal sentenciador el resultado del reconocimiento judicial, afirmando que ni con los documentos aportados como prueba, ni con el reconocimiento judicial puede fundarse una sentenciacondenatoria, infringe el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil último párrafo. El reconocimiento judicial de mérito debió valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y darle plena eficacia probatoria, por ser una prueba que sí incide en la decisión del derecho pretendido.

CONSIDERACIONES: -IEn lo relativo al error de derecho en la apreciación de la prueba invocado por el recurrente, en el que alega que la Sala sentenciadora infringió los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el numeral 4 del artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara lo desestima, pues de conformidad con jurisprudencia sentada en fallos anteriores, para que se dé el error invocado, es preciso que se concrete la prueba o pruebas que según el recurrente fue o fueron apreciadas equivocadamente, y en el caso que se examina, no se configura esa situación, ya que el casacionista no hace referencia a ninguna vinculación existente entre las normas que cita como infringidas y la prueba o pruebas existentes en el proceso. -IIEn lo concerniente a los cuatro errores de hecho en la apreciación de la prueba alegados por el casacionista, esta Cámara los desestima con base en los razonamientos siguientes:

1. El primer error, consistente en que la Sala se negó a analizar y valorar una fotocopia del testimonio de la escritura pública número quince autorizada el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos por el notario Raúl Asturias, no es cierto ya que con base en dicho documento fundamentó la procedencia de la excepción de FALTA DE IDENTIDAD entre el inmueble cuya posesión se demanda y el que posee el demandado.

2. El segundo error que alega, relativo a que al dictar sentencia el Tribunal ad-quem restó valor probatorio a la fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento doce de fecha diez de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, autorizada por el notario Ramiro Manuel Rivadeneira Flores, y a la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de la Inscripción de dominio de la finca número "35636, folio 126, libro 858 de Guatemala", porque la Sala si tuvo en cuenta dichos documentos, pero los consideró inconducentes para probar la identidad entre ambos inmuebles y para desvanecer la referida excepción.

3. El tercer error, consistente en que el Tribunal de Segunda Instancia se negó a valorar la "Confesión sin posiciones" prestada por el demandado, al tenerse por ratificado el memorial de contestación de la demanda, porque el referido memorial no sólo es insuficiente para dictar fallo condenatorio en un juicio en que se demanda en la vía ordinaria la propiedad y posesión de un inmueble, sino porque al examinar su contenido se constata que Flavio Antonio Segura López, en todo momento hizo la distinción entre la propiedad de su

pertenencia que pretende el actor Jorge Luis Taracena Alba, y otra diferente que corresponde a este último.

4. Finalmente, en lo que se refiere al cuarto error de hecho alegado por el casacionista, consistente en que la Sala estimó que el Juez de Paz de San José Pinula no pudo identificar el inmueble reclamado en el reconocimiento judicial que practicó el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, esta Cámara estima que tal error no se produjo, ya que dado el texto del acta del referido reconocimiento no se podía llegar a otra conclusión.

Con base en lo considerado, se desestima la casación que se examina.

LEYES APLICABLES: Artículos: 25, 26, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DESESTIMA el recurso de casación de que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales (Q. 50.00) la que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de

la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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