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11101996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11101996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

11/10/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NUMERO 13-96

RECURRENTE: Abogado Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, en su calidad de apoderado especial con representación de PEPSICO, INC.

DOCTRINA

VIOLACION POR OMISION. TERMINOS DESCRIPTIVOS.

Viola la letra k) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, la sentencia que omite aplicar dicha norma y ordena la inscripción de un término que describe los ingredientes y características físicas del producto que se pretende amparar con la marca.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1o., y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5o., 10 letra k), y 222 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Abogado ERNESTO RICARDO VITERI ECHEVERRIA, en su calidad de apoderado especial con representación de PEPSICO, INC., bajo su propio auxilio y de los Abogados Ernesto José Viteri Arriola y Jorge Roberto Cordero Navas, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el recurso de igual naturaleza promovido por el recurrente

en contra del Ministerio de Economía, registrado con el número doscientos tres guión noventa y cuatro.

I. ANTECEDENTES:

A. Del expediente administrativo: El veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, Alimentos, Sociedad Anónima, solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción como marca de la denominación "QUESIFRITOS", para identificar mercancías comprendidas en la clase treinta de la clasificación marcaria vigente; solicitud a la que se opuso Pepsico Inc., aduciendo que era titular de la marca "FRITOS", registro que está vigente hasta el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Oposición que fue declarada con lugar, por lo que Alimentos, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria contra dicha resolución, y declarada con lugar por el Ministerio de Economía el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, en resolución número ciento veintisiete.

B. Del recurso contencioso-administrativo: El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Pepsico Inc., por medio de su apoderado, el Abogado Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, planteó recurso contencioso-administrativo, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en contra de la resolución número ciento veintisiete, emitida por el Ministerio de Economía el veintitrés de enero de mil novecientos noventidos, exponiendo entre otros puntos que el complemento "QUESI" no tiene cualidades distintivas, sino descriptivas, y su adición a la marca

registrada "FRITOS" sí puede confundir a los consumidores. Ofreció las pruebas que creyó pertinentes y formuló sus peticiones. Recurso al que se le dió el trámite correspondiente. El Ministerio de Economía no contestó la demanda. Por su parte Alimentos, Sociedad Anónima, en su calidad de tercero coadyuvante con el Ministerio de Economía, la contestó oponiéndose a la misma, e interpuso las excepciones perentorias de: " I) novedad del conjunto de términos Quesifritos; II) ausencia de colisión entre el término Fritas y el conjunto original y novedoso Quesifritos; III) diferencia de clases de la nomenclatura oficial entre elemento que distingue el vocablo Fritas y queso; IV) POSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DE LOS TERMINOS Fritos y Quesifritos en función marcaria"; ofreció las pruebas que consideró pertinentes y solicitó que se declarara sin lugar dicho recurso. Y el Ministerio Público, expuso que este es un caso al que le es aplicable la protección a la que hace alusión el artículo 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, y pidió que se dictara sentencia apegada a la ley. El cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala dictó sentencia y declaró con lugar las excepciones perentorias interpuestas por Alimentos, Sociedad Anónima, y sin lugar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Pepsico Inc.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

La juridicidad de la resolución emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y declaró: " I) CON LUGAR las excepciones perentorias de: A) NOVEDAD DEL CONJUNTO DE TERMINOS QUESIFRITOS, B) AUSENCIA DE COLISION ENTRE EL TERMINO FRITOS Y EL CONJUNTO ORIGINAL Y NOVEDOSO QUESIFRITOS; C) DIFERENCIA DE CLASE DE LA NOMENCLATURA OFICIAL ENTRE ELEMENTO QUE DISTINGUE EL VOCABLO FRITOS Y QUESO; y D) POSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DE LOS TERMINOS FRITOS Y QUESIFRITOS EN FUNCION MARCARIA, interpuestas por el representante de la entidad ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia, CONFIRMA la resolución ciento veintisiete (127) que el Ministerio de Economía profirió el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos;...". Para llegar a la anterior conclusión la Sala entre otros aspectos consideró: que al estudiar los hechos que fundamentan las excepciones interpuestas por Alimentos, Sociedad Anónima, estimó: "que en la marca pretendida sí existe NOVEDAD, por cuanto el vocablo FRITOS que la entidad recurrente tiene inscrito como marca, no pasa de ser un término de uso común y que, como tal, puede prestarse a varias combinaciones

marcarias, como sucede en el presente caso, en que le agregó el elemento QUESI para formar la idea de QUESOS FRITOS y que, si en lugar de QUESI se le agregase POLLI, para formar POLLIFRITOS, se tendría la idea de POLLOS FRITOS. En ambos casos no podría decirse que hay identidad ideológica con la marca FRITOS, pues esto sólo sugiere que algo está frito, pero no una cosa determinada como sucede con la marca QUESIFRITOS, en que la idea es que lo que está frito es el queso. En tal virtud, en el caso sub judice no se da la semejanza ideológica alegada, ni tampoco la semajanza gráfica y fonética, pues la marca QUESIFRITOS está compuesta de dos palabras distintas de doce letras, mientras que FRITOS está compuesta de una sola palabra de seis letras, lo que las hace distintas gráfica y fonéticamente hablando. También entre las marcas FRITOS y QUESIFRITOS hay ausencia de colisión y posiblidad de coexistencia; pues si bien es cierto que el artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que: `No podrán usarse ni registrarse como marca, ni como elementos de las mismas a)... o) Los distintivos ya registrados por otras personas como marcas, para productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase', también lo es que el vocablo FRITOS, como ya se dijo anteriormente, es un término de uso general y que sirve para indicar la naturaleza frita de los productos para

los cuales se inscribió la marca; y, que como tal, de conformidad con lo preceptuado en el inciso i) del artículo 10 antes citado, no debió inscribirse como marca, por lo que siendo esto así, debe convenirse que el término FRITOS no puede ser obstáculo para que se inscriba la marca QUESIFRITOS. El representante de la entidad recurrente, en su memorial de demanda, manifiesta que hay prohibición para el registro de QUESIFRITOS, de conformidad con lo establecido en la letra q) del artículo 10 del citado CONVENIO. Sin embargo, en el presente caso, no hay evidencia alguna de que la marca mencionada esté indicando una falsa procedencia, naturaleza o cualidad, como se indica en la disposición legal citada, por lo que la causal citada no puede ser obstáculo para el registro solicitado, como tampoco lo puede ser el contenido del artículo 105 del Convenio ya mencionado, habida cuenta que no existe duda en cuanto a la semejanza gráfica o fonética entre FRITOS Y QUESIFRITOS." Concluyó estimando que se debían declarar con lugar las excepciones interpuestas y confirmarse la resolución emitida por el Ministerio de Economía.

IV. RECURSO DE CASACION: Pepsico, Inc., por medio de su apoderado especial con representación, Abogado Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como infringidos los artículos 12 y 15 de la Constitución Política

de la República de Guatemala; 7 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 7, 10 literales j), k), o) y p), 17, 18, 26 literales a) y b), 42 literal c) y 222 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; y primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para lo cual argumenta:

A. VIOLACION DE LEY:

1. Indica que se violaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 42 letra c) y 222 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al privarse sin debido proceso a PEPSICO INC., de los derechos registrados de la marca FRITOS negándole efectos jurídicos a dicho registro, el que tuvo como efecto la inscripción de la marca

QUESIFRITOS.

Continúa exponiendo que la violación de las normas citadas es evidente y clara, porque la Sala sentenciadora "privó a mi representada de sus derechos como propietaria de la marca FRITOS y negó efectos jurídicos al registro de dicha marca, sin que exista proceso judicial en que se le haya citado, oído y vencido con las formalidades legales y sin que se haya emitido sentencia ejecutoriada alguna que declare la nulidad u ordene la cancelación de dicho registro".

2. También señala como violados los artículos 10 letra j) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 7 de la Ley del

Organismo Judicial, al darle efecto retroactivo a la norma contenida en el artículo 10 letra j) del Conveniocitado, en contravención de lo que establecen los artículos 15 de la Constitución y 7 de la Ley del Organismo Judicial. Continúa diciendo que, la Sala sentenciadora omitió tener presente que el registro de la marca FRITOS está vigente y su validez no ha sido impugnada, violando con ello los artículos ya citados, "...al darle a aquélla vigencia retroactiva para tratar de justificar su posición contraria a reconocerle valor y efectividad al registro de la marca FRITOS, de PEPSICO y así poder declarar con lugar todas las excepciones perentorias planteadas por ALIMENTOS y, en consecuencia, abrir el camino para la inscripción como marca de

QUESIFRITOS".

3. Continúa exponiendo que también se violó por inaplicación, el artículo 10 letra p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, porque la Sala sentenciadora "...hizo un análisis (que considero equivocado) sobre la existencia de semejanzas gráficas, fonéticas e ideológicas entre FRITOS y QUESIFRITOS. Sostuvo el Tribunal que `no se da la semejanza ideológica alegada', porque en su particular y especial criterio, FRITOS no tiene valor como marca (aunque está registrada y vigente) y tampoco se da `...la semejanza gráfica y fonética, pues la marca QUESIFRITOS está compuesta de dos palabras distintas de doce letras, mientras que FRITOS está compuesta de una sola palabra de seis letras, lo

que las hace distintas gráfica y fonéticamente hablando...'. Análisis que es equivocado -dice-, ya que "...por una parte, niega la existencia de semejanzas ideológicas entre FRITOS y QUESIFRITOS, por el artificio de privar a aquella de su calidad de marca registrada y a mi representada del derecho de propiedad y de uso exclusivo que deriva de dicha inscripción marcaria; y, por otra, al negar que entre QUESIFRITOS y FRITOS existan semejanzas fonéticas y gráficas, porque una está formada `por dos palabras distintas' (lo que es falso porque QUESIFRITOS se presenta como una sola) y la otra por una, y porque una tiene doce letras y otra, seis son argumentos rebuscados, desprovistos de objetividad e imparcialidad". Concluye sosteniendo que, de no haberse violado por inaplicación el artículo antes citado, se hubiera declarado con lugar el recurso contencioso-administrativo, "toda vez que la inscripción de QUESIFRITOS incurre clara y precisamente en la prohibición contenida en la norma violada por inaplicación".

4. Indica que también se violó el artículo 10 letra k) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por inaplicación, porque la Sala sentenciadora "no obstante declarar que QUESIFRITOS es una denominación que describe que su ingrediente (queso) tiene una determinada característica física

(frito), omite aplicar al caso la norma contenida en el literal k) del artículo 10 del Convenio citado y le

reconoce `novedad' a QUESIFRITOS, al punto que en la parte resolutiva ordena al Registrador de la Propiedad Industrial `proseguir y fenecer el trámite para inscribir QUESIFRITOS como marca ...'". Concluye sosteniendo que, la Sala sentenciadora "ignoró y violó por inaplicación las normas contenidas por los artículos 7 y 10, literal k) del Convenio, al declarar procedente la inscripción de la marca QUESIFRITOS, reconociéndole `novedad' y `distintividad', no obstante que el propio Tribunal sentenciador le atribuyó la calidad de `denominación descriptiva'".

B. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Para este submotivo, señala como aplicado indebidamente el artículo 10 letra o) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, porque en la sentencia recurrida se privó, indebida, oficiosa e ilegalmente, de eficacia y validez al registro de la marca FRITOS.

Por último argumenta: "Se dan de esa manera todos los presupuestos o premisas jurídicas necesarias para aplicar plena y correctamente la norma transcrita al caso que nos ocupa y, en consecuencia, revocar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, denegando la solicitud de registro de QUESIFRITOS, solicitada por ALIMENTOS".

C. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Submotivo que hace recaer en la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad Industrial, "que

comprueba la inscripción como marca de la palabra FRITOS, a favor de PEPSICO, con el número seis mil setecientos diez y siete (6717), folio doscientos sesenta y cinco (265) del Libro veinticinco (25) de Marcas, con vigencia hasta el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), para identificar mercancías comprendidas en la clase treinta (30) de la Clasificación Marcaria contenida en el artículo 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial", documento que se acompañó al memorial del recurso contencioso-administrativo; infringiendo con ello, el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no apreciar este documento "como plena prueba de la existencia y vigencia del registro marcario de la marca FRITOS, privó a dicho documento y registro de eficacia y validez y, por lo tanto, desconoció los derechos derivados del registro de dicha marca, de conformidad con los artículos 10 (incisos o y p), 17, 18 y 26 (literales a y b) y 22 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial".

V. ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente Pepsico Inc., y Alimentos, Sociedad Anónima, presentaron sus respectivos alegatos y solicitaron lo que según a su derecho era procedente.

CONSIDERANDO: - IPepsico, Inc. interpone recurso de casación de fondo con fundamento en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; invoca como submotivos violación y aplicación indebida de las leyes, y

error de derecho en la apreciación de las pruebas. De acuerdo con los principios procesales propios de la casación, se procede a resolver en primer lugar lo relativo al error de derecho en la apreciación de las pruebas. Expone la recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al apreciar la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad Industrial, la que comprueba la inscripción como marca de la palabra FRITOS, a favor de Pepsico, con el número seis mil setecientos diecisiete, folio doscientos sesenta y cinco, del libro veinticinco de marcas, con vigencia hasta el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y la que identifica mercancías comprendidas en la clase treinta de la clasificación marcaria contenida en el artículo 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Indica que el error consiste en "... no haberle dado a dicho documento público, autorizado por el Registrador de la Propiedad Industrial (funcionario público), en ejercicio de su cargo y de acuerdo con la facultad que le otorga el inciso b) del artículo 167 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el valor probatorio que le corresponde de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, invalidando y haciendo ineficaz, de hecho la protección marcaria que corresponde a la inscripción de FRITOS." Examinada la sentencia en lo referente a la valoración del medio de prueba que la recurrente señala como erróneamente estimado, esta Cámara concluye en que el recurso de casación por este submotivo debe

desestimarse. La Sala sentenciadora reconoce que el término FRITOS, está inscrito como marca a favor de Pepsico, Inc.; no le niega valor probatorio, pero dice: " Al estudiar los hechos que fundamentan las excepciones interpuestas por el tercero coadyuvante con el Ministerio de Economía, se estima por esta Sala lo siguiente: que en la marca pretendida sí existe NOVEDAD, por cuanto el vocablo FRITOS que la entidad recurrente tiene inscrito como marca, no pasa de ser un término de uso común y que como tal puede prestarse a varias combinaciones marcarias...". De lo anterior se deduce que la Sala tiene presente que la recurrente es titular de la marca FRITOS, no le niega valor probatorio al documento mencionado, pero, estima que el término FRITOS puede prestarse a varias combinaciones marcarias, con lo cual no infringe reglas de valoración de la prueba.

CONSIDERANDO: - IILa recurrente para el submotivo violación de ley, cita como infringidos los artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la República; 7 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 7o., 10 incisos j), k), o) y p); 42 y 222 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.

Argumenta: " La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su afán por rechazar el recurso planteado por mi representada, ignoró y violó por inaplicación las normas contenidas por los artículos 7 y 10, literal k) del Convenio, al declarar procedente la inscripción de la marca QUESIFRITOS,

reconociéndole "novedad" y "distintividad", no obstante que el propio Tribunal sentenciador le atribuyó la calidad de "denominación descriptiva" de su ingrediente (queso) de las características físicas de éste (frito)." Para establecer si la Sala en la sentencia impugnada violó por inaplicación el artículo 10 letra k) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, es necesario examinarlo en relación al término QUESIFRITOS que se pretende inscribir como marca. En el referido término aparece el elemento FRITOS, vocablo que según el Diccionario de la Lengua Española (páginas seiscientos treinta y cinco y seiscientos treinta y ocho, de la décima novena edición, mil novecientos setenta), es el participio pasivo del verbo freir, cuya acepción es: "Hacer que un manjar crudo llegue a estar en disposición de poderse comer, teniéndolo el tiempo necesario en aceite o grasa hirviendo." Freir es una manera de preparar alimentos. Este procedimiento culinario tiene en el aceite o grasa el elemento indispensable para llevarlo a cabo, y le imprime una característica física al producto final, el cual emana aceite, brilla y expele el olor característico de toda fritura. El elemento QUESI, que aparece en el referido término cuya inscripción como marca se pretende, no se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española, pues es una derivación antojadiza del vocablo queso, este último es un ingrediente del producto que se pretende amparar con la marca QUESIFRITOS.

En la sentencia impugnada se dice: "Que en la marca pretendida si existe NOVEDAD, por cuanto el vocablo FRITOS que la entidad recurrente tiene inscrito como marca, no pasa de ser un término de uso común y que, como tal, puede prestarse a varias combinaciones marcarias, como sucede en el presente caso, en que le agregó elemento QUESI para formar la idea de QUESOS FRITOS y que, si en lugar de QUESI se le agregase POLLI, para formar POLLIFRITOS, se tendría la idea de POLLOS FRITOS. En ambos casos no podría decirse que hay identidad ideológica con la marca FRITOS, pues éste sólo sugiere que algo está frito,pero no una cosa determinada como sucede con la marca QUESIFRITOS, en que la idea es que lo que está frito es el queso." A juicio de esta Cámara, en la sentencia impugnada se incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 10 letra k) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el que establece: "No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: ... k) Las figuras, denominaciones o frases descriptivas de los productos, mercancías o servicios que tratan de ampararse con la marca, o de sus ingredientes, cualidades características físicas o del uso a que se destinan;". En el presente caso se pretende la inscripción como marca del término QUESIFRITOS, QUE EFECTIVAMENTE, como lo indica la Sala, se forma de agregarle al término FRITOS el elemento QUESI,

transmitiendo así la idea de QUESOS FRITOS, o sea es un término que describe uno de los ingredientes que forman el producto y las cualidades características de éste. El término QUESIFRITOS está describiendo que su ingrediente queso está frito, y como el artículo 10 letra k) del Convenio ya indicado, prohibe precisamente inscribir como marcas términos descriptivos, debe entonces convenirse en que la Sala sentenciadora violó por inaplicación la norma citada; y no puede bajo ningún punto de vista aceptarse que por estar inscrito como marca el término FRITOS, que es un vocablo de uso común, puedan inscribirse como marcas otros términos de uso común, o se formen igualmente otros términos de igual naturaleza, pues debe tenerse presente que la inscripción como marca del término FRITOS, sucedió bajo el imperio de una ley diferente y que la vigencia y eficacia de dicha marca fue reconocida por el artículo 222 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; pero, existiendo actualmente una norma que prohibe la inscripción como marcas de figuras, denominaciones o frases descriptivas, la norma debe ser aplicada y al no hacerlo así, se incurre en violación de ley al omitir la aplicación de la norma citada al caso que se resuelve. Las razones expuestas motivan casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario analizar los otros submotivos alegados.

CONSIDERANDO: - IIIRespecto a las excepciones perentorias interpuestas por Alimentos, Sociedad Anónima, y que las denomina

así: "A) novedad del conjunto términos Quesifritos; B) ausencia de colisión entre el término Fritas y el conjunto original y novedoso Quesifritos; C) diferencia de clases de la nomenclatura oficial entre elemento que distingue el vocablo Fritas y queso; D) POSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DE LOS TERMINOS Fritos y Quesifritos en función marcaria". Lo procedente es declararlas sin lugar, la razón fundamental para ello es que a juicio de esta Cámara, el término Quesifritos, cuya inscripción como marca se pretende, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7o. del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; pues como ya se dijo, no puede ser un término novedoso. Considera además está Cámara que entre el término Quesifritos y FRITOS (que es la marca registrada y no FRITAS como lo expresa la excepcionante), si existe posibilidad de confusión en los consumidores; y que no es cierto que exista diferencia de clases de la nomenclatura oficial. Alimentos, Sociedad Anónima, según la solicitud presentada al Registro de la Propiedad Industrial, pretende la inscripción del término QUESIFRITOS como marca para productos amparados en la clase treinta (30) y FRITOS, que es la marca inscrita, protege precisamente productos amparados por dicha clase, según consta en la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad Industrial y que fuera ya identificada. En cuanto a la excepción que se refiere a la posibilidad de coexistencia de los términos Fritos y Quesifritos en función marcaria, también debe declarase improcedente

por las razones antes apuntadas.

CONSIDERANDO: - IVPor imperativo legal debe condenarse en costas a Alimentos, Sociedad Anónima, e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 66, 67, 88, 572, 573, 609, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 49, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas: I) CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente registrado con el número doscientos tres guión noventa y cuatro. II) Declara CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PEPSICO, INC., y como consecuencia: A) Revoca la resolución número ciento veintisiete dictada por el Ministerio de Economía el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos. B) Con lugar la oposición planteada por Pepsico Inc., al registro como marca del término Quesifritos, en la clase treinta, solicitada por Alimentos, Sociedad Anónima, en consecuencia y resolviendo conforme a derecho, se ordena al Registrador de la PropiedadIndustrial, denegar la inscripción como marca del citado término. III) Sin lugar las excepciones perentorias

interpuestas por Alimentos, Sociedad Anónima, por las razones consideradas. IV) Se condena al pago de las costas causadas a Alimentos, Sociedad Anónima, y a una multa de quinientos quetzales (Q 500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

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