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1111-2014 22072015 Nuvia Maria Patricia Reina Munoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1111-2014 22072015 Nuvia Maria Patricia Reina Munoz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/07/2015 – PENAL

1111-2014

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando la Sala de Apelaciones no se pronuncia de manera expresa y precisa en relación a una denuncia planteada por el apelante y de ello se produce una omisión de resolución. En el presente caso ante la Sala de Apelaciones se denunció que al resolver sobre la sanción impuesta al adolescente, el a quo inobservó el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y el ad quem realizó una argumentación vaga y de manera general por lo que omitió argumentar sobre el alegato planteado, por lo cual no responde al agravio denunciado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de julio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Nuvia María Patricia Reina Muñoz, quien actúa como abogada defensora del adolescente (…), contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el dieciséis de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por dos delitos de violación con agravación de la pena. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Miriam Ileana Barrios de Alvarado. Como querellante adhesiva (…). En representación del Estado de Guatemala comparece la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Carlos Armando Meoño Villatoro.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Primer hecho: En el periodo de septiembre de dos mil diez a mayo de dos mil once, cuando la niña menor de edad vivía con sus progenitores en la residencia de sus abuelos paternos y en donde también vivía el procesado (…), ubicada en el cantón (...), municipio de Esquipulas Palo Gordo, departamento de San Marcos, el acusado abusó sexualmente de la niña en varias ocasiones introduciéndole el pene y sus dedos tanto en la vagina como en el ano, provocándole desfloración o pérdida de la continuidad del mismo, así como también fisuras en el ano, esto aprovechando que la niña se quedaba sola con el procesado, únicamente bajo el cuidado de su abuelita paterna. Segundo hecho: El veinticinco de febrero de dos mil trece, a las dieciocho horas aproximadamente en la residencia ya indicada, el sindicado tuvo acceso carnal vía vaginal y anal con la niña, en una habitación de la citada residencia, primero le bajó el pantalón y el calzón a la niña, luego se bajó su pantalón y calzoncillo introduciéndole su pene tanto en la vagina como en el ano, sin llegar a eyacular o expulsar fluido seminal ni espermatozoides, por haber sido sorprendido por la progenitora de la niña, sin embargo le causó serios daños como: eritema peri anal y anal, signos asociados al trauma genital, edema y eritema de labios mayores y menores, dos laceraciones en el entroito vaginal y

trauma para genital, dejándole el ano dilatado; y provocándole daños psicológicos.

B. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de San Marcos, el doce de julio de dos mil trece, determinó que el adolescente (…), fue autor de dos delitos cometidos en contra de la libertad sexual de la niña (…) y le impuso la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad por cada delito cometido, siendo un total de cinco años de privación de libertad en un centro especial de cumplimiento en régimen cerrado. Consideró: que se cumplió con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Para imponer la sanción tomó en cuenta los principios de racionalidad y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 157 de la citada ley. El principio de racionalidad porque quedó establecido que el procesado se encontraba en pleno uso y desarrollo de sus facultades mentales dentro del contexto psicopedagógico y sociocultural. Y el principio de proporcionalidad porque la sanción impuesta fue la más idónea debido al daño que le ocasionó a la niña agraviada, especialmente en el segundo hecho que se le atribuyó, ya que por ello la niña estuvo hospitalizada; así como también las secuelas que dejó en la menor víctima en ambos hechos; teniendo el procesado la capacidad mental y física ya que tenía diecisiete años al dictarse la sentencia.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La abogada Nuvia María Patricia Reina Muñoz, en calidad de defensora del adolescente (…), impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Reclamó: la inobservancia del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ya que, se lecondenó a dos años seis meses de privación de libertad en régimen cerrado, sin embargo él tenía catorce años cuando ocurrió ese primer hecho, por consiguiente a su juicio no era legal imponer esa sanción.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el dieciséis de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, al realizar el análisis comparativo entre la sentencia impugnada y los argumentos de la recurrente, no le asiste la razón, toda vez que el fallo dictado por el a quo cumplió con expresar correctamente los preceptos legales que indicó que fueron inobservados, que sí se tuvo por probada la plataforma fáctica, así como también los hechos acreditados, razones por las cuales estableció que no existió agravio que reparar.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La abogada Nuvia María Patricia Reina Muñoz, en calidad de defensora del adolescente (…), interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo.

Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Reclama infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la Sala de

Apelaciones no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la sanción impuesta al adolescente con lo cual omitió responder si era legal la sanción superior a la de dos años como máximo, establecida en el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de la que fue objeto, por la comisión de dos ilícitos de violación, al no dar respuesta a ese agravio, incurrió en falta de fundamentación del fallo. Para el motivo de fondo se fundamentó en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Reclama: a) violación del artículo 65 del Código Penal, en virtud de que, contiene lo que en doctrina se denomina principio de proporcionalidad, así como la teoría de elasticidad, en que las penas deben guardar una correlación con la infracción penal y la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado. Por lo que pretende que se reduzca el tiempo de la sanción por el primer hecho por el que se condenó al procesado. b) violación del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ya que el artículo determina que la sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre quince y los dieciocho años, y de dos años para los adolescentes con edades entre los trece y los quince años; con relación a la fecha en que ocurrió el primer hecho acreditado, el adolescente tenía catorce años, por lo que la sanción de dos años con seis meses de privación de libertad, infringe la norma citada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El diecisiete de julio de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, únicamente la abogada del procesado reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición.

CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de que la respuesta sea sustancial y no simplemente formal. Por lo tanto, cuando el tribunal de apelación no aborda el agravio puntual señalado por el recurrente, incurre en una omisión absoluta, o bien se limita a dar una respuesta formal al agravio señalado, incurre en una omisión sustancial, y ambas constituyen inobservancia a la obligación de fundamentar la decisión judicial. Como consecuencia se vulnera, según el caso, el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, o el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal.

-IIAl hacer el análisis respectivo del motivo de forma con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del

Código Procesal Penal, que fue sustentado por el recurrente, el agravio denunciado por la abogada deladolescente es que, al confirmar el fallo del sentenciante, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver el alegato contenido en su recurso de apelación, en el cual no analizó la sanción impuesta al adolescente y omitió fundamentar por qué razones fue correcto que se haya aplicado una sanción superior a la de dos años como máximo, establecida en el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Al cotejar el recurso de apelación con la resolución del tribunal de apelaciones, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió no acoger el agravio denunciado, no se ajustan a la naturaleza de lo pedido por el recurrente, toda vez que al resolver, se limitó a exponer de forma generalizada, que, “al realizar el análisis comparativo entre la sentencia impugnada y los argumentos de la recurrente, cumplió con expresar correctamente los preceptos legales que indicó que fueron inobservados, que sí se tuvo por probada la plataforma fáctica; así como también los hechos acreditados”. De lo anterior, Cámara Penal determina que, al resolver de esta forma, la Sala de Apelaciones omitió examinar el alegato puntualmente, y peor aún, exponiendo afirmaciones en cuanto a que, “cumplió con expresar correctamente los preceptos legales que indicó que fueron inobservados”. Al no haber realizado dicho análisis, es evidente que la Sala de Apelaciones incurrió en el vicio de forma denunciado por la

casacionista, pues al resolver, el Ad quem debió explicar pormenorizadamente, sí al momento de resolver sobre la sanción impuesta al adolescente por el primer hecho acreditado, en la que el adolescente tenía menos de quince años, la juzgadora observó o no lo regulado en artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, toda vez que la función principal del juez era la correcta aplicación de las normas jurídicas. Con base en lo anterior, Cámara Penal concluye que la Sala Apelaciones es omisa en cuanto a la resolución del agravio que le fue denunciado, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la Sala de Apelaciones, a efecto emita una nueva resolución sin los vicios denunciados. Al haberse declarado con lugar el motivo de forma no se entra a conocer por innecesario el motivo de fondo planteado.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,

República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la abogada Nuvia María Patricia Reina Muñoz, en calidad de defensora del adolescente (…), contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el dieciséis de mayo de dos mil catorce. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala de Apelaciones impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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