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1111-2013 04042014 Emerzo Betzai Isaguirre Rodas y Ana Patricia Racancoj Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1111-2013 04042014 Emerzo Betzai Isaguirre Rodas y Ana Patricia Racancoj Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/04/2014 – PENAL

1111-2013

Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, con criterio jurídico correcto, la Sala de Apelaciones ha confirmado la calificación de los hechos acreditados en el delito de plagio o secuestro, en el cual los acusados participaron como coautores. En el presente caso, se tuvo por acreditado que los acusados fueron aprehendidos en el inmueble en el que las agraviadas eran retenidas en contra de su voluntad, en donde los encartados alimentaban y cuidaban hasta que sus coparticipes cobraban el rescate, actos que representan una participación directa y no de cooperación, tal y como lo consideró el tribunal sentenciante y lo confirmó la Sala de Apelaciones.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cuatro de abril de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los sindicados Emerzo Betzai Isaguirre Rodas y Ana Patricia Racancoj Estrada, bajo el auxilio del abogado defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones Retalhuleu, dentro del proceso penal seguido contra los sindicados por el delito de plagio o secuestro.
  1. Antecedentes I.I. Hecho Acreditado: El señor Emerzo Betzai Isaguirre Rodas y la señora Ana

Patricia Racancoj Estrada, fueron aprehendidos por elementos de la Policía Nacional Civil, en el interior de un inmueble en donde se encontraban privadas de libertad la menor Wendy Johana Edelman Marroquín, la señora Bertha Michelle Mendoza Muñoz y su hija Priscilla Marie Dent Mendoza, personas secuestradas por los procesados con la ayuda de otros coparticipes que no han sido identificados, por las que se exigía a sus familiares ciertas cantidades de dinero a cambio de su liberación. En uno de los ambientes del inmueble, se encontraba Edelman Marroquín, con la manos atadas, junto a ella estaba la persona que la cuidaba, quien fue identificada como Ana Patricia Racancoj Estrada, a quien se le incautó un teléfono celular con el número cincuenta y nueve millones novecientos noventa y dos mil setecientos ochenta y dos. En el inmueble se localizó una cartera que contenía en su interior la cantidad de diez mil quetzales, los cuales habían sido pagados para la liberación de las secuestradas.I.II. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez Mazatenango, por unanimidad condenó a los acusados como autores en concurso real por los delitos de plagio o secuestro, imponiéndoles la pena de cincuenta años de prisión por cada uno, los cuales computan un total de cien años de prisión inconmutables. En cuanto a la existencia y calificación del delito, el Tribunal consideró que, mediante los medios de prueba positivamente

valorados, se tuvo por acreditado que los acusados, coartaron la libertad ambulatoria de las agraviadas, a quienes tuvieron cautivas en el interior de un bien inmueble, habiéndose llevado a cabo requerimientos de rescate mediante comunicación telefónica con la familia de las víctimas, condenándoles como coautores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 36 del Código Penal. En cuanto a la pena a imponer, el sentenciante consideró que la extensión e intensidad del daño causado a las víctimas, el cual estimó gravísimo, al haberse comprobado el daño psicológico provocado por el trastorno post-traumático que afectó a las agraviadas, de conformidad con el dictamen ratificado por el perito Noé Iberto Estrada Vásquez. Asimismo que, de la plataforma fáctica acreditada, se desprendieron las circunstancias agravantes siguientes: premeditación, preparación para la fuga y menosprecio a las ofendidas. I.III. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunciando la vulneración de los artículos 36 y 65 del Código Penal, argumentando lo siguiente: a) en cuanto al numeral 1 del artículo 36 del Código Penal, que al condenarlos como autores, el sentenciante incurrió en error de derecho, toda vez que no quedó demostrado que

ellos hayan participado en la privación de la libertad de las agraviadas, y tampoco se demostró que ellos hubieran requerido el rescate, por el contrario, se acreditó que ellos simplemente cuidaban a las secuestradas y les proveían los alimentos, por lo que debieron ser condenados como cómplices, al haber cooperado con los autores después de haber cometido el delito. b) En cuanto al artículo 65 del Código Penal, que al imponerles la pena máxima, es decir cincuenta años de prisión por cada uno de los delitos de plagio o secuestro cometidos en concurso real, el sentenciante incurrió en error de derecho, toda vez que en su plataforma fáctica, el Ministerio Público no incluyó alguna circunstancia agravante de la responsabilidad penal, por lo que los sindicados no tuvieron oportunidad de contradecirlas, de tal forma que debió imponerles la pena mínima, es decir veinticinco años de prisión. I.IV. Sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones Retalhuleu, no acogió el recurso de apelación especial planteado.Consideró que el sentenciador no incurrió en los vicios de fondo denunciados, argumentando lo siguiente: a) en cuanto a la vulneración del artículo 36 y 37 del Código Penal: el delito de plagio o secuestro es un delito permanente, cuya ejecución perdura hasta el momento en que se restituye la libertad del agraviado, si bien es cierto, no se estableció que los procesados hayan intervenido en los

actos propios mediante los cuales se privó de la libertad a las víctimas, ni tampoco que hayan negociado el pago del rescate, se demostró que los acusados fueron aprehendidos en la hora y en el lugar donde las agraviadas se encontraban privadas de su libertad, independientemente de las actividades que ellos realizaban de alimentación y cuidado de las secuestradas, estas no constituyen una cooperación para después de haber cometido el delito, sino que son actos propios de la ejecución del mismo, por lo que no pueden ser considerados como cómplices. b) vulneración del artículo 65 del Código Penal, la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por ser lógica, coherente y congruente con la prueba producida en el debate y la ley para la imposición de la pena, en primer lugar, porque el sentenciante explicó los motivos con razonamientos lógicos, coherentes y congruentes con los medios de prueba producidos al demostrarse la responsabilidad de los acusados. En segundo lugar, se comparte el criterio en cuanto a la pena impuesta al tomar en cuenta las circunstancias agravantes que surgieron de la plataforma fáctica y probatoria de la acusación.

  1. Recurso de Casación Los acusados plantean recurso de casación por motivo de fondo, e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o

falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncian la vulneración de los artículos 36 y 65 del Código Penal. Argumentando lo siguiente: a) en cuanto al artículo 36 del cuerpo legal relacionado, que debieron ser condenados como cómplices y no como autores, al no haberse demostrado que ellos hayan participado en los actos propios de la aprehensión de las agraviadas, o que hayan sido ellos quienes negociaron el rescate. Por el contrario, se demostró que ellos cooperaron con los autores después de la comisión del delito, al cuidar y alimentar a las secuestradas. b) En cuanto al artículo 65 del mismo cuerpo legal, que al imponerles la pena se incurrió en error de derecho, al tomar en cuenta circunstancias agravantes que no fueron imputadas por el ente encargado de la persecución penal en la acusación, lo cual vulnera el principio de congruenciacontenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, por lo cual, la pena impuesta es notoriamente ilegal.

  1. Del día de la Vista El cuatro de abril de dos mil catorce a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los casacionistas reiteraron sus argumentos y peticiones contenidas en sus escritos iniciales, solicitando que el presente recurso sea declarado procedente. Por su parte, el Ministerio Público a través de la agente fiscal especial, argumentó que la sentencia que no acogió el recurso de apelación especial planteado por la defensa, se emitió conforme a derecho, por lo que el presente recurso debe ser declarado igualmente improcedente.

Considerando -IPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre

especial planteado por la defensa, se emitió conforme a derecho, por lo que el presente recurso debe ser declarado igualmente improcedente.

Considerando -IPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, por lo que el principal referente, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, y la labor de este tribunal de casación, se concreta a verificar la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados.

-IIEn ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por los casacionistas, Cámara Penal determina que al no acoger el recurso de apelación especial, y consecuentemente confirmar la sentencia del A quo, la sala de apelaciones no incurrió en los vicios de fondo denunciados. En cuanto al primer agraviovulneración del artículo 36 del Código Penalen efecto, no quedó demostrado que los sindicados hayan participado en los actos propios de aprehender a las víctimas, o que hayan sido ellos quienes negociaban el pago del rescate, sin embargo, se demostró que ellos participaron como coautores en los actos propios de privar de la libertad a las agraviadas, cuidándolas y alimentándolas en el interior del inmueble en donde permanecían cautivas, lo cual encuadra en el numeral primero del artículo 36 del Código Penal, que denomina como autores a

“quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito”. En la ejecución de los delitos de plagio o secuestro, participaron varias personas (de las cuales algunos no han sido identificadas), que distribuyeron distintas actividades para cada coautor, entre las cuales, los sindicados eran los encargados de retener a las agraviadas hasta el momento de que sus coparticipes lograran el cobro del rescate, motivo por el cual, Cámara Penal, comparte el criterio delsentenciante y de la sala de apelaciones, en cuanto a que los actos ejecutados por los acusados, no pueden ser considerados simplemente como de cooperación. Por el contrario, los hechos acreditados demostraron una participación de coautoría por parte de los casacionistas, al haberse demostrado que ellos cuidaban y retenían a las secuestradas en el inmueble donde fueron flagrantemente aprehendidos. -IIIEn cuanto al segundo agravio denunciado –vulneración del artículo 65 del Código PenalCámara Penal, en reiterados fallos ha considerado que la acusación del Ministerio Público, debe versar únicamente sobre posibles hechos delictivos, siendo una facultad del sentenciador, calificar los hechos acreditados y determinar si de los mismos, se desprende la concurrencia de circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Con base en lo anterior, el hecho de que la acusación no incluyera en su plataforma fáctica las circusntancias agravantes consideradas por el sentenciante para imponer la pena, no vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, este tribunal concluye que al confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Emerzo Betzai Isaguirre Rodas y Ana Patricia Racancoj Estrada, contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones Retalhuleu. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo

certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, MagistradoVocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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