11101999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11101999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
11/10/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 84-97 Recurso de casación interpuesto por BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, por medio de su representante legal Rodolfo Emilio Sosa de León, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.
DOCTRINA:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No costituye error de hecho en la apreciación de la prueba, la circunstancia de que la sentencia no se ajuste a las prescripciones del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 39, 44, 204 y 239 de la Constitución Política de la República; 3, 7, 9 y 36 inciso f) y k) de la Ley del Organismo Judicial; 222 inciso k) y l) del Reglamento General de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 103483 y su reforma contenida en el Acuerdo Gubernativo 753-92; 621 inciso 1. Y 630 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACION No. 84-97.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, por medio de su apoderado general con representación, Abogado
Rodolfo Emilio Sosa de León, quien actúa bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta del Abogado Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de igual naturaleza registrado con el número veintidós guión noventa y seis.
ANTECEDENTES: Del expediente administrativo: Basic Resources International (Bahamas) Limited, celebró varios contratos de operaciones petroleras con el Gobierno de Guatemala, entre los cuales se encuentran los contratos números uno guión ochenta y cinco y dos guión ochenta y cinco. En dichos contratos existe lo que se llama en la Ley de Hidrocarburos "participación en la producción".
El veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución número un mil doscientos dieciocho, en la que se fijó el precio definitivo de los petróleos crudos procedentes del área de explotación Xan para exportación y para consumo interno en su estado natural, el que será de "U.S.$10.79934 por barril y para consumo interno en su estado natural: U.S.$.15.49729 por barril, aplicando los diferenciales para el ajuste por calidad indicados en los puntos II) y III) respectivamente, así como las tarifas de transporte y almacenamiento vigentes". Contra esta resolución la interesada interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar en resolución número un mil trescientos noventa y cinco, emitida
por el Ministerio de Energía y Minas, el dieciséis de noviembre del mismo año. Del recurso Contencioso Administrativo: Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en contra de la resolución número un mil trescientos noventa y cinco antes relacionada, por considerar que "...vulnera el derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor de mi representada por el artículo 158 inciso f) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en cuanto a las tarifas y fletes marítimos vigentes...". Solicitó que se revocara la resolución recurrida y se ordenara revisar los cálculos para la determinación del precio del petróleo nacional para el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio Público, contestaron la demanda en sentido negativo.El veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, dicha Sala dictó sentencia y declaró sin lugar el recurso en referencia.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Se trata de establecer si es aplicable o no el factor de carga (flete marítimo) para determinar el precio de petróleo crudo nacional, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, y declaró sin lugar el recurso de igual naturaleza promovido por Basic
Resources International (Bahamas) Limited, y en consecuencia confirmó la resolución que le dio origen. Para llegar a esta conclusión la Sala entre otros puntos consideró: "...consta en el informe sobre el cálculo del precio del mercado del petróleo crudo nacional Xan para el consumo interno, enviado por el Departamento de Precios, Sección Compilación de Datos, a la Dirección General de Hidrocarburos, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, con fecha dieciocho de septiembre de ese mismo año, que para establecer la fórmula del flete marítimo sí se tomó en cuenta el contenido de las publicaciones internacionales World Scale y Afre (sic), tal como lo preceptúan el inciso f) del artículo 158 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos...". "...en cuanto al factor de carga cuestionado, no aparece en el expediente ningún desglose de su integración, ni durante el período probatorio la parte actora demostró técnicamente que dicho factor esté mal conformado o adolezca de alguna inexactitud por lo que no es posible determinar si el mismo es desproporcionado o irracional. Mas bien, la lógica nos indica que en términos mercantiles toda carga implica utilización de mano de obra y tiempo los cuales son elementos que hacen que la carga tenga un costo, que necesariamente debe incidir en el precio; y como la recurrente a quien le corresponde la carga de la prueba, no demostró fehacientemente las razones por las cuales dicho componente no debió haberse tomado en cuenta para la integración del precio del petróleo crudo nacional del consumo interno, y por consiguiente, queda claro que la
actuación del Ministerio de Energía y Minas se ajustó a las prescripciones contenidas en los artículos 29 inciso d), 57 inciso l) y n) de la Ley de Hidrocarburos; y 150, 158, 159 y 160 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos...".
RECURSO DE CASACION: Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuso recurso de casación por motivos de fondo, violación de ley, aplicación indebida de la ley, interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos los tres primeros submotivos en el inciso 1. y el último, en el inciso 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Sus argumentaciones las desarrolla así: Violación de ley: En relación a este submotivo, indica la recurrente que, "la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, violó los artículos 44, 125 y 204 de la Constitución Política; 3, 4 y 9 de la Ley del Organismo Judicial; 29 inciso d) y penúltimo párrafo, 46 de la Ley de Hidrocarburos; y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; y de igual manera las disposiciones constitucionales que sirven de fundamento a dichos derechos".
Aplicación indebida de la ley: En cuanto a este submotivo, la recurrente señala como aplicado indebidamente el artículo 239 de la Constitución Política de la República, porque en la sentencia recurrida, no se discutió ninguna clase de
tributos, sino la aplicación de un ilegal factor de carga creado por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del flete marítimo, con el fin de castigar el precio del petróleo crudo nacional para el consumo interno y, "porque conforme lo establecido por el artículo 29, inciso d) de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, que se señaló como violado en el apartado respectivo, se discute la inclusión de un factor de carga no determinado por la Comisión Nacional Petrolera, sino por el Ministerio de Energía y Minas". Interpretación errónea de la ley: Al respecto indica que en la sentencia recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 57 inciso l) y n) de la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 109-83); 150, 151, 152, 153, 154, 155, 158, 159 y 160 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (Acuerdo Gubernativo 1034-83), porque "En ninguna parte de las normas transcritas, ni en los textos completos de la Ley de Hidrocarburos y su reglamentación, existe el denominado factor de carga que el Ministerio ha venido utilizando para castigar el flete marítimo, lo que incide en la elevación artificial del precio de mercado interno del petróleo crudo nacional, encareciéndolo ilegalmente en relación con los precios reales que son publicados por las revistas especializadas respectivas,de donde se evidencia la interpretación errónea que de dichas normas se hace en el fallo recurrido, al afirmar
que la actuación del Ministerio de Energía y Minas, se ajustó a las mismas" Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Indica la recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en el fallo recurrido, al tergiversar "el contenido del documento auténtico consistente en cálculo del flete marítimo (contrato 1-85) y del crudo Xan (contrato 2-85) de la Sección de Compilación de Datos del Departamento de Precios de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo original se encuentra a folios 19 y 20 del expediente administrativo, obrando fotocopias simples en el expediente judicial, que fue tenido como prueba dentro del Recurso Contencioso Administrativo, puesto que forma parte del expediente administrativo...".
ALEGACIONES: El día de la vista las partes presentaron su alegato y, tanto el Ministerio de Energía y Minas como el Ministerio Público, solicitaron que se desestime el presente recurso. Por su parte la recurrente, solicitó que se case la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO I SOBRE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Por razones de técnica jurídica se analiza primeramente, el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas. La recurrente indica que se incurrió en este error, al tergiversar "el contenido del documento auténtico consistente en cálculo del flete marítimo (contrato 1-85) y del crudo Xan (contrato 2-85) de la Sección de
Compilación de datos del Departamento de Precios de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo original se encuentra a ..., que fue tenido como prueba dentro del Recurso Contencioso Administrativo". Al respecto la Sala sentenciadora consideró: "La parte demandante solicita, además, que se tome como base para el cálculo del flete marítimo el contenido de las publicaciones internacionales World Scale y Afra; sin embargo, consta en el informe sobre el cálculo del precio de mercado del petróleo crudo nacional Xan para el consumo interno, enviado por el Departamento de Precios, Sección Compilación de Datos, a la Dirección General de Hidrocarburos, correspondientes al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, con fecha dieciocho de septiembre de ese mismo año, que para establecer la fórmula del flete marítimo si se tomó en cuenta el contenido de las publicaciones World Scale y Afre (sic), tal como lo preceptúan (sic) el inciso f) del artículo 158 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Ahora bien, en cuanto al factor de carga cuestionado, no aparece en el expediente ningún desglose de su integración, ni durante el período probatorio la parte actora demostró técnicamente que dicho factor esté mal conformado o adolezca de alguna inexactitud por lo que no es posible determinar si el mismo es desproporcionado o irracional. Más bien, la lógica nos indica que, en términos mercantiles, toda carga implica utilización de mano de obra y tiempo, los cuales son elementos que hacen que la carga tenga un costo, que necesariamente debe incidir en el precio;
y, como la recurrente, a quien le corresponde la carga de la prueba no demostró fehacientemente las razones por las cuales dicho componente no debió haberse tomado en cuenta para la integración del precio del petróleo crudo nacional de consumo interno, y, por consiguiente, queda claro que la actuación del Ministerio de Energía y Minas, se ajustó a las prescripciones contenidas en los artículos 29 inciso d), 57 incisos l) y n) de la Ley de Hidrocarburos; y 150, 158, 159 y 160 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos". En relación a este submotivo esta Cámara aprecia en el último párrafo transcrito que la inconformidad de la recurrente al presentar este submotivo radica en que según la Sala el "Ministerio de Energía y Minas, se ajustó a las prescripciones contenidas en los artículos 29 inciso d), 158, 159 y 160 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos". Esta Cámara estima que el no ajustarse a las normas referidas no constituye tergiversación de una prueba, sino en todo caso, de darse, sería una transgresión de las normas pero no un error de hecho en la apreciación del documento. En consecuencia, no puede aceptarse este submotivo. CONSIDERANDO II SOBRE VIOLACION DE LEY La recurrente expresa que se violó el artículo 29, inciso d), de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 porque el Ministerio respectivo "se atribuyó la facultad de incluir un inexistente factor de carga, para lo cual
no está facultado conforme la norma que nos ocupa ya que únicamente le corresponde tomar en cuenta en el cálculo del precio, los factores que la Comisión Nacional Petrolera determine, además de los claramente establecidos por la norma transcrita." Esta Cámara no acepta la tesis de la recurrente, dado que el Ministerio debe resolver oyendo previamente a la referida Comisión, lo cual hizo en el caso concreto, según consta en la resolución que dio origen a estas actuaciones, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco del Ministerio de Energía y Minas, que en lo conducente dice: "Que la Comisión Nacional Petrolera a través de resoluciónnúmero CNP-98-95 de esa misma fecha, ha recomendado ... y consecuentemente determinar en forma definitiva el precio que debe regir para el petróleo crudo nacional producido en el mes de referencia...". b) Expresa también la recurrente que fue violado el párrafo del mismo artículo, que dice: "Asimismo, el Ministerio tomando en consideración la opinión de la Comisión, aplicará las políticas necesarias para estimular el uso de los hidrocarburos mencionados en este párrafo, para el consumo nacional.". Al respecto expresa que "...al incluir un ilegal factor de carga... incide en la elevación artificial del precio...encareciéndolo...desestimulando con ello, su consumo nacional." Como puede apreciarse, la argumentación parte de la premisa de que en la determinación del precio se incluyó un factor ilegal. Sin embargo, esa ilegalidad no se ha establecido, por lo que no puede aceptarse este submotivo de casación.
c)También se presenta el recurso por violación del artículo 46 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 10983 que establece: "OBJETO. Queda a cargo de la Comisión el ejercicio de las atribuciones que le asigna esta ley." Su argumento lo hace consistir en "...que el Ministerio de Energía y Minas, es quien ha venido incluyendo dentro del cálculo del precio de mercado crudo nacional para el consumo interno...el cuestionado factor de carga." Como se expresó arriba, el Ministerio de Energía y Minas, al establecer el precio respectivo, sí tomó en cuenta la opinión de la Comisión Nacional Petrolera, que es precisamente lo que ordena el artículo 29 de dicha ley. Considera la recurrente que se violó el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, en su segunda parte, que establece que "quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.". Argumenta que "el Ministerio de Energía y Minas, en su contestación de demanda, contradice las argumentaciones de mi representada y de consiguiente, le correspondía robar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión de mi representada.". En el caso concreto, el juicio parte de que el Ministerio de Energía y Minas estableció el precio del petróleo crudo, hecho aceptado por ambas partes. El recurrente impugna el establecimiento del precio bajo el argumento de que dentro de los factores que el Ministerio referido tomó en cuenta para hacerlo se encuentra
el de "carga y descarga". Esta Cámara participa de la opinión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ya que en efecto, la carga de la prueba tanto de que la "carga y descarga" fue un factor, como de que el mismo no debió incluirse, por irrazonable o por otro motivo, corresponde a Basic Resources International (Bahamas) Limited. La recurrente también argumenta violación del párrafo final del artículo 125 de la Constitución Política de la República que expresa: "El Estado establecerá y propiciará las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización.", y argumenta que la inclusión del factor de carga eleva artificialmente el precio del petróleo crudo y desestimula la comercialización. Esta Cámara considera que la propia Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 establece que ciertos costos deben tomarse en cuenta al establecer el precio del crudo, y permite que se incluyan otros factores que la Comisión Nacional Petrolera considere importantes (inciso d) del artículo 29) la inclusión de un factor del costo, como es la carga, por sí sola no determina ni su ilegalidad ni su inconstitucionalidad. Se acusa también al fallo de violar el artículo 204 de la Constitución Política de la República, que establece que "Los Tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.". Al respecto la recurrente no desarrolla ninguna tesis, limitándose a expresar que "...se irrespetaron los principios constitucionales contenidos en las normas anteriormente transcritas.", razón por la cual, y dado el carácter eminentemente
técnico del recurso de casación no es posible aceptar la existencia de la violación referida. La recurrente cita también como violado el artículo 44 de la Constitución Política de la República que establece l a nulidad de "... las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza." Su argumentación la centra en que el "...factor de carga no es real, castiga el precio del petróleo crudo nacional para consumo interno, sin ninguna base legal, y carece de la generalidad que debe informar a las decisiones gubernamentales, puesto que se utiliza únicamente para el petróleo crudo destinado al consumo nacional.". Dado que la recurrente, al presentar su tesis sobre esta violación no señala cuál artículo ha sido disminuido, restringido o tergiversado, no puede aceptar el submotivo de casación analizado en cuanto a la norma constitucional transcrita. También acusa la recurrente violación del artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, pero no expresa tesis alguna, ya que se limita a expresar que "...no solamente se irrespetaron las normas constitucionales anteriormente transcritas, sino también las normas indicadas de la Ley de Hidrocarburos, de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil, de donde se evidencia la violación de la norma que nos ocupa." Como consecuencia, no se acepta el submotivo de violación de ley del artículo referido.Por la misma razón, de falta de tesis que de fundamento al submotivo de violación de ley, se desecha el
referente a los artículos 4 y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Como consecuencia de los razonamientos asentados, no se acepta el submotivo de violación de ley como base para casar la sentencia recurrida. CONSIDERANDO III SOBRE APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Expresa la recurrente que se aplicó indebidamente el artículo 239 de la Constitución Política de la República. En esencia su argumento es que este artículo se refiere a impuestos y que el objeto de la discusión es ajeno al tema. Esta Cámara no acepta la posible aplicación indebida del artículo en referencia, dado que de la simple lectura de la parte considerativa de la sentencia recurrida se establece que la base para no acoger el recurso contencioso administrativo está limitada al área de fijación de precio y no de orden tributario. Debe consecuentemente rechazarse el submotivo de aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO IV
SOBRE INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Acusa la recurrente que el fallo que se analiza interpretó erróneamente los artículos 57, incisos l) y n) de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83; 150, 151, 152, 153, 154, 155, 158, 159 y 160 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. En cuanto a los incisos l) y n) de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, normas referentes a las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, expresa que "...del fallo recurrido se
desprende que el mismo asevera que es a la Dirección General de Hidrocarburos y específicamente a su Sección de Precios y Compilación de Datos, a quien corresponde la inclusión en el precio de los hidrocarburos, de otros factores que no estén claramente determinados por la Ley; en consecuencia fue dicha sección quien determinó crear el artificial e ilegal factor de carga...esa facultad de incluir otros factores que no estén determinados por la ley en la conformación del precio, corresponde única y exclusivamente a la Comisión Nacional Petrolera". Esta Cámara rechaza la tesis de la recurrente, dado que no es cierto que el fallo "asevere" que es a la Dirección citada a quien corresponde la inclusión en el precio de otros factores no claramente determinados por la ley. La sentencia se limita a indicar que se cumplió con los incisos citados y expresamente hace referencia a que la Dirección General de Hidrocarburos tiene la facultad de efectuar los cálculos para la fijación de los precios, y que es el Ministerio quien fija los precios, previa opinión de la Comisión Nacional Petrolera. Por otra parte, la ley es clara en cuanto a que la Comisión Nacional Petrolera simplemente da una opinión sobre los factores, y es el propio Ministerio quien resuelve finalmente. En cuanto a la acusada interpretación errónea de los artículos 151, 152, 153, 154 y 155 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, cabe expresar que el fallo recurrido no hace ninguna referencia a ellos y ni siquiera los cita, por lo que no puede haber una interpretación errónea de ellos.
Finalmente, en cuanto a que se interpretaron erróneamente los artículos 150, 158, 159 y 160 del reglamento referido, cabe expresar: Los artículos, respectivamente, tratan las siguientes materias: definición de petróleo crudo nacional, datos que debe contener el informe que la Dirección General de Hidrocarburos debe proporcionar para establecer el precio del petróleo crudo, posibilidad de que previo a resolver sobre el precio se revise el informe y sobre cual debe ser el precio de mercado. b) La recurrente no expresa en forma concreta en qué consiste la interpretación errónea, lo cual impide el examen comparativo inherente a la casación. En efecto, la recurrente se limita a expresar que "En ninguna parte de las normas transcritas, ni en los textos completos de la Ley de Hidrocarburos y su reglamentación, existe el denominado factor de carga que el Ministerio ha venido utilizando para castigar el flete marítimo, lo que incide en la elevación artificial del precio de mercado interno del petróleo crudo nacional, encareciéndolo ilegalmente en relación con los precios reales que son publicados por las revistas especializadas respectivas, de donde se evidencia la interpretación errónea que de dichas normas se hace en el fallo recurrido, al afirmar que la actuación del Ministerio de Energía y Minas, se ajustó a las mismas." Acorde con lo anterior, no sería el submotivo de interpretación errónea de la ley el que debe invocarse, sino el de aplicación indebida, por lo que tampoco puede aceptarse este planteamiento.
CONSIDERANDO V
DE LAS COSTAS Y MULTA De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 25, 66, 67, 619, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.